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SENTENCIA

RESOLUCIÓN Nº 0304-2004/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 050-2004/CCD · IV RESOLUCION DE LA SALA

2000-01-01IV RESOLUCION DE LA SALA
Tipo
SENTENCIA
Número
433451
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
IV RESOLUCION DE LA SALA

RESOLUCIÓN Nº 0304-2004/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 050-2004/CCD

PROCEDENCIA : COMISION DE REPRESION DE LA COMPETENCIA

DESLEAL (LA COMISION)

RECUSADO : DIEGO FERRE MURGUIA (EL SEÑOR FERRE)

SOLICITANTE : INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A. (INTRADEVCO)

MATERIA : PROCESAL

RECUSACION

ACTIVIDAD : FABRICACION Y COMERCIALIZACION DE

PRODUCTOS HIGIÉNICOS

SUMILLA: en el procedimiento de recusación iniciado por Intradevco Industrial S.A. contra el señor Diego Ferré Murguia, Secretario Técnico de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, la Sala ha resuelto declarar infundada la recusación toda vez que no existen medios probatorios o indicios razonables que acrediten la existencia de alguna de las causales de recusación previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Lima, 21 de julio de 2004

I ANTECEDENTES

Mediante Resolución N° 1 del 16 de abril de 2004, la Comisión admitió a trámite la denuncia presentada por Colgate - Palmolive del Perú S.A. en contra de Intradevco por presuntas infracciones al artículo 7 del Decreto Legislativo N° 691, Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor y al artículo 14 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal. Asimismo, la Comisión, solicitó a Intradevco la presentación de diversa información1.

El 22 de abril de 2004, Intradevco presentó un escrito en el que solicitaba a la Comisión una prórroga de diez (10) días hábiles adicionales para contestar la denuncia presentada por Colgate - Palmolive del Perú S.A. y para presentar la información solicitada por la Comisión.

Mediante Proveído N° 1 del 23 de abril de 2004, la Secretaría Técnica de la Comisión denegó el pedido de prórroga presentado por Intradevco, debido a que, en opinión de la Secretaría, los hechos materia de denuncia no tenían especial complejidad, en tanto que la materia controvertida está referida únicamente a determinar la comisión de presuntos actos de denigración y explotación de la reputación ajena por parte de Intradevco. Asimismo, la Secretaría Técnica de la Comisión señaló que la información solicitada a Intradevco mediante Resolución N° 1, era información que debía estar en su poder, dada su calidad de anunciante y principal interesado en la difusión de los anuncios materia de denuncia.

El 29 de abril de 2004, Intradevco recusó al señor Ferré, Secretario Técnico de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, señalando que existe una disposición manifiestamente contraria a su empresa por parte del referido funcionario. Además, a decir de Intradevco, habría recibido un trato hostil, agresivo e irrespetuoso por parte del señor Ferré, llegando incluso al maltrato verbal, lo cual manifestaría una enemistad que parcializa la conducta y posibles actuaciones del Secretario Técnico de la Comisión en los procedimientos en que se ve involucrada. Como hecho objetivo que demuestra la enemistad, señaló que cuando Intradevco solicitó una ampliación para presentar su escrito de contestación a la denuncia planteada por Colgate - Palmolive del Perú S.A., el Secretario Técnico de la Comisión no lo concedió.

Asimismo, Intradevco señaló que, para ellos, la denuncia referida revestía un alto nivel de complejidad, ya que para contestarla era necesario solicitar opiniones técnicas de terceros, procesar información de dos años de antigüedad, obtener información de ADUANAS sobre los volúmenes de venta de pasta de dientes y elaborar los argumentos legales pertinentes.

El 15 de junio de 2004, el señor Ferré remitió a la Sala el Informe mediante el cual formula sus descargos respecto a la recusación presentada por Intradevco. En dicho informe, el señor Ferré señaló que la referida solicitud de recusación carecía de fundamento. El señor Ferré argumentó lo siguiente:

(i) Es falso que tenga enemistad manifiesta con alguno de los representantes de la empresa denunciada.

(ii) Jamás ha tratado de manera hostil, agresiva o irrespetuosa al representante de la denunciada, ni lo ha maltratado de forma alguna.

