⚖️ Índice› 2000-01-01› RESOLUCIÓN N° 0343-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 000034-2004/CAM · IV      RESOLUCIÓN DE LA SALA
SENTENCIA

RESOLUCIÓN N° 0343-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 000034-2004/CAM · IV      RESOLUCIÓN DE LA SALA

2000-01-01IV      RESOLUCIÓN DE LA SALA
Tipo
SENTENCIA
Número
433445
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
IV      RESOLUCIÓN DE LA SALA

RESOLUCIÓN N° 0343-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 000034-2004/CAM

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ACCESO AL MERCADO (LA COMISIÓN)

DENUNCIANTE : CORPORACIÓN DE EMPRESAS DE TRANSPORTE URBANO DEL CONO ESTE (CORPORACIÓN DE TRANSPORTE)

DENUNCIADO : MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA (LA MUNICIPALIDAD)

MATERIA : ACCESO AL MERCADO

BARRERAS BUROCRÁTICAS

GOBIERNOS LOCALES

ACTIVIDAD : TRANSPORTE

SUMILLA: en el procedimiento seguido por Corporación de Empresas de Transporte Urbano del Cono Este frente a la Municipalidad Metropolitana de Lima, la Sala ha resuelto confirmar la Resolución N° 00145-2004/CAM-INDECOPI, emitida por la Comisión de Acceso al Mercado el 16 de setiembre de 2004, en cuanto declaró que la exigencia de tramitar el procedimiento denominado “ampliación de autorización para prestar el servicio público de transporte regular de pasajeros” establecido mediante Resolución Directoral Municipal N° 001-04-MML/DMTU, constituye la imposición de una barrera burocrática ilegal por razones de forma que afecta el desarrollo de las actividades económicas de dichas empresas en el mercado. Ello, toda vez que dicho procedimiento no ha sido establecido utilizando el instrumento legal idóneo para ello y tampoco ha sido incorporado en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la referida municipalidad, en contravención de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Lima, 23 de marzo de 2005

I ANTECEDENTES

El 26 de agosto de 2004, la Corporación denunció a la Municipalidad por la imposición de barreras burocráticas que obstaculizan el desarrollo de sus actividades económicas en el mercado, manifestando lo siguiente:

(i) De conformidad con las disposiciones sectoriales y municipales que regulan la prestación del servicio público de transporte urbano de pasajeros1, en el caso de vías o rutas de acceso restringido, las empresas de transporte debían contar con una concesión municipal, la misma que era otorgada a través de licitación.

(ii) Las empresas asociadas a la Corporación se encuentran operando en rutas de acceso restringido en virtud de concesiones municipales que les fueron otorgadas en su oportunidad por la propia Municipalidad, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 012-95-MTC.

(iii) De acuerdo al artículo 8 del Decreto Supremo N° 012-95-MTC, el Decreto Supremo N° 040-2001-MTC y la Ordenanza N° 104-MML, la Municipalidad debió renovar las concesiones otorgadas, exigiendo para tal efecto los requisitos previstos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) para la tramitación del procedimiento denominado “Renovación de Concesión de Ruta”.

(iv) No obstante, en la práctica, la Municipalidad venía otorgando renovaciones excepcionales por periodos no mayores de un año sin que exista sustento legal para ello.

(v) La renovación de las concesiones de rutas debía ser por diez años, por tanto, al fijar un plazo de renovación de solo un año, mediante la Resolución Directoral Municipal N° 001-04-MML/DMTU, que regula el procedimiento excepcional de renovación – denominado ampliación de autorización -, la Municipalidad se apartó del marco legal vigente.

(vi) Adicionalmente, al exigir requisitos que no se encuentran recogidos en su TUPA, la Municipalidad venía contraviniendo el artículo 36 de la Ley N° 27444.

(vii) Además, el plazo previsto en la Resolución Directoral Municipal N° 001-04-MML/DMTU, era irracional al ser muy corto, impidiendo que las empresas planifiquen sus inversiones en el servicio y puedan acceder a financiamiento, en la medida que no tenían certeza de poder permanecer llevando a cabo tal actividad.

En sus descargos, la Municipalidad solicitó que la Comisión se inhiba de conocer el caso, en la medida que se venía tramitando un proceso de acción popular contra la Resolución Directoral Municipal N° 001-04-MML/DMTU.

