⚖️ Índice 2000-01-01 RESOLUCION Nº 0382-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 007-2004-CLC · IV      RESOLUCIÓN DE LA SALA
SENTENCIA

RESOLUCION Nº 0382-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 007-2004-CLC · IV      RESOLUCIÓN DE LA SALA

2000-01-01IV      RESOLUCIÓN DE LA SALA
Tipo
SENTENCIA
Número
433432
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
IV      RESOLUCIÓN DE LA SALA

RESOLUCION Nº 0382-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 007-2004-CLC

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LIBRE COMPETENCIA (LA COMISIÓN)

DENUNCIANTE : DE OFICIO

DENUNCIADO : PETRÓLEOS DEL PERÚ S.A. (PETROPERÚ)

MATERIA : LIBRE COMPETENCIA

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

ACTIVIDAD : HIDROCARBUROS

SUMILLA: en el procedimiento sancionador seguido de oficio frente a Petróleos del Perú S.A., la Sala ha resuelto confirmar la Resolución N° 060-2004-CLC/INDECOPI, emitida por la Comisión de Libre Competencia el 6 de octubre de 2004, en cuanto declaró que la referida empresa infringió el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 807, en la medida que incumplió con presentar dentro de plazo la información requerida por la autoridad administrativa.

No obstante, se modifica la referida resolución en cuanto sancionó a Petróleos del Perú S.A. con una multa ascendente a 10 UIT, fijándose la sanción en 1 UIT, teniendo en consideración que no se ha demostrado que hubiese incumplido con el requerimiento de manera intencional; que, aunque fuera de plazo, cumplió con presentar toda la información requerida; y que el plazo otorgado inicialmente no guardaba proporcionalidad con el volumen y complejidad de la información requerida.

SANCIÓN: 1 UIT

Lima, 8 de abril de 2005

I ANTECEDENTES

Por Carta N° 234-2004/CLC-INDECOPI del 24 de mayo de 2004, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a Petroperú absolver un cuestionario relativo a la producción, distribución y comercialización de combustibles de aviación, otorgándole para tal efecto un plazo de 10 días hábiles1.

El 3 de junio de 2004, Petroperú solicitó ante la Comisión que se le conceda un plazo adicional de siete (7) días hábiles para presentar la información requerida2.

Por Carta N° 263-2004/INDECOPI-CLC recibida el 7 de junio de 2004, la Secretaría Técnica de la Comisión otorgó a Petroperú una prórroga de 5 días hábiles, contados a partir de la recepción de la referida comunicación.

El 19 de julio de 2004 la Comisión emitió la Resolución N° 042-2004-CLC/INDECOPI, por medio de la cual resolvió iniciar procedimiento administrativo sancionador contra Petroperú, imputándole una supuesta infracción al artículo 5 del Decreto Legislativo N° 807 por haber incumplido el requerimiento de información efectuado. Asimismo, la Comisión puso en conocimiento de Petroperú que podía ser sancionada con una multa de hasta 50 UIT.

El 23 de julio de 2004 Petroperú cumplió con remitir toda la información requerida por la Secretaría Técnica de la Comisión3.

El 27 de julio de 2004, Petroperú formuló sus descargos contra la imputación por incumplimiento del requerimiento de información, argumentando lo siguiente:

(i) En ningún momento Petroperú se negó a proporcionar la información requerida e incluso solicitó una ampliación del plazo a efectos de cumplir con el referido requerimiento.

(ii) Petroperú se comunicó telefónicamente con funcionarios del Indecopi a efectos de coordinar una prórroga del plazo de entrega de la información solicitada, la cual no se encontraba disponible debido a la envergadura de las actividades que Petroperú realiza a nivel nacional.

Petroperú habría planteado la posibilidad de entregar la información en forma parcial, pero se le habría indicado que era preferible que entregue la totalidad de la documentación requerida.

(iii) La demora en la entrega de la información no era equiparable a una negativa injustificada a cumplir con un requerimiento de información.