(iii) Con respecto a la negativa de parte del Secretario Técnico de la Comisión a conceder un plazo adicional para contestar la denuncia presentada por Colgate - Palmolive del Perú S.A., es falso que la decisión haya sido arbitraria, toda vez que las razones que sustentaron la referida negativa se encuentran detalladas en el Proveído N° 1 del 23 de abril de 2004.

(iv) El plazo legal para contestar las denuncias es de 5 días, el cual puede ser excepcionalmente ampliado si la naturaleza del caso así lo justifica. La facultad para ampliar el plazo es de competencia de la Secretaría Técnica de la Comisión, la cual concede la ampliación en atención a la complejidad del caso o a la dificultad para presentar la información requerida por la Comisión. En el presente caso, la Secretaría Técnica de la Comisión consideró que no existían razones que justificaran conceder el plazo solicitado.

(v) Debe considerarse que Intradevco presentó sus descargos, conjuntamente con toda la información que le fuera requerida y con las pruebas que sustentaban su posición dentro del plazo de cinco días que le fueron concedidos en la Resolución N° 1, por lo que resulta claro que la ampliación solicitada no era necesaria.

II CUESTION EN DISCUSION

Determinar si corresponde declarar fundada la recusación, teniendo en cuenta que el recusado habría denegado la solicitud de ampliación de plazo presentada por Intradevco para contestar la denuncia presentada por Colgate - Palmolive del Perú S.A.; ello, por la supuesta enemistad entre el recusado e Intradevco.

III ANALISIS DE LA CUESTION EN DISCUSION

La recusación tiene como finalidad evitar que la autoridad que tiene facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, se pronuncie sobre el caso que se encuentra bajo su competencia2.

Al momento de conocer el caso, la autoridad debe ser ajena a las partes y, asimismo, no debe tener interés en el resultado del procedimiento. La recusación tiene como finalidad garantizar la neutralidad e imparcialidad de la autoridad que conoce del caso, pero no la infalibilidad de ésta en la tramitación del expediente. Asimismo, un funcionario sólo puede ser recusado por las causales previstas en la ley dado que el ejercicio del cargo no puede quedar sujeto a la discrecionalidad de la autoridad ni a la voluntad de las partes sino que, por el contrario, la persona que ostenta un cargo público se encuentra obligada legalmente al ejercicio del cargo salvo que se encuentre impedido legalmente para ello.

Si las partes consideran que las actuaciones de la autoridad son erradas o contrarias a derecho podrán cuestionarlas mediante alguno de los medios impugnatorios previstos en la ley. Asimismo, podrán denunciar al funcionario ante las oficinas de control interno del ente bajo el cual se tramita el expediente en caso consideren que el funcionario ha incurrido en alguna falta administrativa.

En el presente caso, Intradevco ha manifestado que la enemistad sobre la cual basa su recusación, se verifica en el trato hostil, agresivo e irrespetuoso que habría mantenido el señor Ferré hacia Intradevco, trato que habría llegado incluso al maltrato verbal a sus representantes. Al respecto, debe señalarse que el señor Ferré ha negado categóricamente que hubiese actuado de dicha forma ante los representantes de Intradevco.

De la revisión de los actuados, se desprende que no existen pruebas que demuestren que el recusado haya realizado actos hostiles, agresivos e irrespetuosos en contra de Intradevco. Asimismo, Intradevco no ha presentado pruebas en el presente procedimiento que demuestren que el señor Ferré haya maltratado verbalmente a los representantes de Intradevco, por lo que no puede tomarse en consideración dicho argumento para deducir la enemistad.

