⚖️ Índice 2000-01-01 433520
SENTENCIA

433520

2000-01-01Presidente de la Sala de Defensa de la Competencia.
Tipo
SENTENCIA
Número
433520
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
Presidente de la Sala de Defensa de la Competencia.

RESOLUCION 034-96-INDECOPI/CLC

Comisión Multisectorial de la Libre Competencia

Lima, 7 de diciembre de 1994.

Visto, el informe del Secretario Técnico Nº 034-94-CLC, en relación a la investigación seguida a petición de parte, con base en la denuncia que formulara el señor Vicente Torres Marcani y otros en contra del Sindicato Central Unico de Transportistas Manuales del Mercado Mayorista Nº 1, la Asociación de Transportistas Manuales Túpac Amaru y la Empresa de Mercados Mayoristas S.A. EMMSA, por presunta práctica restrictiva de la libre competencia;

CONSIDERANDO:

Que, la Secretaría Técnica de la Comisión de Libre Competencia recibió una denuncia presentada por un grupo de transportistas manuales de carga (carretilleros) del Mercado Mayorista Nº 1, encabezados por el Sr. Alejo Cari Chambi y el Sr. Vicente Torres Marcani, en contra de la Empresa de Mercados Mayoristas S.A. (EMMSA), el Sindicato Central Unico de Transportistas Manuales del Mercado Mayorista No 1 (SICUTRAM) y la Asociación de Transportistas Manuales «Túpac Amaru», por incurrir en presuntas prácticas restrictivas de la libre competencia consistentes en concertar condiciones de comercialización en la actividad de transporte manual en el Mercado Mayorista Nº 1;

Que, el 17 de agosto de 1994, la Comisión de Libre Competencia ha expedido la Resolución Nº 019-94-CLC, en la que deniega la concesión de medida cautelar solicitada por los actores;

Que, ha quedado plenamente acreditado la existencia de un Acta de Concertación, de fecha 15 de mayo de 1992, suscrita por EMMSA, SICUTRAM y la Asociación Túpac Amaru, en la que se precisa que sólo podrán trabajar 2,500 carretilleros en el mercado, asignándose a SICUTRAM 1,328 trabajadores y a la Asociación «Túpac Amaru», los restantes 1,172;

Que, la misma acta de concertación señala expresamente que el Sindicato y la Asociación designarían, dentro de sus afiliados, a los trabajadores que serían los únicos que trabajarían en el Mercado Mayorista Nº 1;

Que, también se estableció que el Sindicato y la Asociación colaborarían con EMMSA en el control de las puertas de ingreso y de las operaciones de los trabajadores de esta actividad;

Que, la Asociación de Propietarios de Carretillas del Complejo del Mercado Mayorista Nº 1 interpuso una Acción de-Amparo a fin de que se declarara inaplicable la mencionada acta de concertación, siendo que esta pretensión fue amparada por el Poder Judicial, declarándose inaplicable a la accionante el Acta de Concertación de fecha 15 de mayo de 1991, constando ello en las resoluciones de fechas 15 de setiembre de 1991 (primera instancia), 13 de agosto de 1992 (Sala Civil de la Corte Superior) y 15 de febrero de 1993 (Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema);

Que, no obstante lo dispuesto por el Poder Judicial, existe el parte policial Nº 093-VIIRPNP/JSE-DAS-2 (de fecha 21 de febrero de 1994), en que la policía declara que el personal de EMMSA afirma no impedir el ingreso a ningún carretillero, y que se ha observado que aproximadamente 15 sujetos pertenecientes a SICUTRAM y la Asociación Túpac Amaru, vestidos con chalecos azul y rojo, respectivamente, controlan el ingreso al mercado;

Que, mediante diversos documentos que obran en el expediente, así como por una visita de inspección sorpresiva realizada por personal de la Secretaría Técnica de la Comisión se ha verificado la existencia de un grupo de «vigilantes» que impiden el ingreso de carretilleros libres al Mercado Mayorista Nº 1;

Que, el Reglamento de Transporte Manual de Carretilleros que operan en el Mercado Mayorista Nº 1, establece entre las obligaciones de los carretilleros, el evitar el ingreso de carretilleros libres al recinto del mercado;

Que, ha quedado demostrado que la empresa EMMSA permite que sean los gremios de carretilleros denunciados quienes controlen el ingreso en las puertas del mercado, mostrando su conformidad con que sólo se permita el ingreso de los afiliados a estos gremios;

