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SENTENCIA

RESOLUCION Nº 0479-2000-TDC-INDECOPI EXPEDIENTE N° 005-2001-CCD · IV RESOLUCION DE LA SALA

2000-01-01IV RESOLUCION DE LA SALA
Tipo
SENTENCIA
Número
433641
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
IV RESOLUCION DE LA SALA

RESOLUCION Nº 0479-2000-TDC-INDECOPI EXPEDIENTE N° 005-2001-CCD

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISION DE REPRESION DE LA COMPETENCIA

DESLEAL (LA COMISION)

DENUNCIANTES : TRIPLE A ASISTENCIA S.A.C. (TRIPLE A)

AGRUPACION DE ASISTENCIA AL AUTOMOVILISTA

S.A.C.(AGRUPACION DE ASISTENCIA AL

AUTOMOVILISTA)

DENUNCIADA : TOURING Y AUTOMOVIL CLUB DEL PERU (EL TOURING)

MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL

INFRACCION A LA CLAUSULA GENERAL

VIOLACION DE NORMAS

INCUMPLIMIENTO DE REQUERIMIENTO DE

INFORMACION

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE OTRAS ASOCIACIONES

SUMILLA: en el procedimiento sobre infracción a las normas de competencia desleal iniciado por Triple A Asistencia S.A.C. y Agrupación de Asistencia al Automovilista S.A.C. contra el Touring y Automóvil Club del Perú, se ha resuelto lo siguiente:

(i) confirmar la Resolución N ° 030-2001/CCD-INDECOPI emitida por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal el 30 de marzo de 2001, en el extremo que declaró infundada la denuncia por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de infracción a la cláusula general contenida en el artículo 6 del Decreto Ley Nº 26122, toda vez que, de acuerdo con el sistema económico vigente, el hecho de que la denunciada sea una asociación civil sin fines de lucro no le impide realizar actividades económicas;

(ii) revocar el extremo de la resolución apelada que declaró improcedente la denuncia por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas tipificado en el artículo 17 del Decreto Ley 26122, consistente en el presunto incumplimiento por parte de la denunciada de normas tributarias. En consecuencia, disponer que la Comisión admita a trámite la denuncia en dicho extremo y emita el pronunciamiento correspondiente, debiendo para ello remitir a la autoridad competente las piezas pertinentes para que emita un informe técnico no vinculante, a fin de determinar si los hechos denunciados constituyen efectivamente un supuesto de violación de normas, en los términos establecidos en el artículo 17 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal;

(iii) confirmar el extremo de la resolución apelada que denegó el pedido formulado por las denunciantes para que se sancione al Touring Club por el presunto incumplimiento del requerimiento de información en el que habría incurrido en el presente procedimiento, toda vez que no ha quedado acreditado que dicha empresa hubiese incumplido con los pedidos de información realizados por la Comisión a lo largo del procedimiento. El hecho de que las adendas efectuadas a los contratos celebrados entre el Touring y terceros no asociados no hayan sido presentadas no configura infracción por incumplimiento de requerimiento de información, puesto que no fue requerida por la Comisión, ni eran necesarias para resolver la materia controvertida en el procedimiento.

Lima, 25 de julio de 2001

I ANTECEDENTES

El 10 de enero de 2001 Triple A y la Agrupación de Asistencia al Automovilista denunciaron al Touring Club por presuntas infracciones a la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal. Admitida a trámite la denuncia y presentados los descargos correspondientes, se citó a las partes a una audiencia de conciliación, en la que, sin embargo, no llegaron a acuerdo alguno. Mediante Resolución Nº 030-2001-CCD del 20 de marzo de 2001, la Comisión declaró infundada la denuncia por considerar que el Touring Club no había cometido actos de competencia desleal en las modalidades de infracción a la cláusula general, tipificados en el artículo 6 de la ley sobre represión de la Competencia Desleal. Asimismo, la Comisión declaró improcedente la denuncia por violación de normas, supuesto tipificado en el artículo 17 de dicha ley. Adicionalmente, la Comisión consideró que el Touring Club no había incumplido ninguno de los requerimientos de información efectuados por la Secretaría Técnica. El 30 de marzo de 2001, las denunciantes apelaron de la resolución mencionada, elevándose el expediente a esta Sala.

