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SENTENCIA

RESOLUCION Nº 0599-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 000500-2005/TDC/Queja · Sala de Defensa de la Competencia

2000-01-01Sala de Defensa de la Competencia
Tipo
SENTENCIA
Número
433414
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Sala de Defensa de la Competencia

RESOLUCION Nº 0599-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 000500-2005/TDC/Queja

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

QUEJADA : COMISIÓN DE ACCESO AL MERCADO (LA COMISIÓN)

QUEJOSO : SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA – SAT (SAT)

MATERIA : QUEJA

Lima, 25 de mayo de 2005

ANTECEDENTES

Mediante Resolución N° 033-2005/CAM-INDECOPI del 24 de febrero de 2005, la Comisión declaró fundada la denuncia presentada por el señor Julio Cesar Altamirano Cancharis y por la señora María Marina Guevara Llatas contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y el SAT1. El 4 de marzo de 2005, dicha resolución fue notificada al SAT.

El 11 de marzo de 2005, el SAT interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 033-2005/CAM-INDECOPI, el mismo que fue recibido por la mesa de partes de INDECOPI bajo condición de que se subsane el pago respectivo por la tramitación del mencionado recurso dentro del plazo de 48 horas, conforme lo dispone el artículo 125° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

El 16 de marzo de 2005, el SAT presentó un escrito adjuntando el recibo que acredita el pago por derecho de trámite del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 033-2005/CAM-INDECOPI.

Mediante Resolución N° 0046-2005/CAM-INDECOPI del 23 de marzo de 2005, la Comisión declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el SAT contra la Resolución N° 0033-2005/CAM-INDECOPI, toda vez que no se cumplió con presentar el referido recurso cumpliendo con los requisitos previstos para ello, dentro del plazo establecido en el artículo 38° del Decreto Legislativo N° 807 y no se subsanó las omisiones detectadas dentro del plazo establecido en el artículo 125° de la Ley N° 27444.

El 6 de abril de 2005, el SAT interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 0046-2005/CAM-INDECOPI señalando que la Comisión violó su derecho al debido procedimiento reconocido en la Constitución y en la Ley del Procedimiento Administrativo General al no concederle un plazo racional para subsanar la omisión detectada.

Mediante Resolución N° 0059-2005/CAM-INDECOPI del 19 de abril de 2005, la Comisión encauzó de oficio el recurso de apelación presentado por el SAT contra la Resolución N° 0046-2005/CAM-INDECOPI como queja por defecto de tramitación.

ANÁLISIS

El reclamo en queja es un remedio procesal por el cual el administrado que sufre perjuicios derivados de un defecto en la tramitación del procedimiento - constituido por la paralización del mismo, infracción de los plazos establecidos o la omisión de determinados actos - acude a la instancia superior del órgano responsable de dicho defecto de tramitación, a fin de que ésta ordene su subsanación y la continuación del trámite, de acuerdo a sus normas reguladoras2.

El artículo 158° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que la queja puede presentarse contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan la paralización o infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva que ponga fin a la instancia3.

En el presente caso, el SAT manifestó que la Comisión habría vulnerado su derecho al debido proceso al no concederle un plazo racional para subsanar la omisión detectada.

De acuerdo con lo señalado por el articulo 125° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en un solo acto y por única vez, al momento de la presentación de los escritos, la unidad de recepción de la entidad debe realizar las observaciones por el incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvados de oficio, invitando al administrado a subsanarlos dentro de un plazo de dos días hábiles. Asimismo, transcurrido el plazo sin que ocurra la subsanación, la entidad considerará como no presentada la solicitud4.

De la revisión del expediente se ha verificado que, el 11 de marzo de 2005, la mesa de partes de INDECOPI recibió el recurso de apelación bajo la condición de que se subsane el pago de la tasa respectiva y se presente el recibo de pago en el término de 48 horas, es decir, el 15 de marzo de 2005. Asimismo, se ha verificado que el SAT presentó el recibo de pago respectivo el 16 de marzo de 2005, vale decir, al día siguiente del vencimiento del plazo establecido.

El debido procedimiento es un principio contenido en el artículo IV del Titulo Preliminar de la Ley General del Procedimiento Administrativo, según el cual, los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una resolución motivada y fundada en derecho. La Sala considera que, el otorgamiento de un plazo de 48 horas para la subsanación de la omisión advertida en el escrito de apelación del SAT no contraviene el principio del debido procedimiento, en tanto que dicho plazo se encuentra expresamente previsto a tal efecto en el artículo 125° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, careciendo la autoridad de facultades para ampliar o modificar dicho plazo de manera discrecional.

En consecuencia, la Comisión actuó conforme a ley al declarar inadminisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el SAT, toda vez que éste no cumplió con subsanar el defecto en el plazo establecido legalmente.

Por lo tanto, corresponde declarar infundado el reclamo en queja presentado contra la Comisión.

III RESUELVE

Declarar infundado el reclamo en queja formulado por el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima contra la Comisión de Acceso al Mercado.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta y Luis Bruno Seminario De Marzi.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente

1 La Resolución N° 033-2005/CAM-INDECOPI estableció que que la exigencia de cobros por concepto de arbitrios municipales de limpieza pública, parques y jardines y serenazgo correspondientes a los periodos 1998,1999, 2000 y 2001 respecto del inmueble ubicado en Pasaje Walkuski N° 153-155, Cercado de Lima, constituyen la imposición de una barrera burocrática ilegal por razones de forma que obstaculizan el desarrollo de las actividades económicas de los denunciantes en el mercado. Asimismo, declaró que los cobros por concepto de arbitrios municipales de limpieza pública, parques y jardines y serenazgo correspondientes a los periodos 1996, 1997, 2002 y 2003 constituyen la imposición de una barrera burocrática irracional que obstaculiza el desarrollo de las actividades económicas de los denunciantes en el mercado.

2 GONZALEZ PEREZ, Jesús. Comentarios a la Ley de Procedimientos Administrativos , Madrid, Cuarta Edición, 1991, p.593.

3 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 158.- Queja por defectos de tramitación.-

158.1. En cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.(…)

4 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 125.- Observaciones a documentación presentada.-

125.1. Deben ser recibidos todos los formularios o escritos presentados, no obstante incumplir los requisitos establecidos en la presente Ley, que no estén acompañados de los recaudos correspondientes o se encuentren afectados por otro defecto u omisión formal prevista en el TUPA, que amerite corrección.

En un solo acto y por única vez, la unidad de recepción al momento de su presentación realiza las observaciones por incumplimiento de requisitos que no pueden ser salvadas de oficio, invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo de dos días hábiles (…)

125.4. Transcurrido el plazo sin que ocurra la subsanacion, la entidad considera como no presentada la solicitud o formulario y la devuelve con todos sus recaudos cuando el interesado se apersone a reclamarles, reembolsándole el monto de los derechos de tramitación que hubiese abonado (…)

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