Mediante Resolución N° 00145-2004/CAM-INDECOPI del 16 de setiembre de 2004, la Comisión resolvió lo siguiente:

(i) Desestimó la solicitud formulada por la Municipalidad para que la Comisión se inhiba de conocer el caso.

(ii) Declaró fundada la denuncia y que la exigencia de tramitar el procedimiento denominado “ampliación de autorización para prestar el servicio público de transporte regular de pasajeros” establecido mediante Resolución Directoral Municipal N° 001-04-MML/DMTU, constituye la imposición de una barrera burocrática ilegal por razones de forma, en la medida que no ha sido establecido utilizando el instrumento legal idóneo y que no fue incorporado en el TUPA de la Municipalidad. De otro lado, la Comisión señaló que dicha reglamentación no constituye una barrera burocrática ilegal por razones de fondo, en la medida que responde a las competencias y atribuciones de la Municipalidad establecidas en la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y en la Ley Orgánica de Municipalidades, las cuales le permiten planificar y regular el transporte público dentro de su circunscripción territorial.

(iii) Dispuso que el Alcalde de la Municipalidad imparta las instrucciones correspondientes para que los funcionarios de la entidad a la que representa se abstengan de exigir la tramitación del procedimiento denominado “ampliación de autorización para prestar el servicio público de transporte regular de pasajeros”.

El 28 de setiembre de 2004, la Municipalidad apeló dicha resolución. El 29 de octubre de 2004, la apelante solicitó que se conceda el uso de la palabra a su representante.

El 23 de marzo de 2005, se llevó a cabo la audiencia de informe oral, con la asistencia de los representantes de ambas partes.

II CUESTIONES EN DISCUSIÓN

(i) Determinar si la Comisión debió inhibirse de conocer el caso, en la medida que existía un proceso de acción popular en trámite contra la Resolución Directoral Municipal N° 001-04-MML/DMTU; y

(ii) determinar si el procedimiento de “ampliación de autorización para prestar el servicio público de transporte regular de pasajeros” constituye una barrera burocrática ilegal por razones de forma.

III ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

III.1 La solicitud de inhibición

En su escrito de descargos, de fecha 27 de abril de 2004, la Municipalidad solicitó que la Comisión se inhiba de conocer el caso, argumentando que la Corporación había presentado una demanda de acción popular contra la Resolución Directoral Municipal N° 001-04-MML/DMTU, tramitada ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente N° 463-20042.

No obstante, el hecho de que exista un proceso de acción popular seguido por la Corporación contra la Municipalidad, no impide que la Comisión y esta Sala evalúen si la exigencia de tramitar el procedimiento de ampliación de autorización constituye una barrera burocrática ilegal. Ello se debe a que el proceso de acción popular y el procedimiento por imposición de barreras burocráticas responden a distintas finalidades. Mientras que la demanda de acción popular tiene como objeto que el órgano jurisdiccional evalúe si una norma reglamentaria infringe la Constitución o la ley3, el procedimiento seguido ante la Comisión está dirigido a cautelar que barreras burocráticas ilegales o irracionales no impidan el acceso al mercado de los agentes económicos o afecten su permanencia en el mismo. Para tales efectos, la ley otorga facultades a esta Sala para a través de un procedimiento ex post, verificar que las disposiciones de la administración pública, incluyendo los gobiernos locales se adecuen a ley y no sean irracionales4.

Por ello, corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto declaró que no existe mérito suficiente para que la Comisión se inhiba y suspenda la tramitación del presente procedimiento.

III.2 Las barreras burocráticas materia de denuncia

III.2.1 Decreto de Alcaldía N° 193

El 5 de enero de 2004, la Municipalidad publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto de Alcaldía N° 193, mediante el cual se establecen disposiciones referidas al otorgamiento de ampliaciones de autorizaciones para prestar el servicio público de transporte de pasajeros hasta el 31 de diciembre de 2004.

En dicha norma se dispone lo siguiente:

Artículo 1.- Facultar a la Dirección Municipal de Transporte Urbano a otorgar ampliaciones de las autorizaciones para prestar servicio público de transporte regular de pasajeros hasta el 31 de diciembre de 2004, previo procedimiento de verificación de requisitos, a las personas jurídicas con concesiones, autorizaciones o permisos vencidos o por vencerse al 31 de diciembre de 2003, otorgados por Resolución Directoral Municipal, incluidos los que fueron ampliados mediante el artículo 1 del Decreto de Alcaldía N° 066 del 21 de enero de 2003.