En su denuncia, Triple A y la Agrupación de Asistencia al Automovilista manifestaron que el Touring Club había celebrado convenios con Telefónica del Perú S.A.A. para que, a través de la Compañía de Seguros Wiese Aetna, prestase el servicio de auxilio mecánico a terceros que no eran asociados a la misma, con lo que había transgredido los objetivos y fines establecidos en su estatuto, así como también la naturaleza de las asociaciones civiles, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente. Las denunciantes agregaron que dicha actividad también estaba siendo desarrollada directamente a través de la Compañía de Seguros el Pacífico Peruano Suiza.

Por otro lado, las denunciantes indicaron que sus empresas, al ser entidades comerciales con fines de lucro, no gozaban de los beneficios tributarios que sí tendría el Touring Club en su condición de asociación sin fines de lucro, como, por ejemplo, la exoneración del pago del Impuesto General a las Ventas a los servicios que prestaba a sus asociados y la exoneración al pago del Impuesto a la Renta de tercera categoría por rentas destinadas a sus fines específicos. En opinión de las denunciantes, dicha situación de ventaja estaba siendo utilizada indebidamente por el Touring Club al brindar servicios de auxilio mecánico a personas no asociadas y a clientes de éstas.

Finalmente, las denunciantes afirmaron que el Touring Club competía deslealmente en el mercado, debido a que ofrecía sus servicios de auxilio mecánico a precios más bajos, como consecuencia de los beneficios tributarios de los que gozaba, pese a que los ingresos obtenidos por dichas actividades eran distintos a las cuotas sociales de sus asociados, por lo que, de acuerdo con la Directiva Nº 003-95/SUNAT del 12 de octubre de 1995, emitida por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, en adelante, la SUNAT, estaban gravados con el Impuesto General a las Ventas.

Mediante Resolución Nº 1 del 16 de enero del 2001, la Comisión admitió a trámite la denuncia y requirió al Touring Club que presente, además de sus descargos, diversa información relacionada con los hechos materia de denuncia. Por otro lado, la Comisión denegó el pedido formulado por las denunciantes para que se requiera al Touring Club la presentación de su reglamento de servicio de auxilio mecánico y se solicite información a la SUNAT.

En sus descargos, el Touring Club señaló que, de acuerdo a lo establecido en el inciso m) del artículo 3 de su estatuto, para el cumplimiento de sus fines y para el beneficio de sus asociados, podía realizar actividades lucrativas compatibles con su objeto y fines sociales, siempre que las utilidades obtenidas fueran dedicadas íntegramente a sus fines institucionales, a fin de optimizar y aumentar los servicios que brindaba a sus asociados. El Touring Club agregó que, aún cuando no existiera dicha disposición estatutaria, el hecho de prestar servicios terceros no asociados no podría constituir un acto de competencia desleal, debido a que no encajaba en los supuestos tipificados en la ley de la materia.

Respecto de las alegaciones de las denunciantes acerca de que la presunta evasión de impuestos le permitía ofrecer precios más bajos, el Touring Club señaló que, de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 27386, estaba obligado no sólo a pagar el Impuesto General a las Ventas, sino también el Impuesto a la Renta, lo cual hasta la fecha había sido cumplido cabalmente1.

Finalmente, el Touring Club señaló que las empresas contrataban sus servicios de auxilio mecánico no por el precio, sino por la calidad con que se brindaban los mismos. Asimismo, precisó que si su asociación otorgaba precios competitivos, no se debía a la exoneración o evasión de impuestos, sino al manejo eficiente y eficaz de sus recursos, así como al hecho de que sus servicios abarcaban a las principales ciudades del país.

El 26 de febrero del 2001, las denunciantes solicitaron a la Comisión que sancione al Touring Club por la presentación de un contrato celebrado con la Compañía de Seguros El Pacífico Peruano Suiza en el año de 1998 sin adjuntar las modificaciones que se hubieren presentado al mismo, puesto que, en opinión de dichas empresas, ello constituiría una maniobra de la denunciada para dilatar el presente procedimiento.

En la resolución apelada, la Comisión declaró infundada la denuncia en cuanto a la violación de la cláusula general, señalando que, de acuerdo a lo establecido en los estatutos del Touring Club, dicha empresa estaba facultada para desarrollar actividades lucrativas, siempre que los beneficios obtenidos fueran invertidos en sus fines institucionales. La Comisión agregó que el marco normativo vigente permitía a las asociaciones sin fines de lucro desarrollar actividades económicas y comerciales que contribuyan con sus fines institucionales, por lo que la conducta denunciada no constituía un acto de competencia desleal.

