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SENTENCIA

433667

2000-01-01IV     RESOLUCION DE LA SALA
Tipo
SENTENCIA
Número
433667
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
IV     RESOLUCION DE LA SALA

RESOLUCION Nº 0282-2001/TDC-INDECOPI

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

EXPEDIENTE Nº 102-1999/CCD

PROCEDENCIA : COMISION DE REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEAL (LA COMISION)

DENUNCIANTE : PERU GRAFICO S.R.L. (PERU GRAFICO)

DENUNCIADO : ASOCIACION DE DISEÑADORES GRAFICOS Y PUBLICITARIOS DEL PERU -ADG PERU (ADG PERU) MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL

ACTOS DE CONFUSION

ACTOS DE DENIGRACION

ACTOS DE ENGAÑO

GRADUACION DE LA SANCION ACTIVIDAD : ACTIVIDADES ORGANIZACIONES PROFESIONALES

SUMILLA: se confirma la Resolución N° 015-2000/CCD-INDECOPI emitida por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal el 7 de marzo de 2000, en los extremos apelados en que declaró fundada la denuncia interpuesta por Perú Gráfico S.R.L. contra Asociación de Diseñadores Gráficos y Publicitarios del Perú - ADG PERU, por:

(i) Actos de engaño, dado que las afirmaciones difundidas por la denunciada respecto a la organización exclusiva del evento "Semana del Diseño Gráfico y Publicitario - Design Week" no resultan verdaderas y porque no se ha comprobado la existencia de un derecho de exclusiva sobre las denominaciones "Semana del Diseño Gráfico y Publicitario"y "Design Week".

(ii) Actos de denigración, dado que no se ha acreditado la veracidad de las afirmaciones difundidas por la denunciada referidas a la existencia de una utilización ilegal de supuestos derechos de exclusiva, siendo que tales afirmaciones son susceptibles de menoscabar el crédito de la denunciante en el mercado.

Asimismo, se confirma la resolución apelada en el extremo apelado en que sancionó a la denunciada con una multa ascendente a 2 UIT. Ello, teniendo en consideración que la multa impuesta por la Comisión guarda relación con la gravedad de la falta, la conducta del infractor en el procedimiento y los efectos generados por la difusión de las afirmaciones materia de denuncia.

SANCIÓN: 2 (dos) Unidades Impositivas Tributarias

Lima, 12 de julio de 2000

I. ANTECEDENTES1

El 20 de octubre de 1999, Perú Gráfico presentó ante la Comisión una denuncia contra ADG PERU por la supuesta comisión de actos de competencia desleal en las modalidades de confusión, engaño y denigración. Por Resolución N° 015-2000/CCD-INDECOPI emitida el 7 de marzo de 2000, la Comisión declaró fundada dicha denuncia y sancionó a ADG PERU con una multa de 2 UIT. El 14 de marzo de 2000, ADG PERU apeló de dicha resolución, motivo por el cual el expediente fue elevado a la Sala.

De la revisión del expediente se aprecia que en su denuncia, Perú Gráfico señaló lo siguiente:

(i) En agosto de 1998 organizó un evento denominado "Primera Semana del Diseñado Gráfico Publicitario" que se realizó del 14 al 18 de noviembre de 1998 en el Hotel Casino María Angola. Para publicitar dicho evento, creó el signo distintivo "Design Week" y un logotipo, así como el slogan "Primera Semana del Diseño Gráfico y Publicitario". Para dar mayor realce al evento, invitó a participar en la organización del mismo a ADG PERU.

(ii) A fines de julio de 1999, Perú Gráfico decidió volver a organizar la "Semana del Diseño Gráfico y Publicitario" del 10 al 14 de noviembre de 1999, pero sin la participación de ADG PERU. Para tal efecto usó la denominación "Perú Design", toda vez que "Design Week" era copropiedad de ADG PERU y Perú Gráfico.

(iii) En los primeros días de octubre de 1999, ADG PERU inició la promoción de un evento que denominó "Design Week: Semana del Diseño Gráfico y Publicitario" programado para el 5, 6 y 7 de noviembre de 1999, usando sin autorización los signos distintivos y el logotipo correspondientes al evento realizado en 1998, pese a no ser propietaria exclusiva de los mismos.