Artículo 2.- Dentro del procedimiento de verificación de requisitos a que se refiere el artículo anterior, las personas jurídicas deberán acreditar ante la Dirección Municipal de Transporte Urbano que cumplen con los requisitos y dentro del cronograma y en las condiciones que ésta determine.

Artículo 6.- La Dirección Municipal de Transporte Urbano establecerá mediante Resolución Directoral Municipal, las características y los requisitos del informe justificatorio estipulado en la Ordenanza N° 104. (…)

III.2.2 Resolución Directoral Municipal N° 001-04-MML/DMTU

El 11 de enero de 2004, la Municipalidad publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución Directoral Municipal N° 001-04-MML/DMTU, que establece el procedimiento y el cronograma respecto a la ampliación de autorizaciones para prestar el servicio público de transporte regular de pasajeros.

En el artículo 2 de la referida resolución se establece los requisitos que las empresas de transporte deben cumplir para obtener la ampliación de autorización para prestar servicio público de transporte regular de pasajeros señalado en el Decreto de Alcaldía N° 193.

En el artículo 4 de la referida resolución se establece que la autorización de ampliación que se otorgue regirá hasta el 31 de diciembre de 2004.

III.2.3 La Ordenanza N° 627

El 20 de mayo de 2004 se publicó la Ordenanza N° 627 que establece el procedimiento de autorizaciones especiales para prestar el servicio público de transporte regular de pasajeros dentro de la Provincia de Lima.

En el artículo 1 de dicha ordenanza se dispone el establecimiento de un régimen excepcional para la prestación del servicio público de transporte urbano, que se mantendrá vigente en tanto la Municipalidad ejecuta las obras de infraestructura y elabora los proyectos necesarios para llevar a cabo el reordenamiento del transporte en Lima Metropolitana.

En el artículo 4 se establece que la Dirección Municipal de Transporte Urbano podrá otorgar las autorizaciones especiales sobre cualquier ruta que se encuentre o no en el Plan Regulador de Rutas de Lima que no cuente con concesión o autorización vigente, a cualquier persona jurídica o contrato asociativo que lo solicite y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ordenanza, precisándose que sólo se podrá otorgar una autorización especial por ruta. En el artículo 5 se contemplan los requisitos que deben cumplirse para obtener la autorización.

En la Primera Disposición Transitoria se da fuerza de ordenanza al Decreto de Alcaldía N° 193 y se ratifican los actos realizados por la Dirección Municipal de Transporte Urbano en aplicación del referido decreto.

En la Segunda Disposición Transitoria se extiende hasta el 30 de mayo de 2004, el plazo para solicitar la ampliación de la autorización, de conformidad con el Decreto de Alcaldía N° 193 y la Resolución Directoral Municipal Nº 001-04-MML/DMTU y demás disposiciones modificatorias y complementarias.

III.3 Análisis de legalidad

En la resolución apelada, la Comisión declaró que el procedimiento denominado “ampliación de autorización para prestar el servicio público de transporte regular de pasajeros” establecido mediante Resolución Directoral Municipal N° 001-04-MML/DMTU, constituye la imposición de una barrera burocrática ilegal por razones de forma, por lo siguiente:

(i) Dicho procedimiento no ha sido establecido utilizando el instrumento legal idóneo, en la medida que fue regulado una resolución directoral y no a través de ordenanza municipal, incumpliendo el artículo 36 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

(ii) El procedimiento no fue incorporado en el TUPA de la Municipalidad, en contravención de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

En su apelación, la Municipalidad alegó lo siguiente:

(i) No era correcto que solo el Concejo Municipal podía aprobar procedimientos mediante ordenanza. En el caso, mediante el Decreto de Alcaldía N° 193 se facultó a la Dirección Municipal de Transporte Urbano para que otorgue autorizaciones, previo procedimiento de verificación de los requisitos correspondientes. En ejercicio de tal facultad, la referida Dirección Municipal estableció el procedimiento de ampliación mediante la Resolución Directoral Municipal N° 001-04-MML/DMTU.