En cuanto a la violación de normas, la Comisión señaló que la finalidad del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 26122 era sancionar a los agentes del mercado que actuaran en él valiéndose de una ventaja competitiva significativa derivada de infracciones a las disposiciones que regulaban una determinada actividad económica (normas concurrenciales), y no a la violación de normas de carácter general, como podían ser las normas tributarias, laborales o previsionales, entre otras. La Comisión determinó que, en el presente caso, Triple A y la Asociación de Asistencia al Automovilista habían denunciado al Touring Club por la violación de normas tributarias de carácter general, por lo que declaró improcedente la denuncia en este extremo.

Finalmente, la Comisión determinó que el Touring Club había cumplido oportunamente con presentar los contratos que había celebrado con Telefónica del Perú S.A.A., Compañía de Seguros Wiese Atenía y Compañía de Seguro El Pacífico peruano Suiza, agregando que contaba con toda la información necesaria para resolver, por lo que denegó el pedido de las denunciantes para que sancione a la empresa denunciada por no haber presentado las modificaciones efectuadas a dichos contratos. La Comisión agregó que, sin perjuicio de ello, la información solicitada estaba referida a los contratos suscritos originalmente entre las empresas antes mencionadas y el Touring Club y no a las adendas de los mismos.

En su escrito de apelación, las denunciantes indicaron lo siguiente:

(i) la Comisión había tomado como argumento de fondo el hecho de que el Touring Club realizara actividades económicas siendo una asociación sin fines de lucro, cuando la denuncia estaba referida al hecho de que dicha empresa estaría brindando mayoritariamente servicios a terceros no asociados, situación que, según sus estatutos, no estaría permitido. Las denunciantes agregaron que si bien las asociaciones sin fines de lucro podían realizar actividades comerciales, ello no implicaba que estuviera permitido que pudieran obteneros mayores ingresos por dichas actividades que por la prestación de servicios a sus asociados, ya que ello desnaturalizaría la esencia misma de la asociación sin fines de lucro;

(ii) la conducta infractora del Touring Club, al no pagar el Impuesto General a las Ventas ni el Impuesto a la Renta, se materializaba en el hecho de que aprovechaba indebidamente los beneficios tributarios que le otorgaba su condición de asociación sin fines de lucro para ofrecer mejores precios. Ello, a decir de las denunciantes, no representaba una violación a las normas tributarias, sino una ventaja competitiva ilícita para el Touring Club, ya que utilizaba los beneficios tributarios de que gozaban los servicios que prestaba a sus asociados para ofrecer los mismos servicios a terceros no asociados y a clientes de éstos;

(iii) la Comisión había resuelto sin actuar las pruebas ofrecidas en la denuncia, como el reglamento de auxilio mecánico del Touring Club y el informe que debía solicitarse a la SUNAT sobre el tratamiento tributario de las asociaciones sin fines de lucro. Por ello, solicitaron a la Sala la actuación de dichas pruebas y de otras que considerara pertinentes;

(iv) debía revocarse el pronunciamiento de la Comisión en el extremo que denegó la solicitud de sanción por incumplimiento de requerimiento de información, no sólo porque no había actuado las pruebas ofrecidas en la denuncia, sino porque debían analizarse los contratos junto con las adendas, en forma integral, ya que las adendas formaban parte de los mismos.

II CUESTIONES EN DISCUSIÓN

De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado, en el presente caso, las cuestiones en discusión consisten en determinar lo siguiente:

(i) si la prestación del servicio de auxilio de grúa mecánica a terceros no asociados, a través de la suscripción de convenios entre Telefónica del Perú S.A.A., Compañía de Seguros Wiese Aetna y Compañía de Seguros El Pacífico Peruano Suiza y el Touring Club constituye un acto de competencia desleal en la modalidad de infracción a la cláusula general tipificado en el artículo 6 del Decreto ley Nº 26122;

(ii) si debe admitirse a trámite el extremo de la denuncia sobre la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas como consecuencia del supuesto incumplimiento de normas tributarias; y,

(iii) si correspondía sancionar al Touring Club por haber incumplido con presentar las adendas de los contratos solicitados por la Comisión mediante Resolución Nº 1 del 16 de enero del 2001, configurando con ello un incumplimiento de información, tipificado en el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 807.