Por otro lado, Intradevco ha señalado que un hecho objetivo que prueba que el señor Ferré tiene una manifiesta enemistad en contra de Intradevco, es la negativa a conceder el plazo adicional solicitado por ellos para contestar la denuncia presentada por Colgate - Palmolive del Perú S.A., ya que se trata de un caso complejo y además porque la información solicitada por la Comisión mediante Resolución N° 1 implicaba la intervención de terceros a quienes no puede imponérseles el plazo con el que Intradevco contaba. Al respecto, la Sala considera que de la sola denegatoria de la solicitud de ampliación presentada por Intradevco, no puede deducirse que exista enemistad hacia Intradevco por parte del señor Ferré, ello toda vez que es la ley la que lo faculta a aceptar o denegar ese tipo de solicitudes, siempre y cuando la complejidad del caso lo amerite, para lo cual el Secretario Técnico de la Comisión debe justificar su decisión, lo cual ha ocurrido en el presente caso. En efecto, de la lectura del Proveído N° 1 del 23 de abril de 2004 se entiende que la negativa se justifica en el hecho de que la Secretaría Técnica de la Comisión considera que no es un caso complejo, toda vez que se trata de verificar que los anuncios difundidos hayan cumplido con el principio de veracidad; y, además, porque la información requerida es información que todo anunciante tiene a la mano debido a su propio interés como anunciante. En ese sentido, la decisión de denegar la solicitud presentada por Intradevco no es arbitraria, sino que se encuentra debidamente justificada, por lo que no podría señalarse que dicha decisión se basó en la enemistad entre el Secretario Técnico de la Comisión e Intradevco.

Sin embargo, si bien la facultad de aceptar o denegar solicitudes de ampliación de plazo recae en la Secretaría Técnica de la Comisión, justificando su decisión, cabe la posibilidad de que su decisión no sea correcta, en cuyo caso la vía para la revisión de su decisión sería una queja contra la decisión, mas no la recusación del funcionario que emitió la misma.

En consecuencia, corresponde declarar infundado el pedido de recusación interpuesto por Intradevco, al no haberse demostrado que haya incurrido en alguna de las causales de recusación previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Es necesario señalar que corresponde a la Sala analizar la existencia de una de las causales establecidas en la ley, a los efectos de la recusación, y no le corresponde conocer de inconductas funcionales atribuidas a un funcionario del Indecopi, función que sólo corresponde a la Oficina de Auditoría Interna.

IV RESOLUCION DE LA SALA

Declarar infundada la recusación formulada por Intradevco Industrial S.A. en contra del Secretario Técnico de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal del Indecopi, el señor Diego Ferré Murguia.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Durand Carrión, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente

1 Mediante Resolución N° 1, la Comisión requirió a la denunciada la presentación de los medios probatorios que acrediten lo siguiente:

1. La fecha de inicio de la difusión de los anuncios objeto de denuncia.

2. La cantidad difundida, la frecuencia de la difusión de dichos anuncios y los medios de comunicación utilizados para tal fin.

3. Copia de otro(s) anuncio(s) que puedan estar difundiendo en el mercado que contenga(n) las mismas afirmaciones materia de denuncia u otras similares a estas.

2 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 88°.- Causales de abstención

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

1. Si es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualquiera de los administrados o

con sus representantes, mandatarios, con los administradores de sus empresas, o con quienes les presten servicios.

2. Si ha tenido intervención como asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, o si como autoridad hubiere

manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el

asunto, salvo la rectificación de errores o la decisión del recurso de reconsideración.

3. Si personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,

tuviere interés en el asunto de que se trate o en otra semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquél.

4. Cuando tuviere amistad íntima, enemistad manifiesta o conflicto de intereses objetivo con cualquiera de los

administrados intervinientes en el procedimiento, que se hagan patentes mediante actitudes o hechos evidentes en el

procedimiento.

5. Cuando tuviere o hubiese tenido en los últimos dos años, relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los administrados o terceros directamente interesados en el asunto, o si tuviera en proyecto una concertación de negocios con alguna de las partes, aun cuando no se concrete posteriormente.

Artículo 89°.- Promoción de la abstención

89.1 La autoridad que se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer el asunto, o en que conoció la causal sobreviniente, plantea su abstención en escrito razonado, y remite lo actuado al superior jerárquico inmediato, al presidente del órgano colegiado o al pleno, según el caso, para que sin más trámite, se pronuncie sobre la abstención dentro del tercer día.

89.2 Cuando la autoridad no se abstuviera a pesar de existir alguna de las causales expresadas, el administrado puede hacer conocer dicha situación al titular de la entidad, o al pleno, si fuere órgano colegiado, en cualquier momento.

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