(ii) Mediante Decretos de Alcaldía, el Alcalde establece normas reglamentarias y de aplicación de las ordenanzas, sanciona los procedimientos necesarios para la correcta y eficiente administración municipal y resuelven asuntos de orden general y de interés para el vecindario. El alcalde delegó válidamente a la Dirección Municipal de Transporte Urbano, la facultad de establecer el procedimiento, actuación que fue ratificada por el Concejo Municipal mediante la Ordenanza N° 627 del 13 de mayo de 2004.

(iii) No correspondía incluir en el TUPA, el procedimiento y los requisitos establecidos en la Resolución Directoral Municipal N° 001-04-MML/DMTU, toda vez que se encontraban sustentados en esta norma, así como en ordenanzas expedidas con anterioridad. Además, el procedimiento de “ampliación de autorización para prestar el servicio público de transporte regular de pasajeros” no tenía que ser incluido en el TUPA, toda vez que no era un procedimiento dirigido a satisfacer intereses o derechos de los administrados, sino que canalizaba una petición graciable para que se permita que las empresa de transporte sigan operando, como un beneficio excepcional.

Al respecto, cabe realizar las siguientes precisiones con relación a los argumentos planteados por la apelante:

(i) A través de la Resolución Directoral Municipal N° 001-04-MML/DMTU, la Municipalidad ha regulado la prestación del servicio público de transporte urbano, entre el periodo en que culmina una concesión y comienza otra, permitiendo que las empresas que tuvieron concesiones continúen prestando el servicio, pese a no contar mas con una concesión vigente.

La reglamentación municipal en cuestión establece un procedimiento para que las empresas que tuvieron un contrato de concesión cuya vigencia ha caducado, continúen prestando el servicio en las rutas en que venían operando. Según lo expresado por la Municipalidad, este procedimiento de “ampliación de autorización” es de carácter excepcional y debe ser de carácter temporal hasta que se implemente un plan general para el transporte urbano en Lima.

(ii) No obstante, puede observarse que desde 1998, con la emisión del Decreto de Alcaldía N° 035, la Municipalidad viene facultando a la Dirección Municipal de Transporte Urbano para que otorgue autorizaciones excepcionales para prestar servicios de transporte en las rutas correspondientes a vías saturadas – de alta circulación vehicular -. En tal sentido, debe desestimarse el argumento de la Municipalidad en cuanto al supuesto carácter excepcional del procedimiento de “ampliación de autorización para prestar el servicio público de transporte regular de pasajeros”.

(iii) Asimismo, debe desestimarse el argumento de la Municipalidad en cuanto a que el procedimiento de “ampliación de autorización para prestar el servicio público de transporte regular de pasajeros” no sería un procedimiento dirigido a satisfacer intereses o derechos de los administrados, sino que solo canalizaba una petición graciable. Ello, toda vez que es evidente que aquellas empresas que vienen prestando el servicio de transporte urbano de pasajeros, tienen un interés en seguir brindando el servicio, como manifestó la Corporación en su denuncia. En efecto, si bien las empresas no tendrían un derecho a continuar prestando el servicio público de transporte, en la medida que sus concesiones habrían caducado, tienen un interés en que se les permita continuar operando.

Conforme a lo dispuesto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la creación de procedimientos, requisitos y costos administrativos debe respetar el principio de legalidad:

Artículo 36°.- Legalidad del procedimiento

36.1 Los procedimientos, requisitos y costos administrativos se establecen exclusivamente mediante decreto supremo o norma de mayor jerarquía, norma de la más alta autoridad regional, de Ordenanza Municipal o de la decisión del titular de las entidades autónomas conforme a la Constitución, según su naturaleza. Dichos procedimientos deben ser compendiados y sistematizados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobados para cada entidad.

36.2 Las entidades solamente exigirán a los administrados el cumplimiento de procedimientos, la presentación de documentos, el suministro de información o el pago por derechos de tramitación, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el numeral anterior. Incurre en responsabilidad la autoridad que procede de modo diferente, realizando exigencias a los administrados fuera de estos casos.