Debía tenerse en cuenta que el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 807 establece como supuesto de infracción que la negativa sea injustificada. El retraso en la entrega de información no se encuentra tipificado en dicha norma y, por tanto, no podía ser materia de sanción.

Mediante Resolución N° 060-2004-CLC/INDECOPI del 6 de octubre de 2004, la Comisión resolvió lo siguiente:

(i) Declarar que Petroperú cometió la infracción tipificada en el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 807, al negarse injustificadamente a presentar información solicitada por la Secretaría Técnica y, en consecuencia, sancionarla con una multa de 10 UIT.

(ii) Encargar a la Secretaría Técnica efectuar las acciones necesarias para que la presente resolución se publique en la página web del Indecopi por un periodo de dos semanas.

El 27 de octubre de 2004, Petroperú apeló dicha resolución, reiterando los argumentos expuestos en sus descargos y agregando que, pese a la prórroga otorgada, los plazos resultaron insuficientes para reunir la información requerida. Alegó que no formuló por escrito un segundo pedido de prórroga, debido a que lo habría realizado por medio de un comunicación telefónica con la Secretaría Técnica de la Comisión. Indicó que, en tal oportunidad, entendió que contaba al menos con 15 días hábiles adicionales de prórroga.

Además, Petroperú solicitó que se conceda el uso de la palabra a su representante. No obstante, toda vez que el representante de Petroperú no asistió a la audiencia, citada para el 8 de abril de 2005, la misma no se pudo llevar a cabo.

II CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

(i) Determinar si Petroperú infringió el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 807 al no presentar la información requerida dentro de plazo; y

(ii) de ser el caso, determinar si corresponde graduar la multa impuesta a Petroperú.

III ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

III.1 La infracción al artículo 5 del Decreto Legislativo N° 807

El artículo 1 del Decreto Legislativo N° 807 señala que las Comisiones del Indecopi gozan de las facultades necesarias para desarrollar investigaciones relacionadas con los temas de su competencia4. Dentro de las facultades de las Comisiones, se establece expresamente la de exigir a las personas naturales o jurídicas la exhibición de todo tipo de documentos con relación a sus actividades5.

Las facultades mencionadas en el párrafo anterior deben ser ejercidas por la autoridad administrativa respetando el principio de razonabilidad, recogido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General6. En el caso de un requerimiento de información, ello obliga a que éste deba ser razonable y ajustarse al fin público perseguido por el procedimiento administrativo que se tramita.

Tratándose de una actividad orientada a facilitar el desarrollo de las funciones asignadas a la autoridad administrativa, los requerimientos de información que formulen los órganos funcionales del INDECOPI deberán cumplirse bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 807, el cual establece lo siguiente:

Artículo 5.- Quien a sabiendas proporcione a una Comisión, a una Oficina o a una Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual información falsa u oculte, destruya o altere información o cualquier libro, registro o documento que haya sido requerido por la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal, o sea relevante para efectos de la decisión que se adopte, o sin justificación incumpla los requerimientos de información que se le haga o se niegue a comparecer o mediante violencia o amenaza impida o entorpezca el ejercicio de las funciones de la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal, será sancionado por ésta con multa no menor de una UIT ni mayor de 50 (cincuenta) UIT , sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. La multa se duplicará sucesivamente en caso de reincidencia. (Subrayado añadido)

Petroperú alega que la demora en la entrega de la información no era equiparable a una negativa injustificada a cumplir con un requerimiento de información. Indicó que debía tenerse en cuenta que el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 807 establece como supuesto de infracción que la negativa sea injustificada. Alegó que el retraso en la entrega de información no se encuentra tipificado en dicha norma y, por tanto, no podía ser materia de sanción.