Que el Decreto Legislativo Nº 701 estatuye como una práctica restrictiva de la libre competencia, prohibida por Ley, a la concertación injustificada de condiciones de comercialización;

Que, ha quedado demostrado que ha existido una concertación en las condiciones de comercialización del servicio de transporte de carga mediante carretilla, que ha tenido como resultado que sólo los afiliados al Sindicato Central Unico de Transportistas Manuales del Mercado Mayorista Nº 1 y la Asociación de Transportistas Manuales Túpac Amaru puedan prestar dicho servicio al interior del Mercado Mayorista Nº 1;

Estando lo previsto en el Decreto Ley Nº 25868, el Decreto Legislativo Nº 701 y el Decreto Supremo No 002-94-JUS;

RESUELVE:

Primero.- Declarar que el Sindicato Central Unico de Transportistas Manuales del Mercado Mayorista Nº 1, la Asociación de Transportistas Manuales Túpac Amaru y la Empresa de Mercados Mayoristas S.A. EMMSA han concertado injustificadamente condiciones para la prestación del servicio de carretilla al interior del Mercado Mayorista Nº 1.

Segundo.- Disponer que el Sindicato Central Unico de Transportistas Manuales del Mercado Mayorista Nº 1, la Asociación de Transportistas Manuales Túpac Amaru y la Empresa de Mercados Mayoristas S.A. EMMSA permitan el libre acceso al Mercado Mayorista Nº 1, de personas que se dedican al transporte de carga con carretilla.

Tercero.- Disponer que, tan pronto como sea notificada con la presente Resolución, la Empresa de Mercados Mayoristas S.A. perifonee durante tres meses seguidos todos los días, en el horario de 06.00 a 12.00 horas, una vez por hora, el siguiente mensaje: «Se recuerda al público en general que pueden contratar el transporte de sus compras mediante carretilla con cualquier persona que brinde este servicio. El ingreso de carretilleros al Mercado Mayorista Nº 1 es libre».

Cuarto.- Notificarcon esta Resolución a la Policía Nacional del Perú, con el fin que esta entidad tutelar, preste el apoyo que sea necesario para el cumplimiento de lo previsto en la presente Resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ALEJANDRO ALFAGEME R.L.

LUIS MORALES BAYRO

RUFINO CEBRECOS REVILLA

CESAR GUZMAN BARRON

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENClA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

RESOLUCION 081-96-TDC

Expediente Nº 086-94-CLC

PROCEDENCIA: COMISION DE LIBRE COMPETENCIA

DENUNCIANTES: VICENTE TORRES Y OTROS

DENUNCIADOS: EMPRESA DE MERCADOS MAYORISTAS S.A. Y OTROS

CONCERTACION

Lima, 6 de noviembre de 1996

I. ANTECEDENTES

El 23 de junio de 1994 Vicente Torres Marcani, y otros -en adelante los denunciantes- denuncian ante la Comisión Multisectorial de la Libre Competencia, hoy Comisión de Libre Competencia -a la que se denominará para los efectos de esta resolución la Comisión- a la Empresa de Mercados Mayoristas SA. -EMMSA -en adelante EMMSA- al Sindicato Central Unico deTransportistas Manuales del Mercado Mayorista Nº 1 -en adelante el Sindicato- y a la Asociación de Transportistas Manuales «Túpac Amaru» -en adelante la Asociación-, a los que se denominará en conjunto los denunciados por prácticas monopólicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia en la prestación del servicio de transporte de carga dentro del Mercado Mayorista Nº 1 -en adelante el Mercado.

Los denunciantes afirman que desde mediados de 1990 el administrador del Mercado autorizó al Sindicato y a la Asociación para que controlen las puertas de acceso a dicho establecimiento, impidiendo el ingreso a los transportistas manuales que no se encuentran afiliados al Sindicato o a la Asociación y que el 15 de mayo de 1991 los denunciados firmaron un acta de concertación en la que consta el acuerdo tomado en ese sentido. En virtud de estos hechos, las puertas del Mercado se encuentran controladas por miembros de ambas agrupaciones que no dejan ingresar a los carretilleros no afiliados, lo que está incidiendo en un alza de los precios del servicio.

Como sustento de sus afirmaciones, los denunciantes presentan copia del acta de concertación en la que se determina, tanto el número total de transportistas manuales que desempeñarán sus funciones dentro del Mercado, como el número de éstos que corresponderá a los integrantes del Sindicato y de la Asociación.

