RESOLUCION Nº 0113-2004/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 000103-2004/TDC/Queja
QUEJADA : COMISIÓN DE REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEAL
(LA COMISION)
QUEJOSA : FENIX TRADING S.C.R.L. (FENIX TRADING)
MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL
PROCESAL
QUEJA
ACTIVIDAD : IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS DE GRIFERÍA
SUMILLA: en la queja interpuesta por Fenix Trading S.C.R.L. contra la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, la Sala ha resuelto:
(i) Declarar fundado el reclamo en queja presentado por Fenix Trading S.C.R.L. contra la Comisión de Represión de la Competencia Desleal.
La Comisión incurrió en defectos en la tramitación del Expediente Nº 076-2003/CCD. Ello, debido a que la notificación de la Resolución Nº 136-2003/CCD-INDECOPI se realizó bajo puerta sin reunir los requisitos establecidos en el numeral 3.4. de la Directiva Nº 001-2003/TRI-INDECOPI, que exige que el acta de notificación de actos administrativos que involucren una obligación susceptible de ejecución forzosa debe ser firmada por dos testigos.
Asimismo, pese a que la notificación fue defectuosa, la Comisión no consideró la fecha en que Fenix Trading S.C.R.L. declaró haber tomado conocimiento de la Resolución Nº 136-2003/CCD-INDECOPI, a efectos de calificar el recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución, contraviniendo con ello el artículo 27 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
(ii) Declarar la nulidad de la Resolución N° 4 emitida por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal el 13 de febrero de 2004, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por Fenix Trading S.C.R.L. contra la Resolución Nº 136-2003/CCD-INDECOPI.
(iii) Disponer que la Comisión de Represión de la Competencia Desleal proceda a calificar el recurso de apelación interpuesto por Fenix Trading S.C.R.L. contra la Resolución Nº 136-2003/CCD-INDECOPI, considerando como fecha de notificación de la resolución apelada, el 21 de enero de 2004.
Lima, 7 de abril de 2004
I. ANTECEDENTES
El 24 de febrero de 2004, Fénix Trading presentó ante la Oficina Descentralizada del Indecopi en Tacna, un reclamo en queja contra la Comisión, en tanto ésta se negó a concederle el recurso de apelación que interpuso, el 28 de enero de 2004, contra la Resolución N° 136-2003/CCD-INDECOPI. Dicha resolución sancionó a la quejosa con una multa ascendente a tres (3) Unidades Impositivas Tributarias ordenándole, en calidad de medida complementaria, el cese de la importación de los productos materia del procedimiento.
Fenix Tranding señaló que el plazo de impugnación de la Resolución N° 136-2003/CCD-INDECOPI venció el 28 de enero de 2004 y no el 27 de enero de 2004, como había considerado la Comisión, ello, debido a que tomó conocimiento de la resolución recurrida el 21 de febrero de 2004, ya que ésta fue dejada bajo puerta.
Cabe señalar que, conjuntamente con el escrito de queja, Fenix Trading solicitó la nulidad de la notificación de la Resolución N° 136-2003/CCD-INDECOPI, señalando que se efectuó en un domicilio procesal distinto al declarado en el procedimiento. Dicha solicitud de nulidad fue desestimada por la Comisión mediante la Resolución Nº 5, por considerar que la notificación se efectuó en el domicilio procesal declarado por Fenix Trading.
El 17 de marzo de 2004, la queja interpuesta por Fenix Trading fue remitida a la Sala. El 22 de marzo de 2004, mediante Memorándum N° 0162-2004/TDC y de acuerdo a lo establecido en el artículo 158° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la Secretaría Técnica de la Sala solicitó a la Comisión la presentación de un informe sobre la queja formulada.
El 30 de marzo de 2004, la Comisión informó que Fenix Trading fue debidamente notificada de la Resolución N° 136-2003/CCD-INDECOPI el 20 de enero de 2004, situación por la cual la apelación interpuesta el 28 de enero de 2004 resultaba improcedente, tal como fue calificada mediante la Resolución Nº 4. La Comisión solicitó que se declare infundada la queja interpuesta.
II CUESTION EN DISCUSION
Determinar si la Comisión incurrió en defectos de tramitación en la notificación de la Resolución N° 136-2003/CCD-INDECOPI así como al declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por Fénix Trading contra dicha resolución.
III ANALISIS DE LA CUESTION EN DISCUSION
El reclamo en queja es un remedio procesal por el cual, el administrado que sufre perjuicios derivados de un defecto en la tramitación del procedimiento - constituido por la paralización del mismo, infracción de los plazos establecidos o la omisión de determinados actos - acude a la instancia superior del órgano responsable de dicho defecto de tramitación, a fin de que ésta ordene su subsanación y la continuación del trámite, de acuerdo a sus normas reguladoras 1 .