Al respecto, corresponde citar el precedente de observancia obligatoria aprobado por esta Sala en la Resolución N° 0328-2005/TDC-INDECOPI del 18 de marzo de 2005:

“1. Al requerir información en un procedimiento en materia de libre competencia, ejerciendo la facultad contemplada en el literal a) del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 807, la Secretaría Técnica de la Comisión debe indicar la base normativa que le otorga la facultad de requerir información, el plazo en el que deberá facilitarse la información y las sanciones por la presentación de información falsa o por el incumplimiento injustificado del requerimiento.

2. La falta de presentación de la información solicitada por la Secretaría Técnica de la Comisión, sin un cuestionamiento expreso por parte de un requerido acerca del carácter razonable del requerimiento de información, constituye un incumplimiento injustificado de éste. El hecho que un requerido responda el requerimiento indicando que no ha cometido una infracción al Decreto Legislativo N° 701, no constituye un cuestionamiento expreso acerca del carácter razonable del requerimiento de información y, por tanto, equivale a un incumplimiento injustificado de éste.

(…)

7. El incumplimiento injustificado del requerimiento de información deberá ser evaluado en el marco de un procedimiento sancionador, conforme a las disposiciones del Capítulo II del Título IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, a fin de determinar si la conducta de la empresa se ajusta al tipo establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 807. Dicho procedimiento sancionador únicamente podrá ser iniciado válidamente frente a una negativa por parte de una empresa a entregar la información requerida sin un cuestionamiento expreso por parte de la empresa de las razones del requerimiento o luego de absuelto válidamente el referido cuestionamiento por la autoridad”.

Contrariamente a lo indicado por Petroperú, la falta de presentación de la información requerida dentro del plazo otorgado solo puede ser interpretada como un incumplimiento del mandato de la autoridad administrativa. Ello, toda vez que la orden de la Comisión consistía en la entrega de determinada información, dentro de un plazo que se encontraba expresamente fijado en el requerimiento. Por tanto, si bien el administrado puede entregar la información con posterioridad al vencimiento del plazo otorgado, igualmente se habrá producido un incumplimiento de la orden de la autoridad administrativa. Ello, sin perjuicio de que la presentación de la información requerida, aún cuando sea efectuada tardíamente, debe ser considerada al momento en que la administración gradúe la sanción aplicable.

En el presente caso, mediante Carta N° 234-2004/CLC-INDECOPI, recibida el 24 de mayo de 2004, la Comisión requirió a Petroperú proporcionar información contenida en un cuestionario, otorgándole un plazo de 10 días hábiles para cumplir con dicho requerimiento. Dicho plazo vencía el 7 de junio de 2004.

El 3 de junio de 2004, antes de que se cumpliera el plazo para cumplir con el requerimiento, Petroperú solicitó una prórroga de 7 días hábiles. En respuesta a ello, mediante Carta N° 263-2004/CLC-INDECOPI recibida el 7 de junio de 2004 la Comisión le otorgó un plazo adicional de 5 días hábiles. De tal modo, Petroperú debía proporcionar dicha información, a más tardar, el 14 de junio de 2004. Pese a ello, recién el 23 de julio de 2004 Petroperú presentó la información requerida. Los hechos indicados aparecen en el siguiente gráfico:

Periodo

de infracción -

incumplimiento

Carta de prórroga Carta N° Res. N°

Petroperú263-2004/CL 042-2004/CLC

(03.06.04) CINDECOPI (21.07.04)

(07.06.04)

Carta N° Vencimiento Vencimiento Petroperú

234-2004/CL del primer plazo de la prórroga presenta la

CINDECOPI (7.06.04) (14.06.04) información

(24.05.04) (23.07.04)

En tal sentido, el incumplimiento del requerimiento de información se produjo desde el 15 de junio de 2004, una vez vencido el plazo otorgado por la Comisión para presentar la información, incluyendo la prórroga de 5 días concedida ante la solicitud de Petroperú.

