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SENTENCIA

RESOLUCION Nº 0109-2004/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 006-2002/CDS · IV     RESOLUCION DE LA SALA

2000-01-01IV     RESOLUCION DE LA SALA
Tipo
SENTENCIA
Número
433585
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
IV     RESOLUCION DE LA SALA

RESOLUCION Nº 0109-2004/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 006-2002/CDS

PROCEDENCIA : COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y

SUBSIDIOS (LA COMISION)

DENUNCIANTE : DRYWALL PERUANA S.A. (DRYWALL)

DENUNCIADO : SOCIEDAD INDUSTRIAL ROMERAL S.A. (ROMERAL)

COMPAÑÍA INDUSTRIAL EL VOLCÁN S.A. (EL

VOLCÁN)

MATERIA : DUMPING

PRODUCTO SIMILAR

VALOR NORMAL

MARGEN DE DUMPING

RELACION DE CAUSALIDAD

DERECHOS ANTIDUMPING DEFINITIVOS

ACTIVIDAD : FABRICACIÓN DE CEMENTO, CAL Y YESO

SUMILLA: en el procedimiento seguido por Drywall Peruana S.A. ante la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de planchas de yeso originarios y/o procedentes de la República de Chile, producidos o exportados por las empresas Sociedad Industrial Romeral S.A. y Compañía Industrial El Volcán S.A., la Sala ha resuelto:

(i) Revocar la Resolución N° 064-2003/CDS-INDECOPI que declaró infundada la solicitud interpuesta por la empresa Drywall Peruana S.A. para la aplicación de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de planchas de yeso regulares de diferentes espesores originarias de la República de Chile, producidas o exportadas por las empresas chilenas Sociedad Industrial Romeral S.A. y Compañía Industrial El Volcán S.A., y reformándola, ordenar la aplicación de derechos antidumping definitivos a las importaciones de planchas de yeso regulares de espesor mayor o igual a 12,70 mm, originarios de la República de Chile, producidos y/o exportados por Sociedad Industrial Romeral S.A., en un porcentaje correspondiente al 17% ad valorem FOB, y a las importaciones de planchas de yeso regulares fabricadas por la Compañía Industrial El Volcán S.A. que presenten un espesor mayor o igual a 12,70 mm y menor a 15,90 mm se aplique un derecho antidumping por un monto correspondiente al 15% ad valorem FOB de la importación, en tanto que sobre las planchas de yeso regulares fabricadas por la Compañía Industrial El Volcán S.A. de un espesor igual o superior a 15,90 mm se aplique un derecho antidumping correspondiente al 6% ad valorem FOB;

(ii) Disponer que la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios realice el seguimiento de las importaciones de las planchas de yeso resistentes al fuego y resistentes a la humedad originarias de la República de Chile, fabricadas por las empresas Sociedad Industrial Romeral S.A. y Compañía Industrial El Volcán S.A.

Lima, 07 de abril de 2004

I ANTECEDENTES

El 4 de junio de 2002, Drywall solicitó el inicio del procedimiento de investigación para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones al Perú de planchas de yeso regulares - normales, resistentes al fuego - antifuego y resistentes a la humedad - sanitarias (de diferentes medidas – milímetros) para el Sistema Drywall, que ingresan por la Partida Arancelaria N° 68.09, Sub Partida N° 6809.11.00.00 provenientes de la República de Chile (en adelante Chile), producidas y/o exportadas por las empresas chilenas Romeral y El Volcán.

Mediante Resolución Nº 033-2002/CDS-INDECOPI del 27 de junio de 2002, publicada el 11 de julio de 2002 en el diario oficial “El Peruano”, la Comisión dispuso el inicio de la investigación por supuesta existencia de prácticas de dumping en las importaciones de planchas de yeso (regulares o normales, resistentes al fuego y resistentes a la humedad o sanitarias), de diferentes espesores, originarias de Chile, producidas o exportadas al Perú por las empresas chilenas Romeral y El Volcán, y que ingresen bajo la denominación comercial “Gyplac” y Volcanita”.

El 13 de febrero de 2003, la Comisión aprobó el documento denominado “Hechos Esenciales”. El 28 de febrero de 2003, las empresas Drywall y Romeral presentaron sus comentarios a dicho documento. El 26 de marzo de 2003, Drywall presentó sus alegatos finales respecto al documento “Hechos Esenciales”.

Mediante Resolución N° 064-2003/CDS-INDECOPI del 12 de junio de 2003, publicada el 4 de julio de 2003, la Comisión declaró infundada la solicitud interpuesta por la empresa Drywall para la aplicación de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones al Perú de planchas de yeso (regulares o normales, resistentes al fuego y resistentes a la humedad o sanitarias), de diferentes espesores, originarias de Chile, y producidas o exportadas por las empresas chilenas, Romeral y El Volcán. La Comisión consideró que no habría quedado acreditada la existencia de relación causal entre el dumping encontrado y el daño ocasionado a la industria nacional, pues a pesar del dumping encontrado, la empresa peruana Drywall había aumentado su producción, ventas, participación de mercado y capacidad instalada.

El 25 de julio de 2003, tanto Romeral como Drywall apelaron la Resolución N° 064-2003/CDS-INDECOPI.

En su escrito de apelación, Romeral señaló que la Comisión, al establecer la existencia de márgenes de dumping de 25% y 26% en las importaciones al Perú de planchas de yeso regulares de 12,7 mm y 15,9 mm de espesor, producidas por ella, había realizado una indebida aplicación del artículo 2.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el cual dispone que la determinación de la existencia de márgenes de dumping debe basarse en una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, que tome en cuenta, en cada caso, según las circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios. La Comisión no tomó en cuenta diferentes ajustes al valor normal propuestos por Romeral, que habían sido adecuadamente fundamentados y eran esenciales para realizar la comparación equitativa dispuesta por el Acuerdo Antidumping.

Por su parte, en su escrito de apelación, Drywall señaló que: (i) a diferencia de lo que la Comisión determinó, las planchas de yeso regulares que ella producía eran similares a las planchas de yeso antifuego y sanitarias producidas y exportadas por las empresas chilenas Romeral y El Volcán; (ii) existían márgenes de dumping mayores a los determinados por la Comisión, respecto a las referidas planchas de yeso; (iii) se generaría daño a la industria nacional y daño potencial de no aplicarse los derechos antidumping definitivos sobre las planchas de yeso antifuego y sanitarias; y, (iv) a diferencia de lo señalado por la Comisión, existía relación causal entre el dumping y el daño a la rama de la industria nacional, por lo que debían aplicarse los derechos antidumping definitivos correspondientes.