En el artículo 158° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General se dispone que la queja puede presentarse contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan la paralización o infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva que ponga fin a la instancia 2 .
En el presente caso, Fenix Trading interpuso un reclamo en queja contra la Comisión por haber declarado improcedente el recurso de apelación formulado contra la Resolución N° 136-2003/CCD-INDECOPI. Fenix Trading señaló que la apelación había sido interpuesta dentro del plazo de ley ya que recién tomó conocimiento de la resolución recurrida el 21 de enero de 2004.
La documentación que obra en el Expediente, permite apreciar que la notificación de la Resolución Nº 136-2003/CCD-INDECOPI se realizó bajo puerta, debido a que la persona hallada en el domicilio declarado por Fenix Trading se negó a recibir dicha notificación.
Sobre el particular, la Directiva Nº 001-2003/TRI-INDECOPI que establece el procedimiento de notificación de actos administrativos que debe ser observado por la Comisión, así como por las personas que por encargo de ella practiquen las notificaciones de sus actos administrativos, establece lo siguiente:
3.4. Supuesto en el que la persona que se encuentra en el domicilio se niega a recibir una notificación que contiene una obligación susceptible de ejecución forzosa
Si el acto administrativo que se notifica contiene una obligación susceptible de ejecución forzosa y la persona apta para recibir la notificación se negara a recibir la notificación, a señalar su nombre, su D.N.I. o a firmar el cargo de notificación, el acta, adicionalmente a los datos establecidos en el numeral 3.3, deberá señalar estos hechos y, además, deberá ser firmada por dos testigos, los cuales indicarán su nombre y D.N.I. El acta, conjuntamente con la notificación, se dejará bajo puerta. (subrayado añadido)
En el presente caso, el Acta de Notificación de la Resolución N° 136-2003/CCD-INDECOPI, de fecha 20 de enero de 2004 no cuenta con las firmas de los dos testigos que la Directiva Nº 001-2003/TRI-INDECOPI exige, para la notificación bajo puerta de actos administrativos que involucran obligaciones de ejecución forzosa, como es el caso de la Resolución Nº 136-2003/CCD-INDECOPI. En consecuencia, el Acta de Notificación de fecha 20 de agosto de 2003 no es válida para efectos de calificar la apelación interpuesta por la quejosa.
En este extremo, el Artículo 27.1. de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que la notificación defectuosa surtirá efectos legales a partir de la fecha en que el interesado manifieste haberla recibido 3 . Debido a ello, a efectos de calificar el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 136-2003/CCD-INDECOPI, la Comisión debió considerar la fecha en que Fenix Trading declaró haber tomado conocimiento de la resolución recurrida, esto es, el 21 de enero de 2004, situación en la cual la apelación formulada se hubiese encontrado dentro del plazo legal de impugnación.
Asimismo, los defectos de tramitación en los que incurrió la Comisión vician de nulidad la Resolución N° 4 que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, en tanto privó a Fenix Trading de un debido procedimiento, afectando su derecho de contradicción 4 .
Por las consideraciones expuestas, debe declararse fundado el reclamo en queja planteado por Fenix Trading y, en consecuencia, la nulidad de la Resolución N° 4. Asimismo, corresponde disponer que la Comisión califique el recurso de apelación interpuesto por Fenix Trading contra la Resolución Nº 136-2003/CCD-INDECOPI, considerando como fecha de notificación de dicha resolución, el 21 de enero de 2004.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
PRIMERO: declarar fundado el reclamo en queja presentado por Fénix Trading S.C.R.L. contra la Comisión de Represión de la Competencia Desleal.
SEGUNDO: declarar la nulidad de la Resolución N° 4 emitida por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal el 13 de febrero de 2004.
TERCERO: disponer que la Comisión de Represión de la Competencia Desleal proceda a calificar el recurso de apelación interpuesto por Fenix Trading S.C.R.L. contra la Resolución Nº 136-2003/CCD-INDECOPI, considerando como fecha de notificación de la resolución apelada, el 21 de enero de 2004.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Durand Carrión, Santiago Francisco Roca Tavella, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.
1 GONZALEZ PEREZ, Jesús. Comentarios a la Ley de Procedimientos Administrativos, Madrid, Cuarta Edición, 1991, p. 593.
2 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 158.- Queja por defectos de tramitación.-
158.1. En cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.(…)
3 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 27°.- Saneamiento de notificaciones defectuosas. 27.1 La notificación defectuosa por omisión de alguno de sus requisitos de contenido, surtirá efectos legales a partir de la fecha en que el interesado manifiesta expresamente haberla recibido, si no hay prueba en contrario.
4 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 10°.- Causales de nulidad.- Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14°.
(…)
Artículo 3°.- Requisitos de validez de los actos administrativos.- Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…)
5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO Presidente