RESOLUCIÓN Nº 0477-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 000356-2005/TDC/Queja
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
QUEJADA : SECRETARÍA TÉCNICA DE LA COMISIÓN DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL (LA COMISIÓN)
QUEJOSO : ALFONSO SANTA CRUZ RAMOS (EL SEÑOR SANTA CRUZ)
MATERIA : QUEJA
IMPROCEDENCIA
Lima, 27 de abril de 2005
ANTECEDENTES
El 17 de setiembre del 2004, Estudio Caballero Bustamante S.R.L. denunció al Instituto de Investigación El Pacífico E.I.R.L., al señor Alejandro Rojas Buleje y al señor Alfonso Santa Cruz Ramos, por la presunta comisión de actos de competencia desleal por la infracción a la cláusula general, así como en las modalidades de imitación y copia o reproducción no autorizada, supuestos contempladas en los artículos 13 y 19 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, respectivamente.
En su escrito de descargos de fecha 27 de octubre del 2004, el denunciado ofreció como medio probatorio, que la Oficina de Derechos de Autor determine la calidad de obra de los textos publicados por la denunciante, así como el requerimiento para que las empresas editoriales nacionales y la Sunat informen sobre publicaciones, sean libros, revistas, folletos o material didáctico sobre temas de aplicación de disposiciones tributarias y aduaneras que cuenten con informes, comentarios, notas, cuadros, tablas, casos prácticos y ejemplos.
El 14 de marzo del 2005, la Secretaria Técnica de la Comisión emitió el Proveído N° 9 señalando que a su criterio obraban en el expediente suficientes elementos de juicio para emitir un pronunciamiento final en el procedimiento. Asimismo, señaló que el expediente había sido puesto a disposición de la Comisión para que emita un pronunciamiento.
Mediante Proveído N° 10 del 21 de marzo del 2005, la Secretaría Técnica de la Comisión declaró improcedente por impertinente el medio probatorio ofrecido por el señor Santa Cruz, referido al requerimiento de información a las empresas editoras nacionales y a la Sunat.
El 6 de abril del 2005, el señor Santa Cruz formuló reclamo en queja contra la Secretaría Técnica de la Comisión alegando que el Proveído N° 10 vulneraba su derecho de defensa, en tanto no se otorgaba mérito a los medios de prueba ofrecidos. Asimismo, señaló que la Secretaría Técnica de la Comisión no tiene competencia para pronunciarse respecto a la suficiencia o insuficiencia de los medios probatorios, toda vez que es la Comisión el órgano competente para pronunciarse sobre dicha materia.
ANÁLISIS
De acuerdo a lo establecido por el artículo 158 de la Ley General del Procedimiento Administrativo el reclamo en queja constituye un medio de impulso en la tramitación de un procedimiento administrativo para buscar que la instancia superior ordene la subsanación del defecto y la continuación del trámite con arreglo a las normas correspondientes. En tal sentido, la queja por defectos de tramitación, a diferencia de los medios impugnatorios que son una facultad o derecho que se ejerce como acto de impugnación de un acto administrativo y de defensa de un derecho subjetivo, no procura la impugnación del acto administrativo en sí, sino constituye un medio de impulso en la tramitación que busca se subsane el vicio vinculado a la conducción y ordenamiento del procedimiento para que éste continúe con arreglo a las normas correspondientes. En consecuencia, su formulación sólo tiene sentido respecto de aquellos actos susceptibles de ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto materia del procedimiento o antes de que se haya producido la conclusión del mismo.
En ese sentido, el procedimiento de queja no puede ser utilizado para recurrir aquellos actos de trámite cuyo cuestionamiento esté relacionado a los temas de fondo discutidos en el procedimiento, dado que, respecto de dichos actos, resulta de aplicación la regla de la irrecurribilidad de los actos de trámite. Esta regla implica que los actos de trámite “no son impugnables separadamente. Expresa, pues un principio de concentración procedimental: habrá que esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para, a través de la impugnación de la misma, poder plantear todas las eventuales discrepancias que el recurrente pueda tener sobre el modo en que el procedimiento se ha tramitado, sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos de trámite1”.
De la revisión del expediente se concluye que, a través de la queja presentada, el señor Santa Cruz pretende cuestionar lo decidido sobre temas relativos a la cuestión de fondo discutido en el procedimiento tramitados en primera instancia, los cuales sólo pueden ser impugnados a través de los recursos administrativos previstos por ley contra la resolución final que expida oportunamente la Comisión.
Por lo expuesto, corresponde declarar improcedente el reclamo en queja presentado por el señor Santa Cruz.
RESUELVE: Declarar improcedente el reclamo en queja formulado por el señor Alfonso Santa Cruz Ramos contra la Comisión de Represión de la Competencia Desleal.
Con la intervención de los señores vocales: Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.
JULIO BALTAZAR DURAND CARRIÓN
Vicepresidente
1 GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y Tomas Ramón FERNANDEZ. Curso de Derecho Administrativo I . Editorial Civiltas, Madrid, 1990. P. 562.