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SENTENCIA

Resolución Nº 030-2003-CDS-INDECOPI

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
433591
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Resolución Nº 030-2003-CDS-INDECOPI

INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS

Lima, 3 de abril de 2003

LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI

Vistos, el Expediente Nº 002-2002-CDS; y,

CONSIDERANDO:

Que, el 21 de marzo de 2002, la Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A.- SIDERPERU solicitó el inicio del procedimiento de investigación para la aplicación de derechos antidumping provisionales y definitivos a las importaciones de productos planos de acero (incluye bobinas y planchas) laminadas en caliente, originarias y/o procedentes de la República de Kazajstán;

Que, mediante Resolución Nº 015-2002/CDS-INDECOPI la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de investigación, siendo publicada la mencionada Resolución en el Diario Oficial El Peruano los días 17 y 19 de abril de 2002;

Que, el 9 de setiembre de 2002, mediante Resolución Nº 050-2002/CDS-INDECOPI, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 14 y 15 de setiembre de 2002, la Comisión acordó aplicar derechos antidumping provisionales ad valórem FOB del orden del 17,0% sobre las importaciones de planchas laminadas en caliente con un ancho menor o igual a 2400 mm originarias de Kazajstán;

Que, el 26 de setiembre de 2002, se llevó a cabo la primera audiencia del procedimiento a la cual asistieron los representantes de SIDERPERÚ, Ispat Karmet JSC, Comercial del Acero S.A., Perfiles Metálicos Precor S.A., Tubos y Perfiles Metálicos S.A., TRADI S.A., Industria Tubular del Acero S.A. y FIMA S.A.;

Que, el 22 de octubre de 2002 SIDERPERÚ solicita incluir nuevos productos (bobinas y planchas laminadas en caliente aleadas con boro) dentro del alcance de las medidas antidumping requeridas. Asimismo reitera esta solicitud los días 6 de diciembre de 2002 y 6 de enero de 2003;

Que, el 21 de noviembre de 2002, la Comisión aprueba el documento de Hechos Esenciales, el cual fue notificado a las partes del procedimiento el 5 de diciembre de 2002;

Que, mediante Resolución Nº 006-2003/CDS-INDECOPI del 30 de enero de 2003, la Comisión resolvió declarar infundada la solicitud de SIDERPERÚ para la ampliación del producto investigado a los productos planos de acero aleados con boro;

Que, el día 6 de febrero de 2003, se llevó a cabo la última audiencia del procedimiento de investigación contando con la participación de los representantes de SIDERPERÚ, ISPAT KARMET JSC, Tubos y Perfiles Metálicos S.A., TRADI S.A., Comercial del Acero S.A., Perfiles Metálicos Precor S.A., Industria Tubular del Acero S.A., y FIMA S.A. El 13 de febrero de 2003, todas las partes intervinientes en el procedimiento presentaron por escrito los alegatos expuestos en la audiencia;

Que, sobre la base de la información proporcionada por ADUANAS, para el período definido para el cálculo del margen de dumping, se ha calculado el precio FOB promedio de exportación de los productos planos de acero LAC originarios y/o procedentes de Kazajstán en 189.30 US$/TM;

Que, el cálculo del valor normal de bobinas y planchas de aceros LAC se ha determinado sobre el valor reconstruido, usando como referencia los costos de producción de 2001 correspondiente a la industria siderúrgica de la República Federativa del Brasil, así como una estimación de las utilidades y los gastos en los que incurrirían los productores de acero en Kazajstán, siendo este estimado en 267,58 US$/TM;

Que, de esta manera, se ha determinado un margen de dumping de 41,35% en las exportaciones de productos planos de acero LAC originarios de Kazajstán;

Que, se ha determinado la existencia de daño a la rama de producción nacional reflejado en el aumento en el volumen de las importaciones a precios dumping del producto denunciado, la disminución de la participación de mercado del producto nacional, la caída de la producción y la contracción del empleo, así como la reducción del nivel de utilidades, precios y el aumento de la capacidad instalada ociosa;

Que, respecto de las planchas de acero LAC, se ha determinado que la contracción de los principales indicadores de la rama de producción nacional fue ocasionado por el incremento de las importaciones originarias de Kazajstán a precios dumping. Se determinó que las importaciones de este origen constituyeron un factor determinante en la generación del daño a la industria nacional, comprobándose la existencia de relación causal entre el dumping y el daño a la rama de producción nacional;

Que, respecto a las bobinas de acero LAC, se determinó que durante el año 2001, las importaciones de bobinas originarias de Venezuela registraron precios nacionalizados menores a los precios nacionalizados de las importaciones originarias de Kazajstán, por lo que el daño registrado por la rama de producción nacional respecto de este producto no se debería principalmente a las importaciones del producto originario de Kazajstán sino a las originarias de Venezuela;

Que, sobre este punto SIDERPERÚ solicitó la exclusión del análisis de causalidad a las importaciones de los productos originarios de Venezuela, por encontrarse éstas, según la solicitante, a precios dumping. Sin embargo, no existe pronunciamiento de autoridad competente, en este caso la Secretaría General de la Comunidad Andina según lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Decisión Nº 456 de la Comunidad Andina, que avale lo dicho por la solicitante, no siendo competente la Comisión para determinar si los productos originarios de Venezuela se encuentran o no a precios dumping;

Que, el artículo 28 del Decreto Supremo Nº 133-91-EF señala que los derechos antidumping o compensatorios no excederán del monto necesario para solucionar el perjuicio o la amenaza de daño, que se hubiera comprobado, y en ningún caso serán superiores al margen de dumping, que se haya determinado;

Que, en el presente caso el derecho antidumping a aplicarse será el necesario para equiparar los precios nacionalizados de las importaciones de planchas de acero LAC originarias de Kazajstán con los precios al mismo nivel comercial de un tercer país que haya registrado un volumen de importaciones significativo;

Que, debido a ello han sido considerados como precios de referencia los valores registrados por las importaciones originarias de Venezuela, toda vez que el volumen de planchas de acero LAC originarias de este país registró una participación importante en el total importado luego de las importaciones originarias de Rumania, las cuales no han sido tomadas en cuenta debido a que están sujetas a un proceso de investigación por prácticas de dumping ante la Comisión (Exp. Nº 004-2002-CDS);

Que, en este sentido, aun cuando se ha determinado un margen de dumping de 41,35% en las importaciones originarias de Kazajstán, para fijar el derecho antidumping necesario para solucionar el perjuicio o la amenaza de daño, de conformidad con el artículo 28 del Decreto Supremo Nº 133-91-EF, se ha considerado como precios de referencia los valores registrados por las importaciones originarias de Venezuela;

Que, mayores detalles sobre la evaluación del caso están contenidos en el Informe Nº 015-2003/CDS, el cual forma parte integrante de la presente resolución y es de acceso público en el portal del Indecopi www.indecopi.gob.pe/tribunal/cds/informes.asp;

De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 133-91-EF modificado por el Decreto Supremo Nº 051-92-EF, el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM de aplicación supletoria, y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto Ley Nº 25868;

Estando a lo acordado unánimemente en la sesión del 3 de abril de 2003;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar fundada la solicitud de la Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. - SIDERPERÚ para aplicar derechos antidumping definitivos ad valórem FOB sobre las importaciones de planchas de acero laminadas en caliente originarias de Kazajstán, detalladas en el siguiente cuadro:

Producto

Subpartida

Espesor ancho

Derechos antidumping

Plancha de acero LAC

7208.51.10.00

Mayor a 10 mm menor o igual a 2400 mm

6%

7208.51.20.00

Mayor a 10 mm menor o igual a 2400 mm

6%

7208.52.00.00

Entre 4,75 y 10 mm menor o igual a 2400 mm

6%

7208.53.00.00

Entre 3 y 4,75 mm menor o igual a 2400 mm

6%

7208.54.00.00

Menor a 3 mm menor o igual a 2400 mm

6%

Artículo 2.- Declarar infundada la solicitud de la Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. - SIDERPERÚ en el extremo referido a la aplicación de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de las demás planchas de acero no mencionadas en el artículo 1 de la presente resolución, así como sobre las bobinas de acero laminadas en caliente originarias de Kazajstán.

Artículo 3.- Notificar la presente resolución a las partes del procedimiento, así como al Gobierno de la República de Kazajstán.

Artículo 4.- Proceder a hacer efectivo el cobro de los derechos antidumping definitivos, según la cuantía detallada en el artículo 1 de la presente resolución.

Artículo 5.- Disponer que se devuelvan los montos pagados en exceso por concepto de derechos provisionales y asimismo, respecto de las garantías constituidas durante el período de aplicación de los derechos provisionales, se dispone se exija el pago de los derechos establecidos en el artículo 1 de la presente resolución, antes de liberarlas.

Artículo 6.- Publicar la presente resolución por dos veces consecutivas en el Diario Oficial El Peruano de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo Nº 133-91-EF.

Artículo 7.- La presente resolución entrará en vigencia desde la fecha de la segunda publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PETER BARCLAY PIAZZA Presidente

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