III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

III.1 Sobre la comisión de presuntos actos de competencia desleal en la modalidad de infracción a la cláusula general

El artículo 6 del Decreto Ley Nº 26122 - cláusula general2 - tipifica de modo general aquellas conductas que constituyen actos de competencia desleal, por lo que resulta ser una norma prohibitiva que permite incluir los supuestos que, no hallándose previstos en artículos específicos de dicha ley, califican como comportamientos incorrectos y anticompetitivos tipificados de manera general.

La norma bajo comentario señala que se consideran actos ilícitos y prohibidos todas aquellas conductas que sean contrarias a la buena fe comercial, al normal desenvolvimiento de actividades económicas y, en general, a las normas de corrección que deben regir las actividades económicas.

Como indicó anteriormente la Sala3, cuando el artículo 6 del Decreto Ley Nº 26122 contempla los presupuestos generales que configuran ilícita y prohibida una práctica, lo hace por la necesidad de imponer a todos los participantes en el mercado una corrección mínima en su forma de actuar4, siendo analizadas a la luz de esta norma precisamente aquellas conductas que no estando tipificadas en la ley como un acto de competencia desleal específico, resultan contrarias a esas normas de corrección mínimas tipificadas en la cláusula general.

En su escrito de apelación, las denunciantes manifestaron que el Touring Club estaba cometiendo un acto de competencia desleal al brindar mayoritariamente sus servicios de auxilio mecánico a terceros no asociados, contraviniendo con ello el objeto y los fines establecidos en su estatuto, así como también la naturaleza misma de una asociación civil, conforme a lo dispuesto por la legislación vigente.

Adicionalmente, las denunciantes señalaron que los estatutos del Touring Club no permitían tal conducta.

El artículo 80 del Código Civil establece que las asociaciones son organizaciones estables de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que, mediante una actividad común, persiguen un fin no lucrativo5. Adicionalmente, el régimen económico adoptado por la Constitución Política del Perú corresponde al modelo de economía social de mercado, dentro del cual se reconoce la libertad de iniciativa privada en materia económica como uno de sus principios fundamentales. En el ejercicio de dicha libertad, cualquier persona, natural o jurídica, puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, cumpliendo para ello con las disposiciones que sobre el particular pudieran establecer la Constitución, los tratados internacionales suscritos por el Perú y las leyes, respetando la moral, la salud y la seguridad pública6.

De ello se desprende que si bien las asociaciones son concebidas por la legislación civil como organizaciones sin fines lucrativos, éstas tienen la facultad de desarrollar actividades económicas y comerciales que contribuyan con sus fines institucionales, si lo creen conveniente, siempre que se respeten la moral, la salud y la seguridad pública.

Lo expuesto coincide con el criterio utilizado por la Sala en anterior pronunciamiento7, el mismo que fue adecuadamente citado por la Comisión en la resolución apelada, según el cual el carácter no lucrativo de una asociación no limita la posibilidad de que pueda desarrollar actividades económicas o comerciales para obtener recursos e incluso beneficios, con la finalidad de sostenerse y desarrollar sus propios fines. El carácter no lucrativo de una persona jurídica se materializa en la prohibición de repartir y distribuir sus beneficios (utilidades) entre sus asociados.

Sostener lo contrario significaría pretender que las personas jurídicas sin fines de lucro solamente puedan sostenerse en base a donaciones o a las cuotas de sus asociados.

En virtud de ello, el Touring Club ha previsto en el inciso m) del artículo 38 de sus estatutos la posibilidad de efectuar actividades comerciales, siempre que las utilidades obtenidas como consecuencia de ello sean íntegramente dedicadas a sus fines institucionales.

De ello se desprende, en primer término, que, contrariamente a lo señalado por las denunciantes, los estatutos del Touring Club sí prevén la posibilidad de realizar actividades lucrativas, siempre que los beneficios obtenidos por ellas sean reinvertidos en la asociación para el cumplimiento de sus fines institucionales. En segundo término, se desprende que la prestación de servicios a terceros no asociados por parte del Touring Club constituye una actividad lícita dentro del marco legal vigente que no atenta contra la naturaleza de una asociación civil, por lo que dicha conducta no constituye un acto de competencia desleal.

