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SENTENCIA

RESOLUCIÓN Nº 0903-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 111-2004/CCD · IV      RESOLUCIÓN DE LA SALA

2000-01-01IV      RESOLUCIÓN DE LA SALA
Tipo
SENTENCIA
Número
433601
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
IV      RESOLUCIÓN DE LA SALA

RESOLUCIÓN Nº 0903-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 111-2004/CCD

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL

(LA COMISIÓN)

DENUNCIANTE : NESTLÉ PERÚ S.A. (NESTLÉ)

DENUNCIADA : ALIMENTOS PROCESADOS S.A. (ALPROSA)

MATERIA : SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS N.C.P.

Lima, 17 de agosto de 2005

I. ANTECEDENTES

El 2 de setiembre de 2004, Nestlé denunció a Alprosa por la presunta comisión de actos de competencia desleal en las modalidades de confusión y explotación de la reputación ajena. En su denuncia, indicó que había recibido la licencia de las marcas de Societé des Produits Nestlé S.A. y que el denunciado comercializaba un saborizante llamado “Nutrikids”, el cual tenía una presentación similar a la de su producto “Nesquik”.

Mediante Resolución N° 1 emitida el 10 de setiembre de 2004, la Comisión admitió a trámite la denuncia y ordenó como medidas cautelares el cese preventivo e inmediato de la comercialización del producto “Nutrikids” en tanto utilice presentaciones cuyas características sean similares a las consignadas en el producto “Nesquik”, así como el retiro del producto “Nutrikids” de los establecimientos en donde se comercializa. En la Resolución N° 0020-2005/TDC-INDECOPI, la Sala confirmó las medidas cautelares dictadas.

El 28 de enero de 2005, Alprosa presentó un escrito solicitando que la Comisión se inhiba de conocer el procedimiento, en aplicación de lo dispuesto en el artículo primero de la Directiva N° 001-96-TRI, de conformidad con el cual, sería competencia de la Oficina de Signos Distintivos pronunciarse respecto de las supuestas infracciones a los derechos de propiedad industrial –en este caso la marca “Nesquik” y la figura del conejo -.

Mediante Memorandum N° 016-2005/CCD de fecha 11 de enero de 2005, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó a la Oficina de Signos Distintivos la realización de un análisis de confundibilidad entre las presentaciones de los productos “Nesquik” y “Nutrikids”. Sin embargo, ésta se abstuvo de emitir un pronunciamiento debido a que se encontraba en trámite una solicitud de registro de marca, la cual estaría constituida por la denominación “Nutrikids” y la presentación física del producto - Expediente N° 224944-2004/OSD -.

Mediante Resolución N° 10 emitida el 21 de febrero de 2005, la Comisión declaró infundado el cuestionamiento planteado por Alprosa respecto de la competencia de la Comisión. Asimismo, suspendió la tramitación del procedimiento hasta que se emita un pronunciamiento definitivo respecto de la solicitud de inscripción de signos distintivos presentada por Alprosa.

El 11 de marzo de 2005, Nestlé apeló la resolución y solicitó el levantamiento de la suspensión del procedimiento. En tal sentido, manifestó que la protección a la presentación comercial de un producto se realizaba por la vía de la protección a la leal competencia y no por la de protección a la propiedad industrial. Asimismo, señaló que la Comisión no se había pronunciado respecto de su pedido de sancionar a Alprosa por no acatar las medidas cautelares ordenadas. Finalmente, solicitó a la Sala que conceda a su representante el uso de la palabra.

II CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

Determinar si en el presente caso corresponde levantar la suspensión del procedimiento ordenada por la Comisión en la Resolución Nº 10.

III ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

De la revisión de la información que obra en el expediente ha podido establecerse que Nestlé interpuso una denuncia por presunta infracción a lo establecido en la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, la cual se habría configurado en tanto la denunciada comercializaría un producto con una presentación comercial de características similares a la utilizada por Nestlé. En tal sentido, el presente procedimiento no tiene por objetivo emitir un pronunciamiento respecto de la indebida utilización de signos distintivos de propiedad de la denunciante sino que tiene por finalidad determinar si del análisis en conjunto de los elementos que conforman la etiqueta del envase del producto “Nesquick” - distribución de imágenes, colores y textos - puede establecerse que éste sería pasible de generar confusión en los consumidores respecto del origen del producto.

Asimismo, debe señalarse que el examen que deberá realizar la Comisión y la Sala, en segunda instancia, no requiere de un pronunciamiento previo de la Oficina de Signos Distintivos en tanto los hechos que se discuten en ambos procedimientos son de distinta naturaleza. En efecto, mientras en el procedimiento seguido ante la Oficina de Signos Distintivos, la autoridad administrativa deberá determinar si los signos, cuya inscripción se ha solicitado, involucran la afectación de un derecho de propiedad intelectual de terceros , en el presente procedimiento se discute el grado de similitud entre la presentación utilizada por la denunciada para comercializar su producto “Nutrikids” y la presentación utilizada por la denunciante – la cual no se encuentra registrada como signo distintivo –.

Por las consideraciones expuestas, corresponde revocar la Resolución Nº 10 en el extremo que suspendió el procedimiento iniciado por Nestlé contra Alprosa y, en consecuencia, se ordena a la Comisión que continúe con la tramitación del Expediente Nº 111-2004/CCD. Asimismo, corresponde ordenar a la Comisión que en vía de ejecución se pronuncie respecto del supuesto incumplimiento en que habría incurrido Alprosa respecto de las medidas cautelares ordenadas en primera instancia mediante Resolución Nº 1 y confirmadas por esta Sala mediante Resolución N° 0020-2005/TDCINDECOPI, imponiendo, de ser el caso, la multa correspondiente.

Finalmente, debe señalarse a Nestlé que la Sala resolvió denegar la solicitud de informe oral presentada toda vez que disponía de los elementos de juicio necesarios para emitir un pronunciamiento. Lo anterior, en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 35 del Decreto Legislativo N° 8071.

IV RESOLUCIÓN DE LA SALA

PRIMERO: revocar la Resolución Nº 10 en el extremo que declaró la suspensión del procedimiento iniciado por Nestlé del Perú S.A. contra Alimentos Procesados S.A. En consecuencia, corresponde ordenar que la Comisión de Represión de la Competencia Desleal continúe con la tramitación del Expediente Nº 111-2004/CCD.

SEGUNDO: ordenar a la Comisión de Represión de la Competencia Desleal que en vía de ejecución se pronuncie sobre el supuesto incumplimiento en que habría incurrido Alimentos Procesados S.A. respecto de las medidas cautelares ordenada en primera instancia mediante Resolución Nº 1 y confirmada por la Sala de Defensa de la Competencia mediante Resolución N° 0020-2005/TDC-INDECOPI, imponiendo, de ser el caso, la multa correspondiente.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente

1 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI, Artículo 35.- Una vez puesto en conocimiento de la Comisión lo actuado para la resolución final, las partes podrán solicitar la realización de un informe oral ante ésta. La actuación o denegación de dicha solicitud quedará a criterio de la Comisión, según la importancia y trascendencia del caso.

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