Al respecto, cabe señalar que, aún en el caso que la Comisión hubiese otorgado la prórroga de 7 días solicitada por Petroperú, esta tampoco hubiese cumplido con presentar la información dentro de tal plazo. En efecto, en caso de haberse otorgado la prórroga de 7 días hábiles, el plazo hubiese vencido el 16 de junio de 2004; no obstante, Petroperú no hizo entrega de la información sino hasta el 23 de julio de 2004, es decir, con mas de un mes de retraso.

Adicionalmente, Petroperú no ha demostrado que la Secretaría Técnica de la Comisión haya prorrogado el plazo por vía telefónica. En efecto, si bien Petroperú ha presentado un reporte de llamadas telefónicas en el que figuran llamadas al Indecopi, ello no demuestra el contenido de las comunicaciones. Además, Petroperú ha afirmado que, de la conversación telefónica, entendió que se le había otorgado preliminarmente una prórroga de 15 días hábiles como mínimo, lo cual denota que ni la empresa investigada tenía conocimiento de los términos exactos de la supuesta prórroga, por lo que no podía considerar que el plazo para cumplir con el requerimiento se había extendido.

Por lo expuesto, en la medida que Petroperú no cumplió con el requerimiento efectuado por la Comisión dentro de plazo, es responsable por infringir el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 807, debiendo confirmarse la resolución apelada en este extremo.

III.2 Graduación de la sanción

Dentro de los principios generales que son de aplicación a los procedimientos administrativos se encuentra el principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido7.

Además, el referido principio se encuentra listado dentro de los principios especiales que rigen el procedimiento sancionador, enunciados en el artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General8. Al respecto, se señala que, conforme al principio de razonabilidad, las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Asimismo, en aplicación del referido principio, las autoridades deberán tener en cuenta para determinar la sanción, criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la misma.

En el presente caso, la Comisión graduó la sanción, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

(i) Debía considerarse el daño causado por la negativa de Petroperú a presentar información. La Comisión consideró que Petroperú causó un perjuicio a su Secretaría Técnica en el desarrollo de su labor tuitiva de la libre competencia, porque retrasó sus labores de investigación o monitoreo de los mercados y debido a que ocasionó que dicho órgano se viese obligado a iniciar un procedimiento adicional para sancionar dicha conducta (lo cual significaría una inversión adicional en términos de tiempo y otros recursos).

(ii) Debía considerarse, como un elemento agravante adicional, la naturaleza y tamaño de la empresa. Indicó que Petroperú es una empresa estatal y, como tal, tiene un especial deber de colaborar con las instituciones públicas en el cumplimiento de sus funciones.

Agregó que Petroperú es una de las empresas estatales más grandes del país, razón por la cual, la multa debía ser considerable para que pueda tener un efecto disuasivo ante futuros incumplimientos.

La Sala considera que, para determinar el perjuicio causado por una infracción administrativa, no se puede considerar el impacto de la misma sobre la actividad del órgano administrativo, en la medida que ello forma parte del ejercicio de las atribuciones que la ley ha puesto a su cargo.

Tampoco puede considerarse para graduar la sanción, el hecho de que Petroperú sea una empresa pública, en la medida que todas las personas jurídicas, sin importar si son de derecho privado o público, se encuentran obligadas a cumplir con los requerimientos de información de la autoridad administrativa.

Adicionalmente, el tamaño de la empresa obligada por el requerimiento, puede ser considerado como factor para determinar sus posibilidades de cumplir con un requerimiento, pero para ello deberá efectuarse una ponderación con el volumen de la información requerida y la dificultad para reunirla, así como con el plazo otorgado por la administración. No obstante, tal ponderación no fue realizada por la Comisión.

En tal sentido, la Sala considera que la sanción a ser impuesta al infractor, debe ser graduada teniendo en cuenta los siguientes criterios:

(i) Debe tenerse en cuenta la intencionalidad de la empresa. En el caso, Petroperú manifestó su voluntad de cumplir con el requerimiento de información en la medida que no cuestionó su contenido, sino que se limitó a solicitar una prórroga para cumplir con presentar la información.