Cabe señalar que el hecho de que el Touring Club preste mayoritariamente servicios a terceros no asociados no convierte a la conducta en ilegal, ni desnaturaliza la naturaleza de las asociaciones sin fines de lucro. Ello, porque la naturaleza de las asociaciones sin fines de lucro consiste en no repartir las utilidades obtenidas entre sus asociados. Las personas naturales o jurídicas que integran una asociación sin fines de lucro no pueden enriquecerse con los beneficios que se obtengan como consecuencia de realizar las actividades propias de la institución, como sí ocurre con las asociaciones con fines de lucro.

Lo que desnaturalizaría a una asociación sin fines de lucro, sería justamente que sus integrantes lucraran con los beneficios obtenidos como consecuencia de las operaciones que realice la institución, situación que en el presente caso no se ha acreditado ni alegado.

Mientras los beneficios se reinviertan para el cumplimiento de los fines de la asociación sin fines de lucro, no es relevante el volumen de prestaciones o beneficios que se presten u obtengan, respectivamente. De lo contrario, la legislación hubiera previsto un número predefinido de prestaciones o un volumen específico de utilidades, transgredido el cual la prestación de servicios a no asociados deviniera en ilegal.

Finalmente, cabe precisar que en nuestra legislación no existe norma alguna referida a las asociaciones sin fines de lucro que este siendo vulnerada con los hechos materia de denuncia.

Por lo expuesto, la Sala considera que debe declararse infundado el extremo de la denuncia referido a la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de infracciones a la cláusula general, tipificados por el artículo 6 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal. En consecuencia, se confirma este extremo de la resolución apelada.

III.2 Sobre la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas

Según señalaron las denunciantes en su escrito de denuncia, el Touring estaba concurriendo en el mercado en una situación de ventaja generada por el hecho de no incurrir en costos que sus competidores sí tenían que afrontar. Ello, según indicaron las denunciantes, como consecuencia de la utilización de los beneficios tributarios que el Touring Club para prestar sus servicios a terceros no asociados.

En la resolución apelada, la Comisión determinó que el presunto incumplimiento de normas tributarias por parte del Touring Club no podía ser objeto de pronunciamiento en esta vía, debido a que la finalidad del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 26122 era sancionar a los agentes del mercado que actuaran en él valiéndose de una ventaja competitiva significativa derivada de infracciones a las disposiciones que regulaban una determinada actividad económica (normas concurrenciales), y no a la violación de normas de carácter general que eran de cumplimiento para todo aquél que realice actividades económicas, independientemente del sector en el cual se desenvuelva, como podían ser las normas tributarias, laborales o previsionales, entre otras.

Por tal motivo, la Comisión declaró improcedente la denuncia en el extremo referido a los actos de competencia desleal cometidos por el Touring Club en la modalidad de violación de normas por infracción a las normas tributarias.

El artículo 17 del Decreto Ley Nº 26122 establece que se considera desleal valerse en el mercado de una ventaja competitiva ilícita adquirida mediante la infracción de las leyes, debiendo tal ventaja ser significativa9.

Siguiendo el supuesto previsto en dicha norma, la autoridad se encuentra facultada para sancionar a aquellos agentes económicos que hayan obtenido una ventaja significativa mediante la infracción de una norma de carácter imperativo, sin hacer distinción alguna respecto del carácter general o concurrencial de dichas normas.

En ese sentido, no se sanciona, bajo este supuesto, el hecho de que un agente económico determinado infrinja alguna ley, sino el hecho de que dicho agente haya obtenido una ventaja significativa como consecuencia de la infracción a dicha ley 10.

Como ha señalado la Sala en anteriores oportunidades, corresponde a la Comisión admitir a trámite las denuncias y, de ser necesario, solicitar a la autoridad competente que se pronuncie sobre las posibles violaciones a las normas correspondientes11, a fin de que sea la propia autoridad competente la que determine la existencia de una violación de normas, correspondiéndole a la Comisión, de ser el caso, evaluar si dicha violación fue grave y si generó ventajas competitivas a favor del infractor y en desmedro de sus demás competidores.

Adicionalmente, cabe destacar que lo señalado en los párrafos precedentes guarda relación con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos12, en el cual se establece que el expediente deberá iniciarse ante el órgano que es competente para resolver el asunto de que se trate y que dicho órgano recabará de los otros órganos o de los organismos autónomos a los que competa algún género de intervención en el asunto cuantos informes, autorizaciones y acuerdos sean precisos, sin perjuicio del derecho de los interesados a instar por si mismos los trámites pertinentes y a aportar los documentos oportunos.

