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SENTENCIA

RESOLUCION Nº 0573-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 025-2004-CDS.

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
433556
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

RESOLUCION Nº 0573-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 025-2004-CDS.

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS (LA COMISION) SOLICITANTE : COMPAÑÍA MINERA LUREN S.A.. (MINERA LUREN) COMPAÑÍA MINERA COMANDO E.I.R.L. (MINERA COMANDO) COMPAÑÍA PRODUCTORA FÉNIX S.A. (MINERA FÉNIX) DENUNCIADO : INACAL S.A. (INACAL) MATERIA : DUMPING PRODUCTOR NACIONAL REPRESENTATIVIDAD ACTIVIDAD : PRODUCCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS SUMILLA: en el procedimiento seguido por Compañía Minera Luren S.A., Compañía Minera Comando E.I.R.L. y Compañía Productora Fénix S.A. ante la Comisión de Dumping y Subsidios para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de cal viva originaria de la República de Chile, producidas por Inacal S.A., la Sala ha resuelto lo siguiente: i) Revocar la Resolución N° 102-2005/CDS-INDECOPI expedida por la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios el 18 de noviembre de 2004 al haberse verificado la representatividad de las solicitantes , según lo exigido por el artículo 21 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM; y, ii) Ordenar a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios que continue con la evaluación de la existencia de prácticas de dumping, daño a la rama de producción nacional y relación causal entre este último y las supuestas prácticas de dumping en las importaciones de cal viva originarias de Chile, producida por la empresa Inacal S.A., para determinar la procedencia del inicio de investigación. Lima, 20 de mayo de 2005 I ANTECEDENTES El 12 de agosto de 2004 Minera Luren, Minera Comando y Minera Fénix solicitaron el inicio del procedimiento de investigación por prácticas de dumping en las importaciones de cal viva originaria de la República de Chile (en adelante Chile), producidas por Inacal. Las solicitantes consideraron necesaria la aplicación de derechos antidumping ya que la presencia de las importaciones de cal viva fabricada por Inacal habría afectado significativamente la producción, las ventas, las utilidades operativas y la rentabilidad, entre otros elementos, de la rama de producción nacional. Para determinar los efectos de las supuestas prácticas de dumping en los productos fabricados por Inacal, las solicitantes señalaron que, dadas las características de producción de este bien y sus canales de comercialización, existían tres espacios geográficos diferenciables en la comercialización de cal viva y, por lo mismo, era necesario circunscribir el análisis en este caso a la zona sur del país, área en la cual la rama de producción nacional habría sido afectada por el ingreso de los productos de origen chileno. El 18 de noviembre de 2004, mediante Resolución Nº 102-2004-CDS/INDECOPI, la Comisión declaró improcedente la solicitud para iniciar la investigación por prácticas de dumping al considerar que las solicitantes no cumplieron con el requisito de representatividad exigido por el artículo 21 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM1. Al respecto, la Comisión concluyó que la participación de las empresas solicitantes en el mercado regional, definido por la Comisión en función del Artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping, únicamente alcanzó el 17,57% y el 7,54% durante el año 2003 y los tres primeros meses de 2004, respectivamente, por debajo del 25% requerido como mínimo por la norma aplicable. Cabe señalar que, en cuanto al pedido de segmentación de mercado al cual se refiere el Artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping, la Comisión consideró que, dada la información disponible en el expediente, únicamente existirían dos mercados regionales diferenciables, ubicando a las solicitantes en el área correspondiente a la región Centro - Sur que incluye a los departamentos de Lima, Junín, Arequipa, Moquegua, Cuzco y Puno. El 4 de enero de 2005, Minera Luren presentó ante la Comisión un recurso de apelación contra la Resolución Nº 102-2004/CDS-INDECOPI que fue elevado a esta instancia el 20 de enero de 2005. En dicho recurso, Minera Luren señaló que los argumentos planteados por la Comisión en la Resolución Nº 102-2004/CDS-INDECOPI se alejan de una interpretación