(ii) Aunque lo hizo de manera extemporánea, incumpliendo el requerimiento de la Comisión, Petroperú presentó el integro de la información materia de la solicitud. En tal sentido, si bien existió un retraso, Petroperú colaboró con la investigación llevada a cabo por dicho órgano funcional.

(iii) La información requerida consiste en un cuestionario de considerable extensión y complejidad, que requiere información bastante detallada que concierne a las operaciones de Petroperú a nivel nacional, como se desprende de dicho documento que se incluye como anexo de la presente resolución. En tal sentido, la Sala considera que el plazo otorgado a la empresa no guardaba proporcionalidad con el requerimiento de información efectuado, teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad de la información solicitada.

Por lo expuesto, la Sala considera que debe reducirse la multa de 10 UIT impuesta Petroperú, la misma que se fija en 1 UIT.

Finalmente, en atención a que la presente resolución contiene criterios de aplicación a otros casos referidos a requerimientos de información realizados por las Comisiones del Indecopi, corresponde disponer su publicación en la página web correspondiente.

IV RESOLUCIÓN DE LA SALA

PRIMERO: confirmar la Resolución N° 060-2004-CLC/INDECOPI, emitida por la Comisión de Libre Competencia el 6 de octubre de 2004, en cuanto declaró que Petróleos del Perú S.A. infringió el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 807.

SEGUNDO: modificar la Resolución N° 060-2004-CLC/INDECOPI en cuanto sancionó a Petróleos del Perú S.A. con una multa ascendente a 10 (diez) Unidades Impositivas Tributarias, en consecuencia, la multa se fija en 1 (una) Unidad Impositiva Tributaria.

TERCERO: disponer la publicación de la presente resolución en la página web del Indecopi.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente

1 El texto del referido cuestionario se incluye como anexo de la presente resolución.

2 Petroperú formuló su pedido mediante Carta N° MNAC-ES-2258-2004.

3 Mediante Carta MNAC-ES-2382-2004.

4 Decreto Legislativo N° 807. Artículo 1.- Las Comisiones y Oficinas del Indecopi gozan de las facultades necesarias para desarrollar investigaciones relacionadas con los temas de su competencia. Dichas facultades serán ejercidas a través de las Secretarías Técnicas o Jefes de Oficinas y de los funcionarios que se designen para tal fin. Podrán ejercerse dentro de los procedimientos iniciados o en las investigaciones preliminares que se lleven a cabo para determinar la apertura de un procedimiento.

5 Decreto Legislativo N° 807. Artículo 2.- Sin que la presente enumeración tenga carácter taxativo cada Comisión, Oficina o Sala del Tribunal del INDECOPI tiene las siguientes facultades:

a) Exigir a las personas naturales o jurídicas la exhibición de todo tipo de documentos, incluyendo los libros contables y societarios, los comprobantes de pago, la correspondencia comercial y los registros magnéticos incluyendo, en este caso, los programas que fueran necesarios para su lectura; así como solicitar información referida a la organización, los negocios, el accionariado y la estructura de propiedad de las empresas.

[...]

6 Ley del Procedimiento Administrativo General, Título Preliminar, Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

[...]

1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. [...]

7 Numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444.

8 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 230°.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.

2. Debido procedimiento.- Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso.

3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción.

4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.

5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

7. Continuación de Infracciones.- Para imponer sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días desde la fecha de la imposición de la última sanción y se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo.

8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.

9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

10. Non bis in idem.- No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

Anexo

Cuestionario para Petróleos del Perú– PETROPERU S.A.

1. Sobre su empresa

1.1 Indique si su empresa produce (refina, elabora, adapta, etc.) algún tipo de combustible de aviación9. De ser el caso, señale los lugares donde se realiza el referido proceso y la fecha desde que se lleva a cabo, diferenciar por cada tipo de combustible de aviación.

Adicionalmente, proporcione una serie estadística del volumen mensual de combustible de aviación producido por su empresa desde 2002 a la fecha. Diferencie por cada tipo de combustible y señale la participación de cada uno de ellos.