Del análisis de la denuncia presentada por Triple A y la Asociación de Asistencia al Automovilista se desprende que la materia controvertida en el presente procedimiento está referida a la presunta ventaja competitiva que estaría obteniendo el Touring Club de manera ilícita al brindar sus servicios a terceros no asociados a precios más bajos que el resto de sus competidores, como consecuencia de la supuesta infracción de normas tributarias vigentes, que son de orden público y, en consecuencia, imperativas.

Adicionalmente, las denunciantes, en su escrito de apelación, manifestaron expresamente que los hechos denunciados se relacionaban con las consecuencias generadas por la utilización los beneficios tributarios en beneficio del Touring Club y en perjuicio de sus demás competidores.

De acreditarse la situación expuesta por las denunciantes referida a la existencia de infracción a las normas tributarias, podría configurarse el supuesto tipificado en el artículo 17 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal antes señalado, por lo que, en atención a los criterios anteriormente establecidos por esta Sala, correspondía a la Comisión evaluar los hechos materia de denuncia en ese sentido.

Por lo anteriormente señalado, corresponde revocar este extremo de la resolución apelada y disponer que la Comisión admita a trámite la denuncia en dicho extremo y emita el pronunciamiento correspondiente, debiendo para ello remitir a la autoridad competente las piezas pertinentes para que emita un informe técnico no vinculante, a fin de determinar si los hechos denunciados constituyen efectivamente un supuesto de violación de normas, en los términos establecidos en el artículo 17 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal.

III.3 Sobre el presunto incumplimiento del requerimiento de información por parte de el Touring Club

El 26 de febrero del 2001, las denunciantes solicitaron a la Comisión que sancione al Touring Club por la presentación de un contrato celebrado con la Compañía de Seguros El Pacífico Peruano Suiza en 1998 sin adjuntar las modificaciones efectuadas. La Comisión denegó dicho pedido alegando que el Touring Club había cumplido oportunamente con presentar los contratos que le habían sido requeridos y que dicha información estaba referida a los contratos suscritos originalmente entre las empresas antes mencionadas y el Touring Club y no a las adendas de los mismos.

Por ello, en su escrito de apelación, las denunciantes indicaron que debían analizarse los contratos junto con las adendas, en forma integral, ya que las adendas formaban parte de los mismos.

El artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 807, establece la facultad de la Comisión para sancionar aquellos casos en que los administrados incumplan algún requerimiento efectuado por un órgano funcional del INDECOPI con una multa de una hasta cincuenta unidades impositivas tributarias13.

La Sala coincide con el criterio utilizado por la Comisión, pues la información que solicitó en cada oportunidad estaba referida a los contratos suscritos originalmente entre el Touring Club y Telefónica del Perú S.A.A, Compañía de Seguros Wiese Aetna y Compañía de Seguros El Pacífico Peruano Suiza, mas no a las adendas de los mismos14.

Adicionalmente, debe señalarse que el hecho de que las adendas efectuadas a los contratos celebrados entre el Touring y terceros no asociados no hayan sido presentadas no configura infracción por incumplimiento de requerimiento de información, puesto que no fue requerida por la Comisión, ni son necesarias para resolver la materia controvertida en el procedimiento, tal como lo señaló dicho órgano funcional en su oportunidad.

En consecuencia, dado que no ha quedado acreditado que el Touring Club hubiera incumplido con el requerimiento de información efectuado por la Secretaría Técnica de la Comisión, corresponde confirmar en la resolución apelada en este extremo.

Finalmente, las denunciantes señalaron que la Comisión había resuelto sin actuar las pruebas ofrecidas en la denuncia, como el reglamento de auxilio mecánico del Touring Club y el informe que debía solicitarse a la SUNAT sobre el tratamiento tributario de las asociaciones sin fines de lucro. Por ello, solicitaron a la Sala la actuación de dichas pruebas y de otras que considerara pertinentes.

Tal como se expuso en el acápite anterior de la presente resolución, se ha dispuesto que la Comisión requiera a la autoridad competente, en este caso, la SUNAT, un informe no vinculante respecto de la presunta infracción de normas tributarias como consecuencia de los hechos denunciados por Triple A y la Asociación de Asistencia al Automovilista en ese extremo. Por ello, carece de objeto pronunciarse sobre el pedido de actuación de pruebas presentado por las denunciantes, debiendo únicamente agregar que, a criterio de la Sala, una vez remitido el informe de la SUNAT, existirán en el expediente suficientes elementos de juicio para resolver la materia controvertida.