36.3 Las disposiciones concernientes a la eliminación de procedimientos o requisitos o a la simplificación de los mismos, podrán aprobarse por Resolución Ministerial, Norma Regional de rango equivalente o Decreto de Alcaldía, según se trate de entidades dependientes del Gobierno Central, Gobiernos Regionales o Locales, respectivamente.

De acuerdo a la citada norma, los procedimientos, requisitos y tasas administrativas deben ser establecidos mediante la norma de mayor jerarquía en el respectivo ámbito de la administración pública. En tal sentido, deben tener fundamento normativo en las siguientes disposiciones5:

- En el caso de entidades del gobierno central: decreto supremo.

- En el caso de entidades de los gobiernos regionales: resolución de la más alta autoridad regional.

- En el caso de entidades con autonomía constitucional: resolución del titular respectivo.

- En el caso de gobiernos locales: ordenanza municipal.

La exigencia que los procedimientos, requisitos y tasas sean establecidos mediante la norma de mayor jerarquía dentro del ámbito de gobierno correspondiente, responde a la necesidad de garantizar que los principios de simplificación administrativa - que deben regir la actividad de la administración pública - se cumplan y que los distintos niveles de la administración pública no generen sobrecostos para los ciudadanos.

Por el contrario, a efectos de facilitar la simplificación administrativa en los distintos procedimientos que se siguen ante las entidades de la administración pública, la Ley N° 27444 permite que la eliminación de procedimientos o requisitos o su simplificación, sean aprobadas mediante normas de menor jerarquía, es decir, por Resolución Ministerial - en el caso del gobierno central -, Norma Regional de rango equivalente o Decreto de Alcaldía, respectivamente.

En el presente caso, mediante la Resolución Directoral Municipal N° 001-04-MML/DMTU, la Municipalidad estableció un procedimiento de ampliación de autorización para que las empresas que prestan el servicio público de transporte de pasajeros puedan continuar operando por el plazo de un año. Dicho procedimiento incluía una serie de requisitos a cargo de los administrados. Por tanto, en la medida que se trata de un procedimiento impuesto a los administrados para que puedan obtener una autorización de una entidad del gobierno local, era necesario que haya sido establecido mediante ordenanza municipal.

No obstante, el procedimiento y los requisitos para tramitar la “ampliación de autorización” fueron establecidos mediante la Resolución Directoral Municipal N° 001-04-MML/DMTU, norma de menor jerarquía que la ordenanza municipal. Por tanto, se verifica un incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Cabe señalar que aún en el supuesto que el procedimiento y los requisitos hubiesen estado contenidos en el Decreto de Alcaldía N° 193, que delegó a la Dirección General de Transporte Urbano la facultad de establecerlos, se verificaría una contravención a la Ley del Procedimiento Administrativo General, toda vez que un decreto de alcaldía es la norma idónea para la eliminación de procedimientos y requisitos, pero no para establecerlos. Adicionalmente, debe tenerse presente que en la medida que el Alcalde carece de facultades para establecer procedimientos y requisitos - toda vez que estos tienen que ser aprobados mediante ordenanza -, no era posible que delegue facultades con las que no cuenta. Asimismo, aún el supuesto que el Alcalde contase con tales facultades, no hubiese podido delegarlas, en la medida que el artículo 67.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que no pueden delegarse las atribuciones esenciales del órgano que justifican su existencia, las atribuciones para emitir normas generales, para resolver recursos administrativos en los órganos que hayan dictado los actos objeto de recursos y las atribuciones a su vez recibidas por delegación. Finalmente, el hecho de que el Concejo Municipal haya otorgado fuerza de ordenanza al Decreto de Alcaldía6, no convalida la actuación municipal, toda vez que la facultad para establecer procedimientos y requisitos no es delegable.

Pero no resulta suficiente que los procedimientos, requisitos y tasas hayan sido creados mediante el instrumento normativo idóneo, sino que los mismos deben ser compendiados y sistematizados en el TUPA de la entidad administrativa correspondiente7. Los TUPA tienen como finalidad garantizar transparencia y seguridad jurídica a aquellos administrados que acuden a las distintas entidades de la administración pública para obtener un pronunciamiento acerca de sus intereses y derechos. Es por ello que la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que en caso que una entidad de la administración pública omita incluir un procedimiento o requisito en su TUPA, no podrá exigir a los administrados que cumplan con el requisito o el trámite8.