Asimismo, presentan copia de la Resolución emitida el 15 de febrero de 1993 por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia por la que se declara no haber nulidad en la sentencia que declaró fundada la Acción de Amparo interpuesta por la Asociación de Propietarios de Carretillas del Complejo del Mercado Mayorista Nº 1 con la EMMSA por violación de los derechos constitucionales de libertad de trabajo, libertad de sindicalización y al trabajo en general y, por tanto, declaró inaplicable, respecto de la accionante, el acta de concertación del 15 de mayo de 1992 (léase 1991).

Finalmente, los denunciantes solicitaron que se dicte una medida cautelar para que se permita el libre acceso al mercado, la misma que fue denegada por la Comisión mediante Resolución Nº 019-94-INDECOPI-CLC de fecha 17 de agosto de 1994, atendiendo al informe emitido por su Secretaría Técnica.

EMMSA en su descargo del 1 de agosto de 1994, señala que su empresa no ha intervenido en ninguno de los actos de restricción de la libre competencia, lo que es reiterado por el señor Gilme Cabrera Cacho, administrador del Mercado, en escrito de la misma fecha.

El Sindicato, contradiciendo la denuncia, señaló que los denunciantes no representan a ningún transportista manual, que han incluido dentro de los suscriptores de la denuncia a trabajadores de su organización y que sus actos están supeditados a las disposiciones de la empresa que administra el mercado. En el mismo sentido se pronunció la Asociación.

La Asociación y el Sindicato amplían su contestación sosteniendo que el Decreto Legislativo Nº 701 no es aplicable a este caso, por cuanto a su entender este dispositivo legal está referido a los actos contra la libre competencia en cuanto a la fijación de precios, exclusivamente.

Revisado el informe de su Secretaría Técnica, el 7 de diciembre de 1994 la Comisión emitió la Resolución Nº 034-94-INDECOPI/CLC por la que declara que los denunciados han concertado injustificadamente condiciones para la prestación del servicio de carretilla al interior del Mercado, ordena a los denunciados que permitan el libre acceso al Mercado de personas que se dediquen al transporte de carga con carretilla y dispone que EMMSA perifonee durante 3 meses seguidos, cada hora, de 06.00 a 12.00 un mensaje manifestando que la contratación de servicios de carretillas es libre.

La Comisión argumenta que expide su pronunciamiento atendiendo a que ha quedado acreditada la existencia del Acta de Concertación del 15 de mayo de 1991 en la que se concede exclusividad para el desarrollo del servicio de transporte manual de carga a los afiliados de la Asociación y el Sindicato, encargándoles también el control de las puertas para evitar el ingreso de otros trabajadores de esta actividad; y tomando en consideración que la Acción de Amparo interpuesta por la Asociación de Propietarios de Carretillas del Complejo del Mercado Mayorista Nº 1 con el fin de que se declare inaplicable a ésta el Acta de Concertación del 15 de mayo de 1991, fue amparada por el Poder Judicial.

Adicionalmente, la Comisión manifiesta que con la visita inspectiva realizada por la Secretaría Técnica ha comprobado que quienes controlan el ingreso al Mercado no son los empleados de EMMSA, sino los miembros de la Asociación y el Sindicato, con el asentimiento de la primera; y que el Reglamento de Transporte Manual de Carretilleros del Mercado Mayorista Nº 1 establece, entre las obligaciones a cargo de éstos, evitar el ingreso de carretilleros no afiliados a alguna de dichas organizaciones.

Notificada las partes, EMMSA formula recurso de reconsideración sosteniendo que su actual directiva, cuyos integrantes desempeñan sus cargos desde 1994, se encuentra reestructurando los mercados mayoristas 1 y 2 y que está de acuerdo con la libre competencia de los carretilleros, pero con un control de éstos por seguridad y por motivos de infraestructura, motivo por el cual solicitan la suspensión de la ejecución de la resolución hasta que se concluyan las labores que desarrollará una comisión que estaría integrada por representantes de EMMSA y de la Comisión, para la solución del problema.

Con fechas 6 y 10 de febrero de 1995, el Sindicato y la Asociación, respectivamente, formulan recurso de apelación contra la Resolución Nº 034-94-INDECOPI/CLC, argumentando que los denunciantes no son trabajadores carretilleros y que el control en la puerta del mercado es para el orden y seguridad de los comerciantes y usuarios, habiendo sido acordado entre EMMSA, los comerciantes y otros usuarios del mercado. Asimismo señalan que los denunciantes no son los que interpusieron la Acción de Amparo contra la aplicación del acta de concertación y que los recurrentes permiten el ingreso de cualquier carretillero si éste se encuentra debidamente identificado. Adicionalmente señalan que su actuar fue en cumplimiento del reglamento de EMMSA.

Con fecha 13 de febrero de 1995 la Comisión concedió los recursos de apelación interpuestos, suspendiendo la elevación del expediente al Tribunal hasta que se resuelva la reconsideración formulada por EMMSA.

Por Resolución Nº 032-95-INDECOPI/CLC de fecha 4 de agosto de 1995, la Comisión declara infundado el recurso de reconsideración formulado por EMMSA, toda vez que ésta no presentó una propuesta concreta de solución ni cumplió con reunirse con los denunciantes, tal como se había comprometido.

El 4 de setiembre de 1995 EMMSA apela de la Resolución Nº 032-95-INDECOPI/CLC por considerar que se ha probado que no es ella la que impide el ingreso al mercado, que si existió concertación esto fue en el pasado ya que actualmente no sucede, que la visita sorpresiva de la Secretaría carece de valor probatorio, que el supuesto reglamento de transportistas manuales en que se fundamenta la resolución no fue emitido por EMMSA, que ha quedado clara la intención de colaboración de la empresa y que la resolución apelada lesiona el derecho a la libre empresa. La Comisión concedió el recurso de apelación mediante resolución de fecha 18 de setiembre de 1995.

El 12 de setiembre de 1995, la Asociación y el Sindicato solicitan la conclusión del procedimiento sin pronunciamiento sobre el fondo por haberse promulgado el Decreto Supremo Nº 025-95-ITINCI, el cual dispone que la actividad de los Mercados Mayoristas y Minoristas de Lima, deben desenvolverse sin imposiciones y con la menor intervención posible por parte del Estado por lo que se deroga el Decreto Supremo Nº 012-93-ITINCI, que en su Artículo 2º disponía que la actividad de estiba y desestiba era libre y que podía ser realizada por cualquier particular, por lo que actualmente esta actividad ha quedado bajo potestad exclusiva de EMMSA.

Conforme a la solicitud de EMMSA, el 9 de octubre de 1996, dicha empresa, el Sindicato y la Asociación rindieron informe oral ante la Sala.

II. CUESTIONES EN DISCUSION

A criterio de la Sala, las cuestiones en discusión en el presente procedimiento son las siguientes:

a) Sí es posible que la Sala se pronuncie sobre este caso toda vez que en una Acción de Amparo la Corte Suprema ya ha emitido un pronunciamiento sobre el particular, declarando la inaplicación del Acta de Concertación.

b) Sí es válido el criterio aplicado por la Comisión al considerar los hechos materia de la denuncia como una práctica restrictiva de la libre competencia, consistente en concertar las condiciones de comercialización, que caería dentro de los alcances del Artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 701 (aun cuando la Comisión no menciona expresamente en su resolución cuál es el artículo aplicado.)

III. ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION

III. 1. El pronunciamiento previo de la Corte Suprema

El 15 de febrero de 1993 la Sala Constitucional de la Corte Suprema se pronunció sobre la inaplicación del Acta de Concertación de fecha 15 de mayo de 1991, en la que los denunciados EMMSA, el Sindicato y la Asociación acordaban limitar el acceso al Mercado de carretilleros distintos a los afiliados a las dos últimas entidades nombradas. El pronunciamiento de la Corte se origina en la Acción de Amparo interpuesta por Asociación de Propietarios de Carretillas del Complejo del Mercado Mayorista

La Sala considera que la acción de naturaleza constitucional versa sobre materia distinta al procedimiento administrativo que llega a su conocimiento. Mientras que la acción constitucional se refiere a la eventual violación de los derechos constitucionales a la libertad de trabajo, libre sindicalización y al trabajo mismo, el presente procedimiento se refiere al cumplimiento o no de las normas de libre competencia contenidas en el Decreto Legislativo Nº 701. Ello hace que el resultado del presente caso no sea implicante ni entre en contradicción con lo ya declarado por la Corte Suprema. Así esta Sala debe, como lo hizo la Comisión, pronunciarse sobre la denuncia formulada.

Aun cuando la falta de identidad en la materia discutida es suficiente para que el Indecopi se encuentre en capacidad de conocer y pronunciarse respecto del tema en controversia, adicionalmente no existe identidad de sujetos entre la Acción de Amparo reseñada y la presente denuncia administrativa. Mientras que en la primera la demandante es la Asociación de Propietarios de Carretillas del Complejo del Mercado Mayorista Nº 1, en el presente caso los denunciantes son un conjunto de personas naturales.

El razonamiento expuesto no quiere decir que la opinión y decisión de esta Sala pueda privar de eficacia ni modificar lo ya decidido en el Poder Judicial. Lo que decida el Indecopi, como ente administrativo, no tendrá como efecto, en su caso, que el Acta de Concertación pueda ser aplicable contra quien demandó en la vía de Amparo. Simplemente calificará los hechos como contrarios o no al Decreto Legislativo Nº 701, y aplicará las sanciones y medidas que correspondan según sus propias competencias y facultades, sin que ello implique pronunciarse sobre un tema ya discutido en la vía judicial.

III.2. El criterio aplicado por la Comisión: la existencia de una concertación de condiciones de comercialización

La Comisión ha considerado en la resolución apelada que el acuerdo al que arribaron los denunciados con fecha 15 de mayo de 1991 (y no 1992 como se indica en dicha resolución), para que sólo un número determinado de carretilleros de las dos entidades gremiales involucradas pueda prestar sus servicios en el Mercado, constituye una concertación de condiciones de comercialización y como tal, es una práctica restrictiva de la libre competencia a la luz de lo señalado en el Artículo 6º, inciso a) del Decreto Legislativo Nº 701 (1) .

Así el punto a analizar es si el acuerdo al que arriben -el proveedor de un servicio (en este caso EMMSA como administrador del Mercado) y otras entidades o personas que brinden servicios complementarios (como el de carretilleros, prestado por los afiliados a las entidades gremiales involucradas) constituye una concertación ilegal de condiciones de comercialización.

El acuerdo en cuestión busca limitar el número de carretilleros que pueden prestar sus servicios en el Mercado. Tal limitación lleva implícita una reducción en la oferta del servicio, y sería este elemento el que preocupó a la Comisión y que la llevó a declarar como ilegal la práctica.

Sin embargo, la limitación del número de carretilleros que pueden acceder al Mercado puede encontrar una explicación económicamente lógica, que justifica la decisión de quien administra o es propietario del Mercado para imponer dicha limitación. El área del Mercado es limitada y, por tanto, las áreas de circulación y acceso al mismo no pueden soportar un número infinito de carretilleros. El acceso de un número ilimitado de ellos generaría congestión y tráfico excesivo, e impediría un control adecuado (robos, abusos, calidad del servicio, etc.). Ello contribuiría a generar un mal servicio al consumidor quien percibiría que la administradora o propietaria del Mercado no está cumpliendo con ofrecer condiciones adecuadas.

Algunos ejemplos pueden ilustrar mejor el argumento. Un supermercado privado se encuentra en absoluta libertad de restringir el número de personas que prestan el servicio de cargado de bolsas a sus clientes. De hecho los supermercados sólo admiten que tal servicio sea prestado por sus propios trabajadores evitando, a través de sus vigilantes, que terceros ajenos a la empresa puedan brindarlo. Ello por que quiere evitar un mal servicio y congestión o quiere brindar seguridad a sus consumidores. El hecho de que utilice a sus propios trabajadores no hace la diferencia respecto del caso que analizamos. El supermercado podría haber contratado con una o más empresas para que le brinden el servicio o con una o más asociaciones de «cargadores» si, por ejemplo, estas entidades estuviesen en mejor situación de evaluar la idoneidad de los cargadores a un menor costo que el supermercado. De aceptarse que estamos en este caso ante un caso de concertación ilegal de condiciones de comercialización, deberíamos aceptar que los contratos del supermercado con sus trabajadores o con empresas de servicios son concertaciones ilegales de condiciones de comercialización y estaríamos obligando al supermercado a contratar a todos los cargadores de bolsas o empresas de servicios que se lo soliciten. Ello, sin duda, atentaría contra la libertad de contratación y derecho de propiedad del supermercado.

Otro ejemplo bastante gráfico es el de los vendedores ambulantes en los estadios de fútbol. Si el acuerdo objeto del presente procedimiento fuera una concertación ilegal, también lo sería un acuerdo entre el administrador de un estadio y los vendedores que pueden ofrecer su producto durante la realización de un evento. Es evidente que dar el ingreso a todos los vendedores que lo soliciten aumentará la oferta disponible y quizás disminuya los precios dentro del estadio. Pero también generará problemas graves de congestión que causarán fastidio y molestias a los espectadores y contribuirán a su alejamiento del espectáculo, en perjuicio del propietario del estadio.

Los ejemplos citados grafican cuál sería la consecuencia de considerar un acuerdo como el que es objeto de discusión como una práctica restrictiva. La Sala considera que el acuerdo en cuestión conlleva una limitación consistente con el derecho de libre contratación, con el derecho de propiedad y que no entra en contradicción con el principio de libre competencia, más aún cuando coincide con una propuesta formulada por Defensa Civil, en atención al riesgo producido por la tugurización de corredores y puertas como consecuencia del exceso de transportistas manuales en el Mercado.

Es importante añadir que el hecho que EMMSA sea una empresa municipal (es decir estatal) no altera el argumento expuesto. EMMSA administra un bien que podría estar perfectamente sujeto a un régimen de propiedad privada. EMMSA, como sociedad anónima, administra el mercado como lo podría hacer cualquier otra empresa de similares características, por lo que el hecho de que sus accionistas sean privados o sean parte del Estado, no es una diferencia relevante para los fines de aplicación del Decreto Legislativo Nº 701.

Un argumento que podría utilizarse en contra de la posición de la Sala es que el Acta de Concertación de fecha 15 de mayo de 1991 contiene no sólo un acuerdo vertical entre el administrador del Mercado y los carretilleros, sino horizontal, entre competidores (es decir entre las entidades gremiales representantes de los carretilleros), quienes concuerdan con limitar la oferta en el mercado a un número determinado de competidores. En principio un acuerdo entre competidores podría ser considerado como una práctica restrictiva y por tanto sancionable. Sin embargo esa no es, en opinión de esta Sala, la naturaleza del acuerdo que estamos discutiendo. Para la Sala el acuerdo en cuestión persigue reglamentar la necesidad de EMMSA de limitar el acceso al Mercado a un número determinado de carretilleros. A ello hay que añadir que el Acta de Concertación es de fecha 15 de mayo de 1991, es decir varios meses anterior a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Legislativo Nº 701 (11 de abril de 1993), con lo que incluso podría estarse aplicando de manera retroactiva la ley.

En el contexto de la fundamentación desarrollada, la Sala discrepa de la posición de la Comisión en considerar la práctica desarrollada por los denunciados como una restrictiva de la libre competencia a la luz del Artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 701.

Teniendo en consideración que la Resolución Nº 034-94-INDECOPI/CLC de la Comisión de Libre Competencia fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29 de enero de 1995 por disposición de dicha Comisión, y atendiendo a que la presente Resolución es de importancia para la actuación de los agentes económicos en el mercado, en especial para proteger los derechos de los consumidores, en aplicación del Artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807 (2) corresponde publicar ambas en forma conjunta en el Diario Oficial El Peruano.

IV. RESOLUCION DE LA SALA

Esta Sala ha resuelto lo siguiente:

Primero.- Revocar en todos sus extremos la Resolución Nº 034-94-INDECOPI/CLC de fecha 7 de diciembre de 1994 y en consecuencia declarar infundada la denuncia presentada por Vicente Torres y otros contra la Empresa de Mercados Mayorista SA. -EMMSA-, el Sindicato Central Unico de Transportistas Manuales del Mercado Mayorista Nº 1 y la Asociación de Transportistas Manuales Túpac Amaru por infracción a las normas de libre competencia.

Segundo.- Declarar insubsistente la Resolución Nº 032-95-INDECOPI/CLC, por los efectos del pronunciamiento emitido en el numeral Primero de la presente resolución.

Tercero.- Remitir copias de la presente Resolución y de la de primera instancia al Directorio de Indecopi para que éste proceda a su publicación dentro de los alcances del Artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807.

Con la intervención de los señores vocales: Alfredo Bullard González, Hugo Eyzaguirre del Sante, Luis Hernández Berenguel, José Antonio Payet Puccio y Jorge Vega Castro.

ALFREDO BULLARD GONZALEZ

Presidente de la Sala de Defensa de la Competencia.

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