razonable de los acontecimientos planteados según el funcionamiento real del mercado de cal viva en la zona sur del país. Minera Luren alegó que, en cuanto a la determinación de la segmentación de mercado de acuerdo al articulo 4.1 del Acuerdo Antidumping, los flujos comerciales observables en este sector demostrarían que existe un intercambio comercial fluido entre las empresas productoras de cal viva ubicadas en la región Lima - Sur y las empresas mineras ubicadas en esta zona y que, si bien se puede observar que la zona de Lima opera como una región de intersección entre el mercado de la zona sur y el mercado de cal de la sierra central, no existe un flujo comercial entre ambas áreas (la zona sur y la sierra central) al no existir vías de comunicación que vinculen directamente estos espacios geográficos, situación que por los costos de transporte hace inviable comercialmente que existan transacciones entre empresas de ambas áreas. Por tal razón, el mercado geográfico bajo análisis debía ser limitado específicamente a la región Lima - Sur, en contraposición al planteamiento de la Comisión que incluye la región central del país dentro del mercado geográfico relevante para el análisis. En cuanto al establecimiento de la representatividad de la rama de producción nacional, Minera Luren afirmó que la Comisión incurrió en error al incluir dentro de la rama de producción nacional a la empresa Southern Perú Copper Corporation (SPCC) dado que, esta última no es una calera sino más bien una empresa minero metálica que produce cal viva para su propio consumo y, por tal razón, no puede ser razonablemente considerada como parte del mercado de cal viva, al no participar en los flujos comerciales en este sector pues la comercialización de este bien nunca formó parte de sus actividades. El equivocado argumento de la Comisión obligaría a que las solicitantes consigan el apoyo de SPCC para la denuncia, cuando la realidad de la empresa no tiene nada que ver con el tema planteado, ajeno totalmente a sus fines. II CUESTIONES EN DISCUSIÓN Determinar lo siguiente: (i) Si las solicitantes habrían cumplido con el requisito de representatividad exigido en el artículo 21 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM; (ii) Si corresponde circunscribir el mercado regional, según lo establecido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping, a la zona sur del país. III ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1. Sobre el establecimiento del mercado regional según el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping, la autoridad investigadora tiene la facultad de, en circunstancias excepcionales, dividir el territorio nacional en dos o más mercados, de tal manera que los productores en cada uno de ellos puedan ser considerados como ramas de producción nacional distintas. Esto ocurrirá siempre que se demuestre que los productores de estos mercados regionales venden la totalidad o la mayor parte de su producción del bien bajo análisis en este mercado y, adicionalmente, que la demanda no esté cubierta significativamente por productores situados en otro espacio del territorio. Las solicitantes manifestaron la necesidad de que se realice una investigación por prácticas de dumping en las importaciones de cal viva originaria de Chile. Para realizar dicha investigación, estas empresas señalaron que, dadas las características del producto en cuestión y los flujos comerciales observados en el territorio nacional, deberían diferenciarse tres espacios geográficos en el país sobre los cuales, a su vez, podrían distinguirse tres mercados distintos. Así, en función de los yacimientos de los insumos y siendo la minería el principal sector demandante de la cal viva en el país, la distribución de estos tres mercados, según las solicitantes, estaría ligada a las grandes aglomeraciones mineras ubicadas en la sierra norte (corredor Ancash - Cajamarca), en la sierra central (Junín) y en la zona sur (departamentos de Arequipa, Moquegua, Cuzco y Puno), esta última sujeta a los efectos de las importaciones de origen chileno a supuestos precios dumping. En cuanto a la segmentación del mercado peruano de cal viva, la Comisión concluyó que, de la información disponible en el expediente, únicamente era posible distinguir dos y no tres segmentos en el mercado peruano, al haberse verificado que al menos una empresa ubicada en lo que las solicitantes habrían definido como la zona central, Minera Luren, cubre de manera sustancial la demanda de la cal viva en la zona sur, quedando definido, según la Comisión, el mercado peruano de cal viva en dos zonas: zona norte y zona centro-sur, siendo esta última en la que se encontrarían circunscritas las solicitantes. Como parte de su apelación, las solicitantes manifestaron que la segmentación de mercado realizada por la Comisión no tenía concordancia con la realidad comercial del producto en el mercado peruano ni se condecía con los flujos comerciales naturalmente observados en el país. En ese sentido, las solicitantes consideraron que el intercambio comercial de cal viva en el territorio nacional demostraba la existencia de un mercado Lima-Sur, siendo Lima un punto de intersección con el comercio de la zona central. Esto descartaría la existencia de un mercado centro-sur, hipótesis lanzada por la Comisión, puesto que no existen flujos comerciales entre las empresas de la sierra central y de la zona sur, debido a la falta de vías de comunicación y a los elevados costos de transporte, situación que hace inviable el comercio entre ambas zonas. En cuanto al establecimiento de los espacios geográficos que corresponderían a los tres segmentos de mercado, la Comisión consideró que los segmentos señalados por las solicitantes corresponderían a los departamentos circunscritos a las aglomeraciones mineras especificadas en la solicitud de inicio y, de este modo, la Comisión basó su análisis en la suposición que la zona sur correspondería a los departamentos de Arequipa, Moquegua, Cuzco y Puno mientras que, la zona central incluiría a las empresas productoras ubicadas en el departamento de Lima. Cabe señalar que, a diferencia de la división realizada por la Comisión, las solicitantes especificaron el conjunto de empresas que pertenecían a cada segmento de mercado y, con esto, señalaron implícitamente el espacio geográfico correspondiente a cada uno de ellos. En ese sentido, si bien como parte de la solicitud de inicio no se señalaron los departamentos que correspondían a la zona sur, las divisiones en cuanto a la oferta de cal viva en el mercado peruano permiten deducir cuál fue la delimitación del espacio geográfico, al menos en caso de la zona sur, con el fin de establecer el segmento de mercado y las empresas afectadas por las importaciones de cal viva de origen chileno. En ese sentido, más allá de una clasificación de los segmentos de mercado en función de la ubicación geográfica de sus departamentos, no es posible distinguir la información utilizada para clasificar a Lima como parte de la zona central cuando, por un lado, este departamento no fue identificado como parte de dicha zona por las solicitantes y, además, estaría incluido en el mercado abastecido por las propias solicitantes puesto que una de ellas (Minera Luren) se localiza en esta región. En ese orden de ideas, correspondía a la Comisión determinar, en función de los flujos comerciales observados, la existencia de espacios geográficos distinguibles como segmentos de mercado diferenciados. Para ello, era necesario delinear los patrones de comportamiento de los flujos comerciales entre regiones en función del tráfico comercial observable entre los departamentos comprendidos en las llamadas zonas centro y sur del país y, de existir amplio tráfico entre estas áreas, dichos espacios deberían ser considerados como un único mercado geográfico. Sobre este punto, la Comisión distinguió la existencia de intercambio comercial entre las zonas de Lima - Junín y Lima - Arequipa - Moquegua - Cuzco - Puno. En función de esta observación, la Comisión consideró que no era posible hacer una diferenciación entre dos segmentos de mercado al haberse verificado la existencia de flujos comerciales entre ambos espacios geográficos. Asimismo, la Comisión comprobó que los productores de la zona centro-sur abastecían sustancialmente a esta zona y que la demanda era satisfecha principalmente por estos mismos productores. Cabe señalar que, de la revisión de la información disponible en el expediente, se ha verificado que, durante el año 2003, cinco empresas se dedicaron a la producción de cal viva en los departamentos considerados por las solicitantes como la zona sur2, tal como se observa en el Cuadro Nº 1. Así, en el caso de las empresas solicitantes, las ventas destinadas a los departamentos de Lima, Arequipa, Ica y Cuzco correspondieron aproximadamente al 85% del total de su producción. Cuadro Nº 1 Producción (TM) de las empresas en la zona bajo análisis - Año 2003 Empresa Producción Venta Participación en las ventas Volumen de Producción Southern Perú Copper Corporation Moquegua -- 0% 64,025 Compañía Minera Luren S.A. Lima Ancash 18% 14,100 Cuzco 82% Ica Lima Compañía de Inversiones Mineras y Agrícolas Lurín S.A. Lima n.d. n.d. 5,874 Minera Comando Arequipa Arequipa 100% 1,919 Minera Fenix Arequipa Arequipa 100% 1,290 Elaboración: ST-SDC/INDECOPI El punto ii del Artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping señala que, para determinar la existencia de dos o más mercados diferenciados debe demostrarse: i) que los productores que concurren vendan la totalidad o casi la totalidad de su producción en esos mercados; y, ii) que en estos espacios la demanda no esté cubierta en grado sustancial por productores situados en otros lugares del territorio. En ese sentido, tal como señaló la Comisión en la Resolución Nº 102-2004/CDS-INDECOPI, de la información suministrada por el Ministerio de Energía y Minas y por las solicitantes no es posible verificar que la zona centro-sur cumpla con los dos requisitos exigidos por el Acuerdo Antidumping. Al respecto, y como se observó en los puntos precedentes, la información disponible permite establecer la existencia de tráfico comercial entre los departamentos de Lima, Ica, Arequipa y Cuzco, habiéndose verificado que más del 80% de la producción de la zona es vendida en este espacio geográfico. Debe agregarse a lo anterior, que durante el primer trimestre del año 2004, se registró producción de cal viva por la empresa Cementos del Sur S.A., ubicada en el departamento de Puno. Si bien respecto de esta empresa no es posible verificar la distribución de sus flujos comerciales, puede inferirse que, dada su localización, esta empresa también formaría parte del grupo de productores que abastecen a esta región. En cuanto a si la demanda ha sido abastecida por empresas ubicadas en otras áreas del territorio peruano, la información disponible en el expediente no permite concluir de manera categórica la existencia de otros proveedores distintos a los importadores de cal viva originarios de Chile. Sin embargo, considerando que, según lo señalado por las solicitantes, este producto posee poco valor agregado, al ser el resultado de un proceso industrial primario y fundamentalmente extractivo, los costos de transporte juegan un papel relevante para determinar la rentabilidad del comercio interregional de estos productos. De este modo, al tratarse de bienes de escaso precio en relación a su volumen o peso, el costo de transporte tiene una incidencia mayor sobre el valor del producto, delimitándose por lo general mercados geográficos de ámbito restringido y, por lo mismo, puede asumirse que, en el caso del área que comprendería la zona sur, este espacio estaría abastecido principalmente por las empresas ubicadas en esta región. Cabe señalar que, en función a esto último y, dada la información existente, así como la distribución de la oferta de cal viva en el territorio nacional, resulta razonable considerar que la demanda de los departamentos de Moquegua y Tacna puede ser anexada al mercado de la zona sur antes que a otra región, situación que se verifica considerando que estos departamentos han sido históricamente abastecidos tanto por productos fabricados localmente como por las importaciones originarias de Chile3. Respecto al comercio circunscrito al departamento de Lima, si bien por su ubicación podría operar como un punto de intersección entre dos mercados diferenciados, es necesario destacar que la producción de Minera Luren, la principal empresa de la zona en cuanto a volumen de producción, ha sido básicamente destinada a los departamentos de la zona sur del país, por lo que corresponde considerar esta región como parte de lo que las solicitantes señalan efectivamente como la zona sur del país4. De lo anterior, se deduce que no sólo existe intercambio comercial en la zona circunscrita entre los departamentos de Lima, Ica, Arequipa y Cuzco, sino que, con la información disponible, es posible inferir que existe una concentración de las ventas de las empresas ubicadas en el espacio geográfico que correspondería a los departamentos antes mencionados incluyendo además a Moquegua, Tacna y Puno, según lo exigido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping. Como puede apreciarse, los datos disponibles permiten verificar la existencia de un intercambio comercial significativo en el área identificada por las solicitantes y ligada principalmente a la demanda de las grandes empresas mineras de la zona sur del país. Sin embargo, es necesario señalar también que la información presenta vacíos en los datos correspondiente a la distribución y destino de las ventas del resto de empresas registradas en las estadísticas del Ministerio de Energía y Minas. Por lo tanto, correspondería, en virtud de la información disponible, circunscribir el mercado relevante para la presente investigación, según lo dispuesto en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping, al área correspondiente a los departamentos de Lima, Ica, Arequipa y Cuzco. III.2. El requisito de representatividad exigido en el artículo 21 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM Para dar inicio a una investigación por prácticas de dumping, el artículo 21 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM exige que las empresas solicitantes representen al menos el 25% de la producción nacional total del producto de que se trate5. En este caso, la representatividad de las solicitantes (Minera Luren, Minera Comando y Minera Fénix), respecto de la rama de producción nacional, debería quedar establecida en función al espacio geográfico considerado como el mercado relevante, según lo determinado por la autoridad investigadora. Al respecto, la Comisión concluyó que las empresas solicitantes no cumplieron con el requisito señalado anteriormente al representar únicamente el 17,57% del total de la producción nacional en el año 2003 y el 7,54% durante el primer trimestre del año 2004. Dichos porcentajes fueron determinados tomando en cuenta a todas las empresas productoras de cal viva en la zona centro-sur definida por la Comisión, incluyendo entre ellas la producción de la empresa Southern Perú Copper Corporation (SPCC) que, en función de la información disponible, representaba el 64,99% y 68,33% del total de la producción nacional en los años 2003 y 2004, respectivamente. Las solicitantes plantearon a la Comisión la necesidad de descartar a esta empresa como parte de la rama de producción nacional, considerando que su producción era destinada exclusivamente para autoconsumo. Al respecto, la Comisión concluyó que el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping, que define el concepto de "rama de producción nacional", califica a las empresas como productoras nacionales en función del producto que fabrican sin hacer distinción del destino que los fabricantes puedan darles. Como parte de su apelación, Minera Luren señaló que SPCC no podía ser catalogada como una empresa productora de cal viva puesto que sus actividades estaban ligadas más bien a la producción minero metálica, siendo la fabricación de cal viva para esta empresa un elemento accesorio que complementa los procesos de producción y refinación de sus principales productos. Minera Luren señaló también que, catalogar a SPCC como parte de la rama de producción nacional implicaría incluirla en el mercado de cal viva cuando, en realidad, se ha determinado que su producción está destinada, en forma exclusiva, para su propio consumo. De este modo, aun ante la posibilidad de considerar a SPCC como productor del bien en cuestión, la empresa no operaría dentro del mercado establecido por la Comisión debido a que su producción no se destina al comercio en esta región. En ese sentido, considerando que las investigaciones por prácticas de dumping se circunscriben al comportamiento de los flujos comerciales dentro del mercado del producto bajo investigación, la Comisión incurrió en error al considerar a SPCC como parte de la rama de producción nacional, al haberse demostrado que esta no forma parte de los flujos comerciales en el mercado bajo análisis. En función a lo anterior, corresponde a la Sala evaluar si SPCC cumple con la definición de productor nacional y, determinar si debe o no ser considerada a fin de establecer la representatividad de las solicitantes en la presente investigación. Al respecto, el Acuerdo Antidumping en el artículo 4.1 establece: "(...) la expresión "rama de producción nacional" se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la rama de producción nacional total de dichos productos (...)" Como puede apreciarse, el Acuerdo Antidumping no especifica la forma en la cual una empresa en el territorio nacional puede ser catalogada como un miembro de la industria local que fabrica el producto investigado; es decir, no existe una clara definición de "productor nacional" más allá del hecho de que dicho productor fabrique un bien similar a aquel sujeto a investigación. La doctrina sobre el tema6 ha intentado cubrir este vacío en la legislación antidumping señalando que, la empresa que produce el bien similar en el territorio nacional, sea por su propia cuenta para venta en el mercado o bajo contrato para otra firma, puede ser considerada un productor nacional7. De lo anterior se desprende que, para la determinación de una empresa como parte de la rama de producción nacional, resulta necesario que su producción sea introducida en el mercado o sea derivada por subcontratación a otra empresa, entendiéndose en ambos casos la realización de transacciones comerciales en el mercado bajo análisis. En ese sentido, la doctrina señala, además, que las autoridades investigadoras sólo podrán excluir de la rama de producción nacional a aquellas empresas vinculadas a exportadoras o importadoras del producto bajo análisis, quedando la determinación del daño o de la amenaza de daño limitada únicamente respecto de los restantes productores locales incluidos en la industria nacional8, entendiéndose así que existe una relación directa entre el establecimiento de la rama de producción nacional y la determinación del daño (o amenaza de daño) en el sector industrial bajo análisis. Por lo tanto, las empresas que deben ser consideradas como parte de la rama de producción nacional son aquellas que, siendo fabricantes del producto investigado y encontrándose ubicadas dentro del territorio nacional, están sujetas a los efectos de las prácticas comerciales como resultado de su participación activa y efectiva en el mercado analizado. De este modo, no pueden ser catalogadas como empresas que forman parte de la rama de producción nacional aquellas que fabrican el producto similar dentro del territorio nacional pero que no lo comercializan, es decir, que no están sometidas a los efectos de las prácticas comerciales de los agentes del sector. Así, al haberse verificado en función de la información suministrada por el Ministerio de Energía y Minas, que la producción de SPCC no ha sido comercializada en el mercado de cal viva, esta empresa no debió ser incluida en la rama de producción nacional. Cabe agregar que, en lo relativo a la determinación de la existencia de daño o amenaza de daño, el Acuerdo Antidumping señala que la evaluación del estado de la rama de producción nacional - definida por la autoridad investigadora - está sujeta a las "condiciones de competencia" en el mercado. De este modo, las empresas catalogadas como productores nacionales son aquellas que están sujetas al comportamiento de los agentes en el mercado y, por lo tanto, sólo las que interactúan en este segmento económico deben ser consideradas como parte de la rama de producción nacional. Al respecto, el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping señala: "La determinación de la existencia de daño (...) se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: (...) y b) de la consiguiente repercusión de estas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos." (subrayado agregado) Del mismo modo, el artículo 3.3 de Acuerdo Antidumping, referido a la posibilidad de acumular en una investigación las importaciones de dos o más países, establece a su vez que: "(...) la autoridad investigadora sólo podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones si se determina que (...) b) procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar." (subrayado agregado) En virtud a lo anterior, la representatividad de las solicitantes debe ser determinada en función de la producción del conjunto de empresas circunscritas en el área correspondiente a los departamentos de Lima, Ica, Arequipa, Cuzco, Moquegua, Tacna y Puno, excluyendo la producción de SPCC. En ese sentido, y según lo establecido en los puntos precedentes, la representatividad de las solicitantes en función del espacio geográfico determinado como mercado relevante - tal como se aprecia en los Cuadros Nº 2 y Nº 3 - es del 75% y 55% en los años 2003 y 2004, respectivamente. Cuadro Nº 2 Productores de cal viva en la zona bajo análisis (año 2003) Empresa Producción (en TM) Producción (en %) Compañía Minera Luren S.A. 14,100 61% Compañía de Inversiones Mineras y Agrícolas Lurín S.A. 5,874 25% Minera Comando 1,919 8% Minera Fenix 1,290 6% Producción Total 23,182 100% Solicitantes 17,308 75% Elaboración: ST-SDC/INDECOPI Cuadro Nº 3 Productores de cal viva en la zona bajo análisis (Primer Trimestre del año 2004) Empresa Producción (en TM) Producción (en %) Compañía Minera Luren S.A. 1,672 53% Cemento Sur S.A. 1,084 34% Compañía de Inversiones Mineras y Agrícolas Lurín S.A. 332 10% Minera Comando 79 2% Minera Fenix - 0% Producción Total 3,166 100% Solicitantes 1,751 55% Elaboración: ST-SDC/INDECOPI De este modo, queda verificada la representatividad de las solicitantes, según lo exigido en el artículo 21 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM y, habiéndose cumplido este requisito de admisibilidad, procede ordenar a la Comisión que continue con la evaluación de la existencia de prácticas de dumping, daño a la rama de producción nacional y relación causal entre este último y las supuestas prácticas de dumping en las importaciones de cal viva originarias de Chile, producida por la empresa Inacal, para determinar la procedencia del inicio de investigación. IV RESOLUCIÓN DE LA SALA PRIMERO: revocar la Resolución Nº 102-2005/CDS-INDECOPI expedida por la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios el 18 de noviembre de 2004. SEGUNDO: ordenar a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios que continue con la evaluación de la existencia de prácticas de dumping, daño a la rama de producción nacional y relación causal entre este último y las supuestas prácticas de dumping en las importaciones de cal viva originaria de Chile, producida por la empresa Inacal, para determinar la procedencia del inicio de investigación. TERCERO: exhortar a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios que tome las medidas pertinentes para la diligente y eficaz evaluación de los requisitos identificados en el artículo segundo, de modo tal que se asegure la pronta emisión del pronunciamiento correspondiente. Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena. JUAN FRANCISCO ROJAS LEO Presidente 1 Decreto Supremo 006-2003-PCM, Artículo Nº 21: Inicio de la Investigación .- "(...) las investigaciones destinadas a determinar la existencia de importaciones a precios de dumping u objeto de subvención, así como los efectos de dichas prácticas desleales de comercio internacional, se iniciarán previa solicitud escrita dirigida a la Comisión, hecha por una empresa o grupo de empresas que representan cuanto menos el 25% de la producción total del producto del que se trate (...)" 2 Minera Luren y Compañía de Inversiones Mineras y Agrícolas Lurín S.A. se encuentran ubicadas en el departamento de Lima en tanto que Minera Comando y Minera Fénix operan en el departamento de Arequipa. 3 Como se pudo apreciar en el Expediente Nº 013-2001-CDS, relativo también a las importaciones de cal viva originaria de Chile, se verificó que la empresa Southern Perú Copper Corporation, ubicada en el departamento de Moquegua, adquirió estos productos como parte de sus requerimientos de insumos. 4 En cuanto a la producción de Compañía de Inversiones Mineras y Agrícolas Lurín S.A. no ha sido posible verificar en el expediente en que proporción estos volúmenes fueron destinados a la zona de Lima o a otros departamentos del territorio nacional. 5 Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, Artículo 21 .- Inicio de la Investigación: (...) las investigaciones destinadas a determinar la existencia de importaciones a precios de dumping u objeto de subvención, así como los efectos de dichas prácticas desleales de comercio internacional, se iniciarán previa solicitud escrita dirigida a la Comisión, hecha por una empresa o grupo de empresas que representen cuando menos el 25% de la producción nacional total del producto de que se trate (...) 6 CZAKO, Judith, Johann HUMAN and Jorge MIRANDA, A Handbook of Anti-dumping Investigations. Cambridge: Cambridge University Press, 2003. 543 p. 7 Ibid., p. 279. Traducción libre del siguiente texto: "(...) an enterprise that produces the like product, whether on its own account, for sale in the market, or under contract for another firm (often referred to as "toll production"), would be considered a domestic producer." 8 Ibid., p. 280. Traducción libre del siguiente texto: "If the investigating authorities exclude a related or importing producer from the domestic industry, the issue of material injury or threat of material injury must then be analyzed only with respect to remaining domestic producers included in the domestic industry."

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