Conforme al artículo 37 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el TUPA deberá contener todos los procedimientos de iniciativa de parte requeridos por los administrados para satisfacer sus intereses o derechos mediante el pronunciamiento de cualquier órgano de la entidad9.

Como se ha indicado, el procedimiento de “ampliación de autorización para prestar el servicio público de transporte regular de pasajeros” constituye un procedimiento seguido a iniciativa de parte, en la medida que se inicia con la presentación de la solicitud de las empresas de transporte para obtener la ampliación de autorización. Dicho procedimiento está dirigido a satisfacer el interés de las empresas de transporte urbano en seguir prestando servicios en la Provincia de Lima. Por tanto, adicionalmente, la Municipalidad incumplió con el artículo 36 de la Ley del Procedimiento Administrativo General al no incluir en su TUPA el procedimiento materia de denuncia.

En consecuencia, atendiendo a los argumentos que anteceden y asumiendo como propias las consideraciones de la resolución de primera instancia10, corresponde confirmar la Resolución N° 00145-2004/CAM-INDECOPI en todos sus extremos.

IV RESOLUCIÓN DE LA SALA

Confirmar la Resolución N° 00145-2004/CAM-INDECOPI, emitida por la Comisión de Acceso al Mercado el 16 de setiembre de 2004, en todos sus extremos.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente

1 La denunciante hizo referencia al Decreto Supremo N° 012-95-MTC, el Decreto Supremo N° 040-2001-MTC y la Ordenanza Nº 104-MML, Reglamento de Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros en ómnibus y otras modalidades para la Provincia de Lima.

2 A fojas 234 del expediente obra copia de la resolución por la que se admite a trámite la demanda de acción popular.

3 CONSTITUCIÓN DE 1993, Artículo 200.- Son garantías constitucionales:

(…)

5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen. (…)

4 Conforme a lo establecido en el artículo 26BIS del Decreto Ley N° 25868 y el artículo 48 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la Comisión es competente para conocer sobre los actos y disposiciones de las entidades de la administración pública, incluso del ámbito municipal y regional, que impongan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o permanencia de los agentes económicos en el mercado, así como para velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia contenidas en el Decreto Legislativo N° 668 (Ley de Garantías para el Comercio Interior y Exterior), el artículo 61 del Decreto Legislativo N° 776 (Ley de Tributación Municipal) y en la Ley N° 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General).

5 Cfr. MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica. 2da. Edición. 2003. Pp. 146.

6 Mediante la Ordenanza N° 627, publicada el 20 de mayo de 2004 en el diario oficial El Peruano.

7 Los TUPA constituyen documentos destinados a informar unificadamente a los administrados respecto de todos los procedimientos administrativos que se realizan ante una entidad, la descripción clara y detallada de los requisitos exigidos para la realización de cada procedimiento administrativo, la calificación de los procedimientos, es decir, si son de aprobación automática, si requieren de evaluación previa y si vencido el plazo procede el silencio administrativo positivo o negativo, así como los casos en que corresponde el pago de derechos y el monto de los mismos, las dependencias ante la cual deben presentarse las solicitudes, la autoridad encargada de aprobar cada trámite y las autoridades competentes para resolver los medios impugnatorios.

8 Esta norma busca sancionar el incumplimiento de las normas de simplificación administrativa, que deben regir la actividad de la administración pública. En tal sentido, se busca evitar que la administración pública genere sobrecostos para los ciudadanos y las empresas que pretendan ingresar al mercado, imponiendo requisitos que no les hayan sido informados debidamente de manera previa y que afectan la seguridad jurídica de las inversiones.

9 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 37°.- Contenido del Texto Único de Procedimientos Administrativos Todas las entidades elaboran y aprueban o gestionan la aprobación, según el caso, de su Texto Único de Procedimientos Administrativos, el cual comprende:

1. Todos los procedimientos de iniciativa de parte requeridos por los administrados para satisfacer sus intereses o derechos mediante el pronunciamiento de cualquier órgano de la entidad, siempre que esa exigencia cuente con respaldo legal, el cual deberá consignarse expresamente en el TUPA con indicación de la fecha de publicación en el Diario Oficial. (...)

10 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 6.- Motivación del acto administrativo.-

(...)

6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. (...)

← Volver al índice