IV RESOLUCION DE LA SALA

Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto lo siguiente:

PRIMERO: confirmar la Resolución N ° 030-2001/CCD-INDECOPI emitida el 30 de marzo de 2001 por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal en el extremo que declaró infundada la denuncia por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de infracción a la cláusula general contenida en el artículo 6 del Decreto Ley Nº 26122.

SEGUNDO: revocar el extremo de la resolución apelada que declaró improcedente la denuncia por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas tipificado en el artículo 17 del Decreto Ley 26122, consistente en el presunto incumplimiento por parte de la denunciada de normas tributarias. En consecuencia, disponer que la Comisión admita a trámite la denuncia en dicho extremo y emita el pronunciamiento correspondiente, debiendo para ello remitir a la autoridad competente las piezas pertinentes para que emita un informe técnico no vinculante, a fin de determinar si los hechos denunciados constituyen efectivamente un supuesto de violación de normas, en los términos establecidos en el artículo 17 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal.

TERCERO: confirmar el extremo de la resolución apelada que denegó el pedido formulado por las denunciantes, para que se sancione al Touring Club por el presunto incumplimiento del requerimiento de información en el que habría incurrido en el presente procedimiento.

Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyzaguirre del Sante, Alfredo Bullard González, Juan Francisco Rojas Leo y Liliana Ruiz de Alonso.

HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE

Presidente

NOTAS:

1 Para sustentar sus afirmaciones, el Touring Club presentó copia certificada de 79 facturas emitidas a nombre de Telefónica del Perú S.A.A., Compañía de Seguros Wiese Atenía y Compañía de Seguros El Pacífico Peruano Suiza por los servicios de

auxilio mecánico prestados a dichas empresas. Asimismo, el Touring Club presentó copia de los contratos celebrados con las empresas antes señaladas.

2 LEY SOBRE REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEAL, Artículo 6.- Se considera acto de competencia desleal y, en consecuencia, ilícito y prohibido, toda conducta que resulte contraria a la buena fe comercial, al normal desenvolvimiento de actividades económicas y, en general, a las normas de corrección que deben regir en las actividades económicas.

3 Criterio recogido por la Sala en la Resolución Nº 136-1998/TDC-INDECOPI emitida el 20 de mayo de 1998, recaída en el Expediente Nº 086-97-CCD, en el procedimiento por presunta comisión de actos de competencia desleal iniciado por Distribuidora Cristal Vladich S.C.R.L. contra Central Tumbes y Unión de Cervecerías Backus y Johnston S.A. Al respecto, esta Sala consideró que entre los actos de competencia desleal que no se encuentran expresamente tipificados en la ley podían citarse, como ejemplo, entorpecer la distribución de los productos del competidor, impedirle obtener envases o empaques, dificultarle hacer sus entregas en forma oportuna o destruir sus activos, entre otros.

4 Al respecto, en consideración de Bercovitz, (…) por la propia tipificación que el legislador hace de supuestos concretos de competencia desleal, cabe deducir criterios de carácter general, que exceden de los casos tipificados, pero sirven para conocer los criterios generales sobre los que el legislador entiende como desleal, criterios que deben tenerse en cuenta para la aplicación de la cláusula general. Así, esta permitirá considerar como desleales conductas que no son plenamente subsumibles en los casos concretos tipificados, pero en las que se manifiestan los elementos fundamentales de la tipificación legal (…)“. BERCOVITZ, Alberto, Significado de la ley y requisitos generales de la acción de competencia desleal. En: La Regulación contra la Competencia Desleal en la Ley de 10 de enero de 1991, Boletín Oficial del Estado, Cámara de Comercio e Industrial de Madrid, Madrid, España, 1992, p. 29.

5 CODIGO CIVIL, Artículo 80.- La asociación es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo.

6 CONSTITUCION POLITICA DEL PERU, Artículo 58.- La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura.

7 Ver la Resolución Nº 0245-1999/TDC-INDECOPI, emitida por esta Sala el 16 de julio de 1999 en el procedimiento inciado por PANINI S.p.A., PANINI GmbH, PANINI FRANCE S.A., PANINI BRASIL, PANINI ESPAÑA S.A., PANINI NEDERLANDS B.V., PANINI UK LTD, y ASOCIACION DISTRIBUIDORA LAS AMERICAS contra CORPORACION GRAFICA NAVARRETE S.A., EDITORIAL NAVARRETE S.R.L., y DISTRIBUIDORA NAVARRETE S.A.

8 El Estatuto del Touring Club obra a fojas 16-33 en el expediente. Dicho estatuto establece lo siguiente:

“Artículo 3.- Para cumplimiento de su finalidad y beneficio de sus asociados, el TACP: (...)

m) podrá realizar operaciones lucrativas compatibles con sus actividades, siempre y cuando, las utilidades obtenidas sean dedicadas íntegramente a sus fines institucionales (...)”

9 LEY SOBRE REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEAL, Artículo 17.- Se considera desleal valerse en el mercado de una ventaja competitiva ilícita adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja deberá ser significativa.

10Ver Resolución Nº 287-97-TDC del 3 de diciembre de 1997, por la cual esta Sala confirmó en parte la Resolución Nº 018-97-CCD emitida por la Comisión, que declaró infundada en parte la denuncia interpuesta por Destilería Peruana S.A. contra Agroindustria San Pablo E.I.R.L. Respecto al hecho de comercializar el producto “Ron Bahía” sin contar con el registro sanitario respectivo, la Sala declaró infundada la denuncia por infracción al artículo 17 del Decreto Ley Nº 26122, toda vez

que consideró que en dicho caso no se había configurado una acto desleal en la modalidad de violación de normas, sino un acto desleal de engaño. Asimismo, puede revisarse la Resolución Nº 0105-2001/TDC-INDECOPI, emitida el 16 de febrero de 2001 en el procedimiento iniciado por Imsport S.A. contra Distribuidora Vanessa E.I.R.L. y otras, por importar y comercializar artículos deportivos subvaluados.

Adicionalmente, debe señalarse que dicho criterio fue recogido en los Lineamientos sobre Competencia Desleal de la Comisión, que fueron aprobados mediante Resolución Nº 006-2000/CCD-INDECOPI y publicados el 18 de abril de 2000.

11 Ver Resolución Nº 05-96-TRI-SDC, de fecha 24 de julio de 1996, en el proceso seguido por Compañía Peruana de Gas S.A.

(SOLGAS) y envasadora ULI-ROD S.A., en el que, ante un caso similar, se estableció lo siguiente: “ La Comisión debe admitir a trámite la denuncia presentada por los apelantes y que, aun siendo necesario un pronunciamiento de la Dirección General de Hidrocarburos, la Comisión o la parte interesada deberán tramitarlo y contar con el mismo antes de emitir resolución .” Asimismo, puede revisarse la Resolución Nº 0105-2001/TDC-INDECOPI mencionada en el pie de página anterior, en la que esta Sala resolvió lo siguiente: “ (...) disponer que la Comisión admita a trámite la denuncia en dicho extremo, debiendo para ello solicitar a la autoridad competente un informe técnico no vinculante, a fin de determinar si los hechos denunciados constituyen efectivamente un supuesto de violación de normas en los términos del artículo 17 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal .”

12 LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, Artículo 37.- El expediente deberá iniciarse ante el órgano que es competente para resolver el asunto de que se trate. Ese órgano recabará de los otros órganos o de los organismos autónomos a los que competa algún género de intervención en el asunto cuantos informes, autorizaciones y acuerdos sean precisos, sin perjuicio del derecho de los interesados a instar por sí mismos los trámites pertinentes y a aportar los documentos oportunos.

13 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI, Artículo 5.- Quien a sabiendas proporcione una Comisión, a una Oficina o una Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual información falsa u oculte, destruya o altere cualquier libro, registro o documento que haya sido requerido por la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal o sin justificación incumpla con los requerimientos de información que se le hagan (...) será sancionado por ésta con una multa de no menor de una UIT ni mayor de cincuenta (50), sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. (...)

14 Mediante Proveído Nº 2 del 8 de febrero del 2001, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió al Touring Club que presentara la información correspondiente a los contratos suscritos con la Compañía de Seguros El Pacífico Peruano Suiza para la prestación de servicios por los seguros denominados "Multiauto", "Empresariales" y "Corporativo". Para tal efecto, se le otorgó a la denunciada un plazo de tres días hábiles. Mediante escrito del 14 de febrero del 2001, el Touring Club presentó la información solicitada dentro del plazo establecido, razón por la cual, se tuvo por cumplido el requerimiento.

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