1.2 Describa el sistema de almacenamiento del combustible de aviación en sus puntos de venta10. Indique por cada centro de almacenamiento lo siguiente:

(i) inicio de operaciones;

(ii) capacidad de almacenamiento; y,

(iii) volumen mensual almacenado desde 2002 a la fecha.

1.3 Describa el sistema de distribución de combustible de avión en sus puntos de venta. Indique por cada tipo de combustible de aviación lo siguiente:

(i) requisitos exigidos a sus clientes para la distribución de combustible;

(ii) períodos de distribución;

(iii) criterios para organizar el orden de distribución entre sus clientes; y,

(iv) volumen promedio mensual distribuido desde 2002 a la fecha.

2. Sobre el producto

2.1 Señale los tipos de combustibles de aviación que se comercializan en el Perú, indicando cuáles de ellos comercializa su empresa, especifique a que tipo de aviación11 se dirige cada tipo de combustible.

2.2 Respecto de los tipos de combustibles de aviación, indique cuál es el más comercializado en el mercado y cuál es el más comercializado por su empresa.

2.3 Respecto a la pregunta anterior, proporcione una serie estadística del volumen mensual de combustible de aviación comercializado por su empresa desde el año 2002 a la fecha, diferencie por tipo de combustible.

3. Sobre sus proveedores

3.1 Indique si su empresa adquiere combustible de aviación y/o algún insumo específico para la producción de éste. De ser el caso, remita los contratos suscritos por su empresa para la adquisición del combustible y/o insumo desde el año 2002 a la fecha. Adicionalmente presente un resumen que señale, respecto de cada contrato, lo siguiente:

(i) razón o denominación social de la empresa contratada;

(ii) fecha de del contrato;

(iii) volumen comprado;

(iv) formas de retribución;

(v) montos de retribución;

(vi) motivos del término del contrato;

(vii) fechas de entrega;

(viii) procedencia; y,

(ix) contrato de exclusividad

3.2 Proporcione una serie estadística del volumen mensual de combustible de aviación y/o insumo específico adquirido por su empresa desde 2002 a la fecha. Diferencie por cada tipo de combustible y/o insumo específico, y la procedencia del mismo (nacional o extranjero)12.

3.3 Indique qué empresas compiten con la suya en la producción y/o comercialización de combustible de aviación13, cómo se ha manifestado dicha competencia y qué participación de mercado tiene cada empresa.

3.4 De las empresas mencionadas en el numeral anterior, indique cuáles representan una competencia real para su empresa en la venta de combustible de aviación. Adicionalmente explique detalladamente cómo se ha manifestado dicha competencia14, señalando nombre del cliente, producto involucrado y periodo del mismo, desde el año 2002 a la fecha.

4. Sobre sus clientes

4.1 Indique quiénes han sido los principales demandantes de combustible de aviación en el Perú desde el año 2002 a la fecha. Remita toda la información necesaria que acredite su respuesta.

4.2 Remita los contratos suscritos por su empresa para la venta de combustible de aviación desde el año 2002 a la fecha. Adicionalmente presente un resumen que señale, respecto de cada contrato, lo siguiente:

(i) razón o denominación social de la empresa;

(ii) fecha del contrato;

(iii) volumen vendido;

(iv) formas de retribución;

(v) montos de retribución;

(vi) motivos del término del contrato,

(vii) fechas de entrega; y,

(viii) lugar de abastecimiento.

4.3 Respecto a la pregunta anterior, especifique qué clientes son usuarios finales de combustible de aviación15 y qué clientes son usuarios intermedios16.

4.4 Indique qué requisitos (técnicos, legales, comerciales, etc.) le son exigidos por sus clientes para ser abastecidos de combustible por su empresa. Remita toda información que acredite su respuesta.

4.5 Indique qué requisitos formales (técnicos, legales, comerciales, etc.) le exige a sus clientes para abastecerlos de combustible de aviación. Remita toda información que acredite su respuesta.

4.6 Con relación al monto total que cobra por combustible Turbo A 1, indique en qué conceptos se descomponen dicha suma, diferenciando los tipos de impuestos17 que gravan dicha venta, señalando las normas que sustentan dicho cobro desde el año 2000 a la fecha.

Asimismo, indique si todas las empresas a las cuales le vende el combustible pagan los mismos impuestos y si habido algún cambio en los últimos dos años respecto del cobro de éstos y, de ser el caso, explique que sustentó dicho cambio. Finalmente, señale si ha recibido algún comunicado de la SUNAT respecto a los impuestos que ustedes deben cobrar por la venta del combustible Turbo A 1.

4.7 Adicionalmente, proporcione un listado18 en hoja de calculo Excel o compatible de todas las facturas, donde se comercialice combustible de aviación, desde el año 2002 a la fecha, indicando:

(i) número de factura;

(ii) fecha de emisión;

(iii) nombre y número de RUC del cliente;

(iv) producto o servicio comercializado;

(v) unidad comercializada;

(vi) total de unidades comercializadas;

(vii) monto total de la transacción;

(viii) descuentos otorgados; y

(ix) Impuestos cobrados (de ser el caso, separar IGV de ISC).

5. Sobre la comercialización

5.1 Indique la ubicación de sus puntos de venta de combustible de aviación. Adicionalmente señale, respecto de cada punto de venta, lo siguiente:

(i) tipo de punto de venta19;

(ii) echa suscripción del contrato; y,

(iii) fecha de término del contrato.

5.2 Remita los contratos suscritos por su empresa que dieron acceso a los puntos de venta mencionados en el numeral anterior.

6. Sobre el mercado

6.1 A su entender, ¿Cuáles son las ventajas y dificultades que enfrentan las empresas que se abastecen de combustible de aviación para contratar el abastecimiento del mismo?, diferencie por tipo de empresa (su empresa y las demás) y por tipo de usuario20.

6.2 Remita copia de cualquier información o documentación21 que obre en su poder respecto de las características del mercado de combustible de aviación, principalmente aquella referida a la demanda de combustible de aviación.

7. Sobre sus ingresos

7.1 Indique cuál es el ingreso mensual de su empresa desde el 2002 a la fecha, adicionalmente, señale cuánto de este monto corresponde a la venta o comercialización de combustible de aviación.

7.2 Indique cuál es el ingreso mensual de su empresa por cada tipo de combustible de aviación desde el 2002 a la fecha.

7.3 Adicionalmente, proporcione una serie estadística mensual de sus ingresos totales, y sus ingresos por tipo de combustible de aviación desde el 2002 a la fecha, en formato Excel o similar, con copia magnética en disquete o disco compacto.

9 Es el combustible elaborado especialmente para el uso en aviación, esto es, para el uso en aeronaves de pasajeros y carga, a turbina o turbo hélice, de uso particular o militar, de cualquier tamaño, por ejemplo: Turbo A-1, Turbo Jp-5, Gasolina de Aviación 100 LL, etc.

10 Por ejemplo aeropuertos, plantas de refinación, etc.

11 Diferencie por uso (comercial, particular, militar, etc.), por tamaño de la aeronave (tonelaje o tipo de aeronave).

12 Indicar zona geográfica de origen y empresa proveedora.

13 Sean de origen nacional o extranjero.

14 En cada oportunidad.

15 Consumidores finales del producto, por ejemplo aerolíneas, etc.

16 Consumidores intermedios del producto, por ejemplo intermediarios, etc.

17 Tales como el Impuesto General de Ventas (IGV) y el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC).

18 Remitir copia magnética del listado en disquete o disco compacto.

19 Por ejemplo propio, adquirido por concesión, entre otros.

20 Usuario intermedio o usuario final.

21 Por ejemplo estudios de mercado, etc.

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