(iv) ADG PERU inició una campaña de desprestigio en perjuicio de Perú Gráfico, enviando cartas a sus patrocinadores, suscriptores y demás personas interesadas en el evento, en las que se puede apreciar la comisión de los siguientes actos de competencia desleal: (a) confusión: dado que ADG PERU pretendía desconocer que Perú Gráfico organizó el evento denominado "Design Week: Semana del Diseño Gráfico y Publicitario" en el año 1998, (b) engaño: pues ADG PERU había faltado a la verdad, ya que afirmaba que Perú Gráfico estaba utilizando de manera ilegal una marca registrada a su nombre y que por tal razón había sido denunciada ante INDECOPI; y, (c) denigración: por cuanto la difusión de afirmaciones falsas acerca de su empresa y del evento organizado por ella afectaba su prestigio en el mercado.

En respuesta a una solicitud formulada por la Comisión, el 28 de octubre de 1999, la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI - OSD - remitió el Memorándum N° 1540-1999/OSD, por el cual informó lo siguiente:

(i) La marca “Design Week" y logotipo no se encuentran inscritos en su registro de marcas. Sin embargo, dicha marca había sido solicitada por ADG PERU para distinguir servicios publicitarios, solicitud que se encontraba en trámite.

(ii) El 27 de setiembre de 1999, ADG PERU presentó una denuncia por infracción a los derechos de propiedad industrial contra Perú Gráfico por el uso del signo "Semana del Diseño Gráfico y Publicitario"; denuncia que, de acuerdo a lo señalado por esta oficina, a la fecha del informe, se encontraba en trámite.

El 3 de noviembre de 1999, Perú Gráfico presentó un aviso publicado por ADG PERU en el Diario El Comercio el 31 de octubre de 1999 en el cual advertía al público que no había otorgado autorización a ninguna entidad para el uso y representación de sus signos "Design Week" y "Semana del Diseño Gráfico", y que había denunciado dichos hechos ante el INDECOPI.

El 6 de diciembre de 1999, ADG PERU contestó la denuncia en los siguientes términos:

(i) El 3 de diciembre de 1998 ADG PERU solicitó el registro de la marca "Design Week"ante la OSD.

(ii) Negó haber iniciado una campaña de desprestigio en contra de la denunciante, señalando que sólo había deslindado responsabilidades en cuanto a su no intervención en el evento denominado "Perú Design -Segunda Semana del Diseño Gráfico y Publicitario" que se realizaría en la semana del 14 al 18 de noviembre de 1999, tal como se desprendía del texto del aviso publicado en el Diario El Comercio y de las cartas remitidas a varias instituciones.

En respuesta a una solicitud formulada por la Comisión, el 9 de febrero de 2000 la OSD remitió el Memorándum N° 0212-2000/OSD-INDECOPI informando lo siguiente:

(i) El 7 de diciembre de 1999 se requirió a la solicitante para que cumpliera con acreditar las facultades de representación de quien suscribía la contestación a la observación presentada contra su solicitud de registro de la marca "Design Week". La contestación a dicho requerimiento se encontraba pendiente.

(ii) Con relación al uso indebido de la denominación "Semana del Diseño Gráfico y Publicitario", el 7 de febrero del 2000, se emitió la Resolución N° 001335-2000/OSD-INDECOPI, por la cual se declaró improcedente la denuncia presentada.

Mediante Resolución N° 015-2000/CCD-INDECOPI la Comisión:

(i) Encauzó el procedimiento, precisando que los hechos denunciados encajaban en los supuestos de actos de engaño y denigración, por lo que procedió a evaluarlos bajo tales supuestos.

(ii) Declaró fundada la denuncia por actos de engaño, sobre la base de lo siguiente:

(a) La información materia de la denuncia es susceptible de dar a entender a un consumidor razonable que: (1) el evento denominado "Design Week - Semana del Diseño Gráfico y Publicitario" realizado en el año 1998 fue organizado únicamente por esta asociación, (2) las denominaciones "Semana del Diseño Gráfico y Publicitario" y "Design Week" están registradas a su favor en el registro correspondiente, por lo que era ella la única facultada a hacer uso de la misma o autorizar su uso a terceros.