II CUESTIONES EN DISCUSION

Determinar lo siguiente:

(i) si las planchas de yeso resistentes al fuego y resistentes a la humedad o sanitarias pueden ser consideradas como producto similar de las planchas de yeso regulares,

(ii) si el método utilizado por la Comisión para el cálculo del valor normal, se encuentra acorde con lo dispuesto por el Acuerdo Antidumping,

(iii) si el margen de dumping determinado por la Comisión era correcto,

(iv) si existe relación causal entre el daño detectado por la Comisión y el dumping con el que ingresan las planchas de yeso provenientes de Chile, y,

(v) si corresponde la aplicación de derechos antidumping sobre los productos denunciados.

III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION

III.1. La determinación del producto similar

La Comisión, en el Informe N° 023-2003/CDS que sustenta la Resolución N° 064-2003/CDS-INDECOPI, concluyó que las planchas de yeso que produce Drywall no eran idénticas a las planchas de yeso que importaba Romeral, ya que poseen medidas distintas. En efecto, tal y como la Comisión menciona en el referido informe, en el mercado chileno los grosores del producto son de 8 mm, 10 mm, 12,5 mm y 15 mm, a diferencia del mercado peruano en donde los grosores son de 7,9 mm, 9,5 mm, 12,7 mm y 15,9 mm, respectivamente; por ello, en los términos del Acuerdo Antidumping se considerará a las planchas de yeso chilenas y peruanas como productos similares al tratarse del mismo producto pero con diferentes medidas.

Respecto a la similitud del producto, si bien queda claro que las planchas de yeso regulares producidas por Drywall y exportadas por Romeral son similares, la duda se centra en determinar si las planchas de yeso antifuego y sanitarias también constituyen productos similares a las planchas de yeso regulares.

Al respecto, para poder determinar dicha similitud es necesario verificar la composición de los productos a fin de determinar si se trata del mismo producto. En ese sentido, tal como ha sido señalado por Romeral sin que fuera discutido por Drywall, las planchas de yeso antifuego, además de los componentes propios de las planchas regulares, contienen partículas de fibra de vidrio, las cuales al añadirse al proceso de producción, genera como resultado planchas que retardan el efecto del calor, debiendo utilizarse una proporción de fibra de vidrio de 1 kg. por 20,6 m2 de drywall y debiendo pesar un mínimo de 9,5 kg por m2. Por otro lado, las planchas de yeso sanitarias, cuya característica fundamental es ser resistente a la humedad, utilizan un papel que contiene propiedades de resistencia a la humedad, con mezcla de silicona en su composición; la utilización de este papel en el proceso de producción da como resultado las planchas de yeso sanitarias.

Como se puede apreciar, las planchas de yeso antifuego y sanitarias poseen componentes distintos a los básicos de las planchas de yeso regulares, lo cual determina que no se trate de productos similares.

Otro nivel de análisis para determinar la similitud de productos, es respecto al uso de los mismos. En el presente caso, Drywall ha sostenido que tanto las planchas de yeso regulares como las antifuego y sanitarias constituyen productos similares, ya que estas últimas pueden utilizarse en vez de las regulares, por lo cual si se impone derechos antidumping sólo a las regulares, a decir de Drywall, Romeral podría importar a precio dumping las planchas de yeso antifuego y sanitarias a fin de compensar las pérdidas por la imposición de los referidos derechos.

Al respecto, si bien hipotéticamente ello parecería ser cierto, debe señalarse que la función desempeñada por cada plancha es distinta; así, no es posible utilizar planchas de yeso regulares en vez de las antifuego, ya que no están diseñadas para resistir el calor; asimismo, no se podría reemplazar a las sanitarias por regulares, ya que las planchas regulares ante una situación de humedad se destruirían fácilmente, por lo que no puede afirmarse válidamente que la función de las antifuego y sanitarias sea la misma que aquella de las regulares.

Finalmente, es necesario tomar en cuenta que, tal como se desprende del expediente, Drywall es el único productor de planchas de yeso en el Perú, y no produce planchas antifuego ni sanitarias.

Por lo expuesto, la Sala considera que debe confirmarse la Resolución de la Comisión en el extremo que consideró como productos similares sólo a las planchas de yeso regulares importadas desde Chile, y no a las planchas de yeso antifuego y sanitarias. Sin embargo, la Comisión deberá verificar periódicamente el comportamiento del mercado de planchas de yeso a fin de determinar si se produce una migración en la importación de planchas de yeso regulares a planchas de yeso de otro tipo.

III.2. La determinación del margen de dumping

La metodología empleada por la Comisión para el cálculo del margen de dumping consistió en una individualización del referido margen para cada una de las empresas denunciadas. Es decir, se estimó un precio de exportación y un valor normal asociado a cada una de estas empresas.

A efectos de estimar el valor normal, la Comisión recogió los datos proporcionados por la empresa Sociedad Industrial Romeral S.A. referidos a ventas internas, información que fue empleada por la Comisión considerando para ello una muestra de las facturas de cada mes comprendido en el periodo de análisis, esto es, de junio de 2001 a mayo de 2002 1 .

Con relación al precio de exportación, éste se obtuvo a partir de las estadísticas oficiales de ADUANAS de cada empresa. En base a esta información, para el periodo definido para el cálculo del margen de dumping, la Comisión determinó el precio promedio FOB de exportación de las planchas de yeso regulares por espesores (7,9 mm, 9,5 mm, 12,7 mm y 15,9 mm)

Cabe indicar que la comparación entre el precio de exportación y el valor normal efectuada por la Comisión a efectos de obtener el margen de dumping se realizó en el mismo nivel comercial tal como lo estipula el Acuerdo Antidumping, en el presente caso, a nivel FOB. Por este motivo, la Comisión efectuó una serie de ajustes sobre el precio de venta del producto similar en el mercado interno de Chile con el objeto de llevar a este precio al mismo nivel comparable.

En su recurso de apelación, Romeral ha cuestionado la estimación del valor normal, sobre la base de alegaciones sobre otros ajustes que considera debieron ser efectuados por la autoridad.

A continuación se procederá a revisar la procedencia de las alegaciones presentadas por las denunciadas en sus recursos de apelación sobre este punto.

III.2.1 Estimación de los ajustes para el valor normal

Para el cálculo del valor normal, la Comisión consideró necesaria la realización de una serie de ajustes en base a la información suministrada por las empresas denunciadas. En base a estos cálculos se obtuvieron precios comparables tanto para las planchas de yeso fabricadas por Romeral como para las planchas de yeso fabricadas por el Volcán 2 .

Respecto a los ajustes considerados para el cálculo del valor normal, la Comisión desestimó algunos de los ajustes alegados por Romeral debido a que, según lo mencionado en el Informe N° 023-2003/CDS-INDECOPI, se consideraron únicamente aquellos efectivamente probados por Romeral al encontrarse especificados en las facturas de venta interna. De este modo, fueron validados los ajustes correspondientes a Deducciones (varios tipos de descuentos, por pronto pago, entre otros), fletes y ajustes por diferencias a nivel comercial 3 .

Sobre este punto, Romeral, como parte de su recurso de apelación, señaló que los ajustes restantes 4 fueron debidamente probados durante la investigación en primera instancia por lo que correspondía tener en cuenta a cada uno de ellos considerando que estos ajustes son esenciales para realizar una comparación equitativa según lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping.

Es necesario tener en cuenta que, tal como señala el Acuerdo, es indispensable que para la determinación del margen de dumping, la comparación entre las pruebas consideradas para el cálculo del valor normal y los precios de exportación comparables se encuentren al mismo nivel comercial y que hayan sido eliminados todos los elementos en ambos valores que puedan implicar algún tipo de distorsión sobre la comparabilidad de los precios.

En este sentido, es necesario analizar si los ajustes señalados por Romeral respecto a (i) los descuentos trimestrales, (ii) gastos por estructura, (iii) ajustes por medida especial y (iv) ajustes por reintegro, son necesarios a fin de eliminar cualquier elemento que impida realizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación en un mismo nivel comercial, en este caso a nivel FOB.

Respecto a los descuentos trimestrales, Romeral ha señalado que durante el procedimiento suministró a la Comisión pruebas que acreditan la realización de este descuento, entre ellas las versiones informáticas del libro diario de Romeral, las facturas en las que consta el cobro realizado por sus clientes de cantidades provisionales como descuentos trimestrales, así como un informe elaborado por Ernst & Young, en el que se comprueba la existencia de la práctica de provisionar descuentos trimestrales.

Sobre el particular, tal como observó la Comisión, los ajustes por descuentos trimestrales no son registrados en las facturas de venta en el mercado chileno emitidas por Romeral correspondientes a las ventas de los productos investigados. Si bien este descuento ha sido registrado transacción por transacción en la versión informática del libro diario de Romeral, la información disponible en el expediente sólo corresponde a mayo de 2001, periodo que está fuera del análisis de dumping. Cabe señalar que aunque Romeral manifestó la disponibilidad de esta información para el análisis de la Sala, no presentó tal información durante el procedimiento.

Romeral ha presentado también facturas en las que constarían las cantidades provisionadas por sus clientes como descuentos trimestrales. Al respecto, esta Sala considera que la sola factura no es suficiente para crear convicción sobre la existencia de esta alegada práctica comercial 5 , toda vez que la emisión de estos documentos –facturas- no es la práctica usual de devoluciones entre empresas, las mismas que se efectúan por los mecanismos de las notas de débito o crédito, según sea el caso. Adicionalmente. La inexistencia de un documento escrito que consagre el acuerdo contribuye a la imposibilidad de acreditar la supuesta práctica.

Cabe agregar que, aún cuando las facturas presentadas contienen una anotación manuscrita haciendo referencia a los productos denunciados, dichas anotaciones no se corresponden con el texto impreso de la demás información que figura en los mismos y no generan convicción a esta Sala sobre el hecho que los montos señalados en las referidas facturas por concepto de metas correspondan necesariamente a los productos sujetos a investigación, en este caso las planchas de yeso fabricadas por Romeral. En consecuencia, el ajuste argumentado por Romeral no puede ser tomado en consideración, tal como lo señaló la Comisión, al no existir información que permita verificar la existencia del mismo y a su vez permita determinar su cuantía.

Respecto a los ajustes correspondientes a gastos por estructura, Romeral afirmó que existe una diferencia significativa entre los gastos administrativos y de ventas realizados en el mercado chileno y en el mercado peruano. Así, Romeral señaló que en Chile estos gastos corresponden al 13% del valor de venta y en el Perú los mismos gastos corresponden al 2% del valor de venta debido a que las ventas de Romeral en el mercado peruano fueron realizadas a un único cliente (Fábrica Peruana Eternit S.A. - Eternit), el cual asumió gran parte de los referidos gastos.

Si bien Romeral ha cumplido con acreditar que Eternit es su cliente exclusivo en el mercado peruano y que es factible considerar que las diferencias en los gastos en los que incurriría Romeral son resultado a su vez de las diferencias en los canales de distribución entre espacios geográficos, no es posible determinar el valor del referido ajuste o verificar si el mismo corresponde a las diferencias planteadas por Romeral en su recurso de apelación.

Lo anterior, toda vez que las pruebas presentadas por Romeral 6 se limitan a establecer la existencia de un único cliente en el mercado peruano sin suministrar información sobre cuál es el conjunto de gastos administrativo o de ventas en los cuales habría incurrido Romeral por cada mercado y a cuánto ascendería la cuantía de los mismos. Por tal razón, no existe forma de verificar si los porcentajes referidos a los gastos administrativos y de ventas por mercado señalados por Romeral (13% Chile, 2% Perú) corresponden a lo efectivamente pagado por dichos rubros. En consecuencia, de las pruebas presentadas no es posible deducir el ajuste correspondiente a gastos por estructura solicitado por Romeral.

De otro lado, la Comisión tampoco tomó en cuenta los ajustes por medida especial que, de acuerdo con lo mencionado por Romeral, corresponden a diferencias en los insumos empleados para la fabricación y en las dimensiones de los productos ofrecidos al mercado peruano y al mercado chileno.

Romeral ha manifestado que las planchas de yeso destinadas al mercado chileno tendrían un mayor costo que las exportadas al Perú debido al empleo de distintos tipos de papel, diferente densidad de yeso, la presencia de fibra de vidrio, mayores cortes como resultado de las diferentes dimensiones de planchas de yeso comercializadas en el mercado chileno, entre otros elementos 7 . Romeral sustentó la existencia de estas diferencias en el hecho que en el mercado chileno se ofrece una mayor variedad de planchas de yeso en comparación con el mercado peruano 8 lo que determinaría un mayor costo en cortes y en la pérdida de material.

Sin embargo, más allá de lo manifestado en el párrafo anterior, Romeral no presentó medios probatorios sobre las diferencias en los costos de los insumos de las planchas de yeso vendidas en el mercado chileno y en el mercado peruano, que permitan a la Sala realizar una estimación del conjunto de las diferencias físicas supuestamente existentes (relativas a los insumos empleados en la fabricación de las planchas de yeso) entre los productos comercializados en Chile y los exportados al Perú.

Sin perjuicio de lo anterior, respecto al segundo tema planteado referido a las diferencias en las dimensiones de las planchas de yeso ofrecidas en el mercado chileno y en el mercado peruano, es necesario destacar que la Comisión realizó los ajustes correspondientes sobre las planchas de yeso descontando efectivamente las diferencias relacionadas a las dimensiones de los productos, haciendo comparables las planchas de yeso vendidas en el mercado chileno con sus similares introducidas en el mercado peruano.

Finalmente, respecto al ajuste por reintegro a las exportaciones, Romeral ha señalado que corresponde la aplicación de este descuento pues refleja una circunstancia objetiva que influye en la comparabilidad de los precios. Señaló además que al no haber sido tomado en cuenta para la estimación del valor normal, de manera implícita este reintegro habría sido considerado como un subsidio por la Comisión sin la existencia de una resolución fundamentada sobre la base de los lineamientos del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial de Comercio (OMC) que justifique tal consideración.

Sobre la aplicación de este ajuste, la Comisión señaló en el Informe N° 023-2003/CDS que el reintegro otorgado por el gobierno chileno a los exportadores correspondería a un monto mayor a los aranceles pagados por los insumos importados empleados en la fabricación de las planchas de yeso exportadas. De este modo, la Comisión descartó la aplicación de este ajuste para el cálculo del valor normal considerando que se habría verificado que éste no correspondía necesariamente a una devolución de los impuestos pagados por la importación de insumos para el proceso de producción.

Cabe señalar que el reintegro a las exportaciones, establecido en Chile a través de la Ley 18.480, es entendido como un mecanismo que permite "(…) simplificar la devolución de los aranceles correspondientes a los insumos importados incorporados en las exportaciones (…)".

Así, respecto a la correspondencia del reintegro a la exportación como parte del conjunto de ajustes para calcular el valor normal, la Sala considera que dadas sus características este reintegro puede ser considerado como un elemento diferenciador en las condiciones para establecer tanto los precios de venta interna en Chile como los precios de exportación y por lo tanto es necesario que este ajuste sea considerado a fin de llevar ambos precios a un nivel comercial comparable. Sin embargo, la aplicación de este ajuste debe estar restringida específicamente al monto del reintegro que genera la diferencia entre las transacciones, entendiéndose como el pago por aranceles realizado por los insumos importados, según la Ley 18.480 en Chile.

Sobre este punto, si bien es cierto que la procedencia de un ajuste no tiene como requisito que éste corresponda a una devolución de impuestos, tal como lo señaló Romeral, es cierto también, que el reintegro a la exportación debe corresponder, en forma exclusiva, a la devolución de los aranceles pagados por los insumos empleados para la fabricación de planchas de yeso, tal como lo establece la Ley 18.480.

Atendiendo a lo expuesto y luego de la revisión de la información suministrada, la Sala ha determinado que existen indicios suficientes para considerar que el reintegro recibido por la exportación de planchas de yeso supera el valor correspondiente al impuesto pagado por los insumos importados9. Si bien no existe una determinación preliminar sobre la existencia de una subvención otorgada por el gobierno chileno, existen suficientes argumentos para concluir que la aplicación del ajuste correspondiente al reintegro a las exportaciones en una cuantía similar al total de la devolución efectuada por el gobierno chileno no cumple con el criterio de llevar a los precios de venta interna en Chile de las planchas de yeso a un nivel comparable con los precios de exportación de estos productos vendidos en el mercado peruano. Al respecto, el Gobierno Chileno ha señalado ante el Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC que aunque este régimen no constituye en sí una subvención, la subvención se encontraría en aquellos montos otorgados a los exportadores que no corresponden a los aranceles efectivamente pagados 10 .

Por lo tanto, esta Sala considera que es necesario realizar una estimación del monto correspondiente específicamente a los impuestos pagados por la adquisición de insumos importados empleados en el proceso productivo de las planchas de yeso, el cual será considerado como el ajuste por reintegro a la exportación.

Para realizar el cálculo correspondiente a este ajuste se han verificado los datos suministrados por las partes respecto a la participación de los insumos importados en el total de los costos de producción así como la tasa arancelaria aplicada a estos insumos y la tasa de devolución fijada por el Estado Chileno como reintegro a la exportación. De esta forma se ha considerado que la participación de los insumos importados en los costos de producción corresponde aproximadamente al 30% en tanto que la tasa arancelaria por los insumos importados asciende al 7% y el porcentaje devuelto respecto al valor FOB corresponde al 5%. Los cálculos obtenidos como ajuste por reintegro a la exportación por cada uno de los tipos de planchas de yeso pueden observarse en el Cuadro N° 1.

Por lo expuesto, corresponde modificar lo establecido por la Comisión en relación al cálculo del valor normal por cada tipo de producto exportado por las empresas denunciadas, teniendo como tales, los precios de venta interna de Romeral y El Volcán sujetos a los ajustes por deducciones, ajustes por diferencias comerciales, ajuste por reintegro y por flete interno pagados por esta empresa, tal como se muestran en el siguiente cuadro:

Cuadro N°1 Cálculo de Valor Normal: planchas de yeso regulares

Prodlucto

Volumen (unidades)

Precio (US$/plancha)

Descuento

Flete

Descuentos Extra

Descuentos Especiales

Descuentos por Pronto Pago

Ajuste por reintegro

Precio Neto (US$/plancha)

Precio Neto (US$/m 2 )

Precio Neto Ajustado*

Gyplac 8 mm 1.20 m x 2.40 m

10,990

3.70

16%

2%

0%

9%

1%

0.19

2.48

0.86

0.85

Gyplac 10 mm 1.20 m x 2.40 m

26,129

3.89

15%

3%

1%

7%

1%

0.19

2.45

0.92

0.87

Gyplac 12 mm 1.20 m x 2.40 m

413

4.89

16%

5%

0%

5%

1%

0.24

3.33

1.16

1.17

Gyplac 15 mm 1.20 m x 2.40 m

13,137

5.34

15%

1%

1%

6%

1%

0.27

3.68

1.28

1.35

* Ajuste correspondiente a diferencias físicas entre a los productos en el mercado chileno y la importaciones introducidas en el mercado peruano

Fuente: Sociedad Industrial Romela S.A.

Elaboración: ST-SDC/INDECOPI

III.2.2 Cálculo del margen de dumping

El margen de dumping ha sido calculado de la siguiente manera:

Cuadro N° 2

Cálculo del margen de Dumping 11

Producto*

Espesor

(mm)

Precio FOB

(US$/m2)

Valor Normal

(US$/m2)

Margen de

Dumping (%)

Plancha de yeso regular (Gyplac)

7.90

0.90

0.85

-6%

9.50

0.96

0.87

-9%

12.70

1.00

1.17

17%

15.90

1.16

1.35

17%

Producto*

Espesor

(mm)

Precio FOB

(US$/m2)

Valor Normal

(US$/m2)

Margen de

Dumping (%)

Plancha de yeso regular (Volcanita)

7.90

0.91

0.85

-7%

9.50

0.87

12.70

1.02

1.17

15%

15.90

1.28

1.35

6%

* La marca Gyplac corresponde a los productos fabricados por la empresa Romeral, la marca Volcanita corresponde a los productos de la empresa El Volcán

Fuente: Sociedad Industrial Romeral S.A., ADUANAS

Elaboración: ST-SDC/INDECOPI

Por lo expuesto, corresponde modificar el margen calculado por la Comisión para los diferentes tipos de planchas de yeso regulares.

III.3. Determinación de la existencia de daño y relación causal

A fin de determinar la existencia de daño y/o amenaza de daño y la relación causal que podría existir entre este y la presencia de importaciones a precios dumping, la Comisión examinó la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre los factores e índices pertinentes de la rama de producción nacional, de conformidad con el Artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping. La Comisión realizó un análisis del mercado nacional de planchas de yeso regulares de la evolución de los precios de los productos similares en el mercado nacional, así como de la producción y el empleo de la rama de producción nacional de planchas de yeso objeto de la presente investigación y otros factores que afectaron el desenvolvimiento del mercado. 12

Respecto a este análisis y en lo concerniente a la determinación de la existencia de daño a la rama de la industria nacional y de la relación de causalidad, tanto Drywall como Romeral efectuaron una serie de cuestionamientos a las conclusiones de la Comisión relacionados con las interpretaciones a la que ésta arribó sobre la base de los indicadores del mercado.

En su recurso de apelación, Drywall indicó que la Comisión no analizó correctamente el efecto de otros factores, diferentes del dumping, que tuvieron influencia en el mercado, dejando de lado elementos ya verificados relativos a la evolución de la rama de producción nacional y de los precios del mercado. Entre los factores identificados por Drywall se encuentran los siguientes:

- La Comisión ha determinado la existencia de daño a la producción nacional al constatar que Drywall tuvo pérdidas operativas así como resultados negativos en lo que respecta a la rentabilidad bruta y neta como consecuencia de que sus precios no llegaron a cubrir los costos correspondientes a la producción.

- La política de precios dumping en las importaciones de planchas de yeso originarias de Chile ha impedido que los precios normales de mercado sean alcanzados. Siendo este mercado tan sensible a los precios, Drywall se ve presionado a reducir sus precios, siendo obligados así a trabajar a pérdidas durante el periodo de análisis.

- Respecto a la relación causal, si bien es cierto que ha existido un crecimiento de la participación en el mercado doméstico, esto es resultado de la salida de los productos norteamericanos del mercado y la reducción de sus precios, pese a tener que registrar pérdidas sustanciales con el fin de mantener una presencia significativa en el mercado.

- La inestabilidad en el mercado de planchas de yeso como resultado de la política de vivienda del gobierno peruano no es un argumento valido para determinar la inexistencia de relación causal entre las importaciones a precios dumping y el daño a la industria nacional, ya que la venta de planchas de yeso está dirigida básicamente al mercado de construcción de oficinas y centros comerciales y no a proyectos de vivienda.

- Existe un nexo causal indiscutible entre el daño a la producción nacional y la presencia de las importaciones de planchas de yeso de Chile considerando que el mercado nacional de estos productos es abastecido casi en forma exclusiva por los productos originarios de Chile y la producción nacional y que la variación en el precio del producto chileno afecta directa o indirectamente a los precios del otro productor.

Por su parte Romeral ha señalado respecto al daño y la existencia de relación causal lo siguiente:

- Existe un conjunto de factores que muestran inequívocamente la inexistencia de daño a la producción nacional. No es cierto que la Comisión, como señala Drywall, haya comprobado la existencia de daño. En lugar de ello, el Informe N° 023-2003/CDS-INDECOPI señala que los principales indicadores sobre la rama de producción nacional han mostrado una evolución favorable durante el periodo de análisis. Así las ventas, la producción y la participación en el mercado de Drywall habrían aumentado en el periodo señalado, en tanto que los inventarios de esta empresa habrían mantenido una tendencia decreciente y el empleo se habría incrementado en el periodo de análisis.

- Sobre los resultados de operación de Drywall, la evolución de las pérdidas mostró una constante y progresiva mejora. En todo caso, estas pérdidas no pueden ser atribuidas a la presencia de las importaciones originarias de Chile sino a la amortización de la inversión inicial realizada, situación normal en estas circunstancias.

- Respecto a los precios de las exportaciones realizadas por Romeral, estos precios han sido comparados con los precios de la rama de producción nacional en un nivel comercial distinto. Por ello, esta comparación permite afirmar a Drywall que los precios de las importaciones originarias de Chile tienen precios más bajos que los productos nacionales, cuando en realidad los precios de los productos de Romeral al consumidor final son más elevados que los productos fabricados localmente.

En atención a estos argumentos, es necesario realizar una evaluación de la evolución de las ventas del producto denunciado en el mercado nacional, así como de los diferentes elementos que mantuvieron alguna influencia en el desarrollo del mercado.

En el mercado nacional de planchas de yeso regulares, entre enero de 1999 y mayo de 2002, se pudo observar únicamente tres fuentes proveedoras del producto bajo análisis: Las planchas de yeso originarias de Chile, las planchas de yeso originarias de los Estados Unidos de América y las planchas de yeso de producción nacional, que cubrieron la demanda de este producto durante el periodo de análisis.

Cabe señalar que respecto al volumen de ventas registrado en este periodo, las importaciones de planchas de yeso regulares originarias de Chile mantuvieron la mayor participación en el mercado. Las planchas de yeso chilenas fueron proveídas por las empresas Sociedad Industrial Romeral S.A. y Compañía Industrial El Volcán S.A., que en conjunto representaron mas del 90% del total de las importaciones durante el periodo de análisis.

Los productos Gyplac fabricadas por Romeral mantuvieron una representatividad muy por encima del resto de proveedores en el mercado nacional. Así, las ventas de las planchas de yeso regulares de esta empresa en el mercado peruano tuvieron una participación superior al 45% del total de las ventas en el mercado concentradas principalmente en las planchas de 12,7 mm de espesor.

Cuadro N° 3 Volumen de ventas en el mercado interno de planchas de yeso regulares (Unidades)

Cuadro N°4 Participación en el mercado interno de planchas de yeso regulares (%)

Es necesario destacar que la expansión del mercado de planchas de yeso regulares observada a partir de 2000 (un aumento de 121% en comparación con 1999) estuvo relacionada directamente con el incremento de las planchas de 12.7 mm de espesor de Romeral y El Volcán, así como el crecimiento de las ventas en el mercado nacional de las planchas marca Dryplac, fabricados por Drywall e introducidas al mercado en 1999.

Se observa también que, a diferencia del resto de proveedores en el mercado, las planchas de yeso regulares de 12,7 mm de Romeral mantuvieron una tendencia al alza que implicó un significativo incremento en el volumen de importación de dichos productos del orden del 25% durante 2001 mientras se aprecia una importante contracción en las ventas de los proveedores restantes. Paralelamente, las importaciones al Perú de esta variedad de planchas de yeso regulares fabricadas por la empresa El Volcán se incrementaron 23 veces entre los años 1999 y 2000 13 . Si bien sobre los volúmenes de importación de los productos de esta empresa se observa una contracción durante el 2001, las importaciones de las planchas de yeso “Volcanita” se mantienen por encima de los volúmenes registrados en 1999, manteniendo así una participación del 8% en el mercado nacional.

Cabe señalar que si bien el mercado respondió a la baja en el 2001, las importaciones de planchas de yeso regulares de Romeral respondieron en forma inversa al total del mercado incrementando su participación del 45% en el año 2000, al 53% en el año 2001 y mantuvieron una tendencia al alza durante todo el periodo de análisis.

La evolución de las importaciones de los productos de Romeral se explica en el comportamiento de los precios de las planchas de yeso vendidas en el mercado nacional. Así, entre enero de 1999 y diciembre de 2001, los precios a nivel FOB de las planchas de 12,7 mm descendieron 14% en tanto que los precios a nivel nacionalizado (CIF más arancel) se contrajeron en 12%, como lo demuestra el Cuadro N° 5:

Cuadro N° 5 Precios nacionalizados de las planchas de yeso regulares (US$/unidad)

Del mismo modo, la evolución de los precios explica también la tendencia de las ventas de la rama de producción nacional en el mercado peruano. Así, el incremento en los precios ex – fábrica de las planchas de yeso Dryplac durante el año 2001 implicó una contracción en las ventas del 14% respecto al año anterior en tanto que la reducción de los precios ex – fábrica de las planchas Dryplac durante los 5 primeros meses del año 2002 permitió el incremento de las ventas nacionales en 102% respecto al mismo periodo en el 2001.

Gráfico N° 1 Evolución de las ventas en el mercado interno de la rama de producción nacional

Cabe señalar que la contracción observada en los precios de los productos de fabricación nacional está ligada a la tendencia a la baja en los precios de las importaciones de las planchas de yeso de Romeral, principal proveedor en el mercado local, durante los últimos meses del periodo de análisis. Así, se aprecia que la caída de 7% en los precios de las planchas Dryplac ofrecidas en el mercado nacional entre enero y mayo de 2002 se produce paralelamente a la contracción de los precios promedio de las planchas de Romeral en un 14% 14 .

Sobre este punto, Romeral ha señalado que la comparación realizada por la Comisión entre los precios nacionalizados de las importaciones originarias de Chile y los precios a los que Drywall vende sus productos a los consumidores de planchas de yeso es errada debido a que se comparan precios a niveles comerciales distintos. Al respecto, es necesario mencionar que no existe una comparación de precios a diferentes niveles comerciales. En efecto, tanto los precios nacionalizados (CIF más arancel) de las importaciones que ingresaron al mercado peruano como los precios de las planchas de yeso de fabricación nacional son valores comparables al ser ambos precios aquellos ofrecidos por el respectivo proveedor al primer comprador una vez introducidos en el mercado nacional.

Es necesario mencionar que el realizar la comparación entre los precios nacionalizados de las importaciones de los productos sujetos a análisis implica considerar los precios al distribuidor - tal como lo señala Romeral - obteniendo valores que no necesariamente reflejarían la política de precios del exportador sino que, más bien, éstos podrían estar distorsionados por la presencia de elementos relativos a las decisiones de mercado de otros agentes presentes en la cadena de distribución del producto en cuestión.

Respecto a la evolución de los precios en el mercado nacional, la contracción en los precios de los productos de fabricación nacional en los primeros meses del año 2002, responde a la necesidad de recuperar los niveles de ventas previos al año 2001 que permitan cubrir las pérdidas operativas registradas por la rama nacional durante el periodo de análisis.

Sobre este punto, se ha verificado que Drywall ha mantenido sus precios por debajo de los costos unitarios de producción. Al respecto, si bien el nivel de pérdidas se ha reducido progresivamente durante el periodo de análisis, esta situación es resultado de la continua reducción de los costos por operación de Drywall antes que resultado de incrementos en el nivel de ingresos por ventas 15 .

Se observa así que el desenvolvimiento de las ventas en el mercado nacional tiene una relación directa con la evolución de los precios de los principales proveedores en el mercado, en este caso, en respuesta al comportamiento de los precios de las importaciones de las planchas de yeso de Romeral. Es necesario señalar que, aun frente a la expansión del mercado en el 2002, las importaciones originarias de los Estados Unidos de América y las importaciones de planchas de yeso fabricadas por El Volcán mantuvieron una tendencia a la baja luego del año 2000 hasta salir del mercado nacional durante los primeros meses del año 2002.

De la observación de la evolución del mercado nacional durante el periodo de análisis, se puede concluir que tanto los precios internos como los volúmenes están sujetos al comportamiento de los precios de las planchas de yeso suministradas por los principales proveedores del mercado. En ese sentido, si bien puede observarse un comportamiento irregular de los volúmenes de venta en parte del periodo de análisis, se ha verificado también que éste es resultado principalmente de la evolución de los precios en el mercado y de la presencia significativa de las planchas regulares originarias de Chile fabricadas por Romeral.

La inestabilidad en las ventas en el mercado nacional observada por la Comisión sólo confirma el incremento excepcional de las importaciones de planchas de yeso Gyplac. De esta forma, bajo el supuesto de que la variación en las políticas de vivienda del gobierno peruano hubiese generado el comportamiento irregular registrado en el mercado entre el 2000 y el 2001, se esperaría que las ventas de todos los proveedores en el mercado hubiesen resultado afectadas en la misma proporción. Sin embargo, como se ha observado, las ventas de Romeral en el mercado peruano mantuvieron una tendencia al alza con incrementos significativos en los periodos en los cuales los demás proveedores reducían o mantenían su participación a través de la reducción de sus precios.

Cabe señalar también que el supuesto manejado por la Comisión sobre la influencia de las políticas de vivienda del gobierno en la evolución del mercado peruano de planchas de yeso regulares ha sido cuestionado. Al respecto, Drywall ha señalado que las ventas de planchas de yeso regulares no están dirigidas en la actualidad al sector vivienda sino mas bien al mercado de construcción de oficinas y centros comerciales. Sobre este punto, Drywall ha demostrado que las planchas de yeso regulares no son empleadas en la actualidad en los principales programas de vivienda del gobierno 16 .

Por esta razón, la presencia del Estado en la demanda de planchas de yeso regulares o su influencia sobre el comportamiento del volumen de ventas no puede ser sostenido como razón para descartar la existencia de relación causal entre el dumping y el daño observable en la rama de producción nacional.

Por las razones expuestas, corresponde revocar la resolución de la Comisión en el extremo referido a la inexistencia de relación causal y, reformándola, declarar que se ha establecido la existencia de relación causal entre el dumping en las importaciones de planchas de yeso regulares originarias de Chile fabricadas por la empresa Sociedad Industrial Romeral S.A.

Cabe señalar sobre las planchas de yeso regulares fabricadas por El Volcán que al haberse observado un significativo incremento en el volumen de importación en parte del periodo de análisis y al haber mantenido los precios promedio nacionalizados de sus planchas por debajo del resto de los proveedores de estos productos en el mercado nacional, es posible considerar la existencia de una amenaza de daño a la rama de producción nacional dadas las nuevas condiciones observables en el mercado nacional en caso fuesen impuestos derechos antidumping únicamente sobre el proveedor más importante en la actualidad en el mercado peruano, en este caso, Romeral.

Al respecto y ante la posibilidad de la reducción de las importaciones de planchas de yeso regulares fabricadas por Romeral, en un mercado compuesto por pocos proveedores, es posible esperar que ante la caída en volumen de importación de los productos fabricados por uno de los proveedores afectados por las medidas antidumping, las importaciones de otro proveedor relevante en el mercado local que ingresa sus productos a precios dumping se incrementen aceleradamente de tal modo que afecten de manera significativa a la rama de producción nacional, haciendo inefectiva la aplicación de los derechos antidumping.

Esta posibilidad se sustenta en eventos ya verificados en el mercado local y que sostienen de manera “claramente prevista e inminente” que la modificación de las circunstancias en el mercado, que implica la imposición de derechos antidumping a uno de los proveedores en este mercado, daría lugar a una situación en la cual las prácticas de dumping de otro proveedor relevante en el mercado causaría daño a la rama de producción nacional.

Sobre este punto, el Artículo N° 3.7 del Acuerdo Antidumping señala que para determinar la existencia de una amenaza de daño es indispensable considerar que:

“La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no en simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas (…y por tal razón…) Al llevar a cabo una determinación referente a la existencia de una amenaza de daño importante, las autoridades deberán considerar, entre otros, los siguientes factores:

i) una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones;

(…)

iii) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; (…)”

De la observación de los volúmenes de importación de las planchas de yeso fabricadas por El Volcán es posible afirmar que existe una alta probabilidad de un aumento sustancial de las importaciones al ser los productos elaborados por El Volcán los que mostraron la mayor tasa de crecimiento en el volumen de importación durante el periodo de análisis. Así, si bien las importaciones de esta empresa no han mantenido un volumen constante de productos introducidos en el mercado peruano, se observó que la importación de las planchas de yeso “Volcanita” aumentó aproximadamente 23 veces durante el año 2000, incremento que supera considerablemente el crecimiento de cualquier otro proveedor en el mercado local y que permitió a esta empresa tener una participación del 14% en este año.

Respecto a los precios en el mercado nacional de las planchas de yeso regulares “Volcanita”, se apreció tendencia a la baja en estos productos que implicó una contracción del orden del 29% entre los años 1999 y 2001, ubicándose así por debajo de los precios ofrecidos en el mercado por el resto de proveedores en este último año 17 . Se ha demostrado también que estos productos han ingresado al mercado nacional a precios dumping, práctica que explicaría la tendencia a la baja en los precios de los productos de esta empresa. Dadas las actuales circunstancias en el mercado nacional de planchas de yeso regulares, es posible afirmar también que existe una alta probabilidad que los precios de las planchas “Volcanita” fuercen a la baja o contengan la subida de los precios de los productos de fabricación nacional.

Por tales razones, es posible afirmar que ante la amenaza de un potencial incremento de importaciones de planchas de yeso regulares sobre las cuales se ha demostrado la existencia de practicas de dumping, esta Sala considera necesaria la aplicación de derechos antidumping también sobre las planchas de yeso fabricadas por la empresa El Volcán.

En este orden de ideas y de conformidad con lo establecido en el Reglamento sobre Dumping y Subvenciones, la imposición de un derecho antidumping en una cuantía menor al margen de dumping es una decisión facultativa de la autoridad 18 .

Para la aplicación de los derechos antidumping definitivos, la Sala ha considerado la evolución del volumen de importación de los productos investigados así como la tendencia de sus precios nacionalizados en el mercado nacional. Así, sobre la base de la evaluación de las actuales condiciones del mercado nacional, esta Sala no encuentra elementos suficientes que justifiquen la aplicación de un derecho menor al margen de dumping 19 .

Por tal razón, la Sala considera que los derechos antidumping aplicables sobre las planchas de yeso regulares fabricadas por Romeral deben ser fijados en un monto similar al margen de dumping estimado, es decir, 17% sobre el valor FOB.

En el caso de los derechos antidumping aplicables sobre las importaciones de las planchas de yeso regulares fabricadas por El Volcán, al existir diferentes márgenes de dumping calculados dependiendo del espesor de cada plancha, esta Sala considera necesario realizar la aplicación de los derechos antidumping considerando los espesores observables, de tal modo que sobre las planchas de yeso regulares que presente un espesor entre 12,70 mm y 15,90 mm se aplique un derecho antidumping por un monto correspondiente al 15% sobre el valor FOB de la importación, en tanto que sobre las planchas de yeso regulares de un espesor igual o superior a 15,90 mm se aplique un derecho antidumping correspondiente al 6% sobre el valor FOB de importación.

III.4. Publicación de la resolución

En aplicación de lo establecido en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM 20 , corresponde disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” por una sola vez.

IV RESOLUCION DE LA SALA

PRIMERO: revocar la Resolución N° 064-2003/CDS-INDECOPI que declaró infundada la solicitud interpuesta por la empresa Drywall Peruana S.A. para la aplicación de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de planchas de yeso regulares de diferentes espesores originarias de la República de Chile, producidas o exportadas por las empresas chilenas Sociedad Industrial Romeral S.A. y Compañía Industrial El Volcán S.A., y reformándola, ordenar la aplicación de derechos antidumping definitivos a las importaciones de planchas de yeso regulares de espesor mayor o igual a 12,70 mm, originarios de la República de Chile, producidos y/o exportados por Sociedad Industrial Romeral S.A., en un porcentaje correspondiente al 17% ad valorem FOB, y a las importaciones de planchas de yeso regulares fabricadas por la Compañía Industrial El Volcán S.A. que presenten un espesor mayor o igual a 12,70 mm y menor a 15,90 mm se aplique un derecho antidumping por un monto correspondiente al 15% ad valorem FOB de la importación, en tanto que sobre las planchas de yeso regulares fabricadas por la Compañía Industrial El Volcán S.A. de un espesor igual o superior a 15,90 mm se aplique un derecho antidumping correspondiente al 6% ad valorem FOB.

SEGUNDO: disponer que la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios realice el seguimiento de las importaciones de las planchas de yeso resistentes al fuego y resistentes a la humedad originarias de la República de Chile, fabricadas por las empresas Sociedad Industrial Romeral S.A. y Compañía Industrial El Volcán S.A.

TERCERO: disponer la publicación de la presente resolución por una vez en el diario oficial "El Peruano" conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Durand Carrión, Santiago Francisco Roca Tavella, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.

1 Durante la Investigación, únicamente la empresa Sociedad Industrial Romeral S.A. respondió al Cuestionario para Empresas Exportadoras, a través del cual incluyó la información requerida en dicho documento. La Compañía Industrial El Volcán S.A. absolvió el referido cuestionario de manera incompleta, solicitando se le aplique cualquier medida que resulte del procedimiento de investigación.

2 Los cálculos correspondientes al Valor Normal para la empresa el Volcán fueron los mismos estimados para Romeral, considerando el pedido realizado por El Volcán en su escrito de fecha 15 de agosto de 2002.

3 Respecto a este punto, para el cálculo de este ajuste se consideróúnicamente las ventas a constructoras bajo el código SD (que identifica grandes cantidades), ventas que según Romeral serían comparables a sus exportaciones.

4 Cuatro de los ajustes señalados por Romeral no fueron considerados por la Comisión para el cálculo del valor normal. Estos corresponden a Descuentos Trimestrales, Gastos de estructura, Ajuste por reintegro y ajuste por medida especial.

5 La empresa Romeral presentó dos facturas emitidas por Materiales y Soluciones S.A. de fechas 19 de julio de 2002 y 23 de octubre de 2002.

6 En su recurso de apelación, Romeral señaló que para evaluar la aplicación de este ajuste debe tenerse en consideración: (i) las facturas de exportación al Perú de las planchas de yeso fabricadas por el Romeral (presentadas a la Comisión el 9 de setiembre de 2002) que demostrarían la existencia de un único importador en el Perú de los planchas de yeso de esta empresa, y (ii) facturas que evidencian los gastos de publicidad en los que incurre Romeral (a manera de ejemplo) para realizar sus ventas en el mercado chileno, gastos que no se producen en las ventas a Eternit (información presentada el 13 de noviembre de 2002 a la Comisión).

7 Argumento señalado en su recurso de apelación de fecha 25 de julio de 2003.

8 Respecto a este punto, Romeral ha manifestado que la existencia de las diferentes variedades de planchas de yeso puede verificarse a través de la revisión las facturas emitidas por Romeral correspondientes a las ventas de planchas de yeso en el mercado de Chile (escrito presentado a la Comisión con fecha 9 de setiembre de 2002). Romeral ha señalado también que en el mercado chileno se ofrecerían 83 diferentes tipos de planchas de yeso, determinadas por las distintas dimensiones y presentaciones lanzadas en este mercado, a diferencia de las 11 variedades de planchas ofrecidas en el mercado peruano por esta empresa.

9 Sobre este punto, se ha verificado que la devolución correspondiente al 5% del valor FOB de los productos exportados corresponde a un monto mayor al cancelado por los aranceles de los insumos importados empleados en la fabricación de planchas de yeso regulares.

10 Documento G/SCM/N/48/CHL dirigido al Comité de Subsidios y medidas Compensatorias de la OMC. Información extraída del Informe N° 006-2001/CDS.

11 El margen de dumping será calculado teniendo en consideración la siguiente fórmula: Margen de Dumping = (Valor normal – Precio FOB) / Precio FOB.

12 ACUERDO ANTIDUMPING, ARTÍCULO 3.4.- El examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

13 Como se observa en el Cuadro N° 3, el total de las importaciones de los productos fabricados por El Volcán, pasaron de 1.060 unidades en 1999 a 25.832 unidades en el año 2000.

14 Respecto a la caída de los precios de las planchas Gyplac de Romeral, es necesario destacar que en este periodo las importaciones de las planchas de 12,7 mm de espesor de esta empresa se redujeron en 15%.

15 Luego del inicio de operaciones de Drywall en 1999, la contracción de los gastos administrativos y de ventas así como los gastos indirectos de fabricación, explicaron el continuo descenso de los costos de fabricación.

16 Respecto a este punto, Drywall ha señalado que el Sistema Drywall (planchas de yeso) no ha sido aprobado en la normativa del Ministerio de Vivienda y Construcción como sistema constructivo aplicable a los programas de vivienda “Mi Vivienda” y “Techo Propio”.

17 El precio promedio nacionalizado de las planchas de yeso de la empresa El Volcán se ubicaron 9% por debajo del precio promedio nacionalizado de las planchas de yeso de Romeral durante el año 2001.

18 DECRETO SUPREMO N° 006-2003-PCM. Artículo 47º.- Cuantía de los derechos antidumping o compensatorios.-Determinado el margen de dumping o subvención, el daño y la relación causal, la Comisión aplicará derechos antidumping o compensatorios, según corresponda. Los derechos antidumping o compensatorios podrán ser equivalentes al margen de dumping o a la cuantía de la subvención que se haya determinado. Es deseable que la Comisión establezca un derecho inferior al margen de dumping o la cuantía de la subvención que sea suficiente para eliminar el daño.

19 Respecto al cálculo del margen de daño, al no existir referencias en el mercado local sobre el actual nivel de precios de productos similares originarios de algún tercer país que pudiese ser considerado de manera referencial como el nivel de precios en condiciones normales de competencia, la Sala evaluó la posibilidad de aplicar un derecho antidumping correspondiente a la diferencia porcentual entre el precio promedio FOB de las planchas de yeso regulares fabricadas por Romeral que ingresaron al mercado peruano durante los primeros 5 meses de 2002 y el precio promedio FOB de las planchas de yeso regulares de Romeral registrados durante 1999. Como resultado de esta estimación, el margen de daño obtenido fue del 18% superior al margen de dumping calculado para los productos de esta empresa, por lo que esta estimación no puede ser considerada para la aplicación de los derechos antidumping definitivos.

20 DECRETO SUPREMO N° 006-2003-PCM, Artículo 33°.- Publicación de resoluciones.- La resolución de inicio de investigación, así como las resoluciones que establezcan derechos antidumping o derechos compensatorios, provisionales y definitivos, las que supriman o modifiquen tales derechos y las que ponen fin o suspenden la investigación serán publicadas en el Diario Oficial El Peruano por una sola vez.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO Presidente

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