(b) De las pruebas existentes en el procedimiento, se ha acreditado que: (1) dicho evento fue organizado conjuntamente por la denunciante y la denunciada, razón por la cual la afirmación de ADG PERU negando este hecho es falsa; y, (2) a la fecha de la emisión de las cartas materia de la denuncia y de la publicación del aviso en cuestión, la marca "Design Week” y su logotipo no se encontraban inscritas en el registro de marcas, por lo que la afirmación de ADG PERU en este sentido, es falsa.

(iii) Declaró fundada la denuncia en lo concerniente a los actos de denigración, al considerar que las afirmaciones difundidas por la ADG PERU referidas a la existencia de una utilización ilegal de marcas registradas a su favor por parte de Perú Gráfico, resultaban falsas y susceptibles de menoscabar el crédito de la denunciante en el mercado.

(iv) sancionó a la denunciada con una multa de 2 UIT

(v) denegó la solicitud para que se publique el pronunciamiento sobre el caso en el diario oficial "El Peruano"

(vi) ordenó el cese definitivo de la difusión, a través de cualquier medio de comunicación, de cualquier afirmación, frase, ilustración y/o descripción que sea susceptible de dar a entender a un consumidor razonable que la denuncia presentada por dicha asociación ante la OSD se encuentra referida a la presunta utilización ilegal de una marca registrada o de un signo distintivo registrado con la denominación "Semana del Diseño Gráfico y Publicitario"; ello en tanto dicha denominación no se encuentre registrada a nombre de la denunciada y no exista un pronunciamiento definitivo que declare la ilegalidad del uso del signo distintivo en cuestión.

El 14 de marzo de 2000, ADG PERU interpuso recuso de apelación contra la Resolución N° 015-2000/CCD-INDECOPI señalando lo siguiente:

(i) En el procedimiento de registro de la marca "Design Week” ADG PERU es actualmente la única solicitante, toda vez los otros solicitantes no subsanaron las observaciones dentro del plazo de ley; por lo que INDECOPI ordenó que se prosiga con el trámite de registro.

(ii) Asimismo, al recibir su denuncia por infracción a los derechos de propiedad industrial, el INDECOPI reconoció tácitamente su derecho sobre la marca solicitada.

(iii) La multa impuesta por la Comisión le obligaría a interrumpir sus actividades, toda vez que es una institución sin fines de lucro que subsiste con los aportes de sus afiliados.

II CUESTIONES EN DISCUSION

De los antecedentes expuestos y el análisis efectuado, en el presente caso, las cuestiones en discusión consisten en determinar lo siguiente:

(i) si ADG PERU ha incurrido en actos de engaño al afirmar que tenía derechos de exclusiva sobre las denominaciones "Design Week" y "Semana del Diseño Gráfico y Publicitario";

(ii) si ADG PERU ha incurrido en actos de denigración al afirmar que Perú Gráfico utilizaba ilegalmente las denominaciones "Design Week” y "Semana del Diseño Gráfico y Publicitario"; y,

(iii) si corresponde graduar la sanción impuesta a ADG PERU, de acuerdo a lo solicitado por ésta en su escrito de apelación.

III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION

III.1 Los actos de engaño

El artículo 9 del Decreto Ley N° 26122 - Ley sobre Represión de la Competencia Desleal tipifica como acto de competencia desleal la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a quienes se dirige sobre los alcances de su naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad, cantidad y, en general, aquellas ventajas realmente ofrecidas por los productos o prestaciones2.

El engaño puede definirse como la creación de una impresión falsa sobre los productos o servicios propios. Así, el engaño es concebido como un acto por el cual un competidor genera una impresión falaz respecto de sus propios productos o servicios al proporcionar información incorrecta o falsa, susceptible de hacer que los agentes económicos adopten decisiones de consumo inadecuadas a sus intereses, es decir, decisiones que en otras circunstancias no hubieran ocurrido, para, de este modo, atraer clientela de manera indebida.

La finalidad de la norma mencionada es velar por una competencia transparente, en la que el éxito en el mercado sea producto de la captación de las preferencias del público utilizando medios lícitos, evitando la difusión de afirmaciones inexactas o de información falsa que pudiese inducir a error a los adquirientes de los bienes o servicios y corrigiendo de esta forma cualquier perjuicio que se esté causando a los competidores reales o potenciales.

En la carta remitida por ADG PERU durante la primera quincena del mes de setiembre de 1999 a diversas instituciones y clientes, ésta informó que en 1998 organizó el evento "Semana del Diseño Gráfico y Publicitario - Design Week". Asimismo, en dicha Carta ADG PERU indicó que ante el anuncio de la realización de un evento denominado "Perú Design - Semana del Diseño Gráfico y Publicitario", había iniciado las acciones legales correspondientes contra la utilización ilegal de una marca registrada a su nombre. A continuación, se transcribe la parte pertinente de dicha comunicación:

"Hemos tomado conocimiento que se viene organizando la Feria denominada "Perú Design - Semana del Diseño Gráfico y Publicitario", actividad a la cual somos totalmente ajenos.

Como recordarán el año pasado organizamos la "Semana del Diseño Gráfico y Publicitario - Design Week" los días 14 al 18 de noviembre en los locales del Centro de Convenciones del María Angola, actividad que tuvo gran éxito; parece ser que por tal motivo se ha gestado esta nueva actividad y en todo caso desconocemos los pormenores de dicho evento.

Les hacemos llegar esta comunicación a efecto de deslindar cualquier responsabilidad que se produzca o derive de la Feria Perú Design. Asimismo, deseamos hacer de su conocimiento que la ADG PERU le sigue, a través del Indecopi, una demanda por utilización ilegal de marca registrada a nombre de la Asociación de Diseñadores Gráficos y Publicitarios del Perú." (El subrayado es nuestro)

De otro lado, en el aviso publicado por ADG PERU en El Comercio, ésta afirmó no haber autorizado a ninguna persona natural o jurídica el uso y representación de sus signos distintivos "Design Week” y "Semana del Diseño Gráfico y Publicitario" para la organización de eventos, seminarios o cursos de ninguna naturaleza y que, por lo tanto, cualquier uso de los referidos signos distintivos sin contar con su autorización constituiría una infracción a la legislación vigente. A continuación, se transcribe la parte pertinente de dicha comunicación:

"LA ASOCIACIÓN DE DISEÑADORES GRÁFICOS Y PUBLICITARIOS -ADG PERU, comunica a sus asociados, autoridades, comercio, industria gráfica, amigos y público en general, que no ha otorgado autorización a ninguna persona natural o jurídica para el uso y representación de sus signos distintivos: "DESIGN WEEK" y "SEMANA DEL DISEÑO GRÁFICO Y PUBLICITARIO" para organizar eventos, seminarios o cursos de ninguna naturaleza(..).

Es el caso, que nuestra institución ha tomado conocimiento que se viene organizado un evento denominado "Perú Design", tomando indebidamente nuestro signo: "SEMANA DEL DISEÑO GRÁFICO Y PUBLICITARIO". En tal sentido, asistiéndonos el derecho y la razón ADG-PERU ha cumplido con denunciar estos hechos al INDECOPI en defensa de nuestros derechos intelectuales (..), por tanto, somos ajenos a dicha organización, eximiéndonos de toda responsabilidad.

En consecuencia, cualquier uso indebido de los signos distintivos arriba mencionados no autorizados porADG - PERU, será sancionado por las autoridades".

La Sala coincide con la Comisión en que las frases contenidas tanto en las cartas remitidas por ADG PERU, como en el aviso citado son susceptibles de dar a entender a un consumidor razonable que (i) el evento "Semana del Diseño Gráfico y Publicitario - Design Week" realizado en el año 1998 fue organizado únicamente por ADG PERU; y que, (ii) existen derechos de exclusiva sobre las denominaciones "Semana del Diseño Gráfico y Publicitario" y "Design Week" a favor de ADG PERU, por lo que es ella la única facultada a utilizar las mismas o, de ser el caso, autorizar su uso a terceros.

De la revisión de los avisos correspondientes al evento "Semana del Diseño Gráfico y Publicitario - Design Week” en el año 1998, los comprobantes de pago emitidos como consecuencia de la realización del evento en cuestión y los certificados de participación otorgados a los asistentes al mismo, se desprende que dicho evento fue organizado conjuntamente por la denunciante y la denunciada.

De otro lado, según lo informado por la OSD mediante Memorándum N° 1540-1999/OSD se advierte que a la fecha de emisión de las cartas materia de denuncia y de la publicación del aviso en cuestión, los signos "Design Week" (y logotipo), así como "Semana del Diseño Gráfico y Publicitario" no se encontraban inscritos en el registro correspondiente. Asimismo, tal como se señaló en el Memorándum N° 212-2000/OSD-INDECOPI, en el procedimiento de registro de la marca "Design Week", se había presentado una observación a la solicitud de inscripción, encontrándose pendiente de resolución.

En su apelación, ADG PERU señaló que en el procedimiento de registro de la marca "Design Week" ADG PERU es actualmente la única solicitante, toda vez los otros solicitantes no subsanaron las observaciones formuladas por la OSD dentro del plazo de ley; por lo que INDECOPI había ordenado que se prosiga con el trámite de registro.

En el presente caso, los actos se configuraron porque en el momento de la difusión de la información materia de la presente denuncia, ADG PERU no había acreditado la existencia de derechos de exclusiva sobre las denominaciones "Design Week" y "Semana del Diseño Gráfico y Publicitario".

El hecho de que la denunciante alegue que actualmente ADG PERU constituye la única persona solicitante de la inscripción de la marca "Design Week” en el registro correspondiente, no modifica en lo absoluto la existencia de la infracción sancionada por la Comisión y tampoco acredita, en la actualidad, la existencia de algún derecho de exclusiva sobre tales denominaciones.

En consecuencia, teniendo en cuenta que las afirmaciones difundidas por la denunciada respecto a la organización exclusiva del evento "Semana del Diseño Gráfico y Publicitario - Design Week” no resultan verdaderas y que no se ha comprobado la existencia de un derecho de exclusiva de propiedad del denunciado sobre las denominaciones "Semana del Diseño Gráfico y Publicitario" y "Design Week”; la Sala coincide con la Comisión en que ADG PERU ha incurrido en actos de competencia desleal en la modalidad de engaño.

Por tanto, debe confirmarse la resolución apelada en este extremo.

III.2 Los actos de denigración

El artículo 11 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal define a los actos de denigración como la propagación de noticias, realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, el producto, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero o de sus gestores, que puedan menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes3.

La Sala considera que la denigración puede ser definida como la difusión de cualquier aseveración falsa sobre la actividad, el producto, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero o de sus gestores, destinada a desacreditarlo, siendo que la difusión de afirmaciones verdaderas sobre el mismo también son consideradas desleales, si es que resultan inexactas e impertinentes dentro del contexto en el que se difunden4.

Por tanto, corresponde a esta Sala determinar si de la revisión de los actuados en el presente procedimiento se desprende que ADG PERU difundió información falsa, inexacta o impertinente sobre Perú Gráfico destinada a desacreditar a esta última empresa.

En el caso, Perú Gráfico ha señalado que ADG PERU venía distribuyendo a distintas empresas e instituciones una carta en la cual se hacía referencia a una denuncia presentada por dicha asociación ante la OSD, la misma que estaría referida a un uso ilegal de una marca registrada a favor de ADG PERU. Asimismo, Perú Gráfico indicó que esta situación también se repetía en el aviso publicado en la edición correspondiente al 31 de octubre de 1999 del diario El Comercio.

Tal como fue señalado por la Comisión en la resolución apelada, el hecho que una empresa difunda información al público en general acerca de un procedimiento que se tramita ante el INDECOPI es una actividad lícita, en tanto la materia controvertida en el mismo podría ser de interés no sólo para quienes estén involucrados en el proceso sino también para terceros ajenos al mismo. Empero, la información que se difunda sobre el procedimiento deberá ser exacta, verdadera y pertinente, a fin de evitar generar un perjuicio injustificado a quien pudiera verse afectado por la difusión de la misma.

Del texto de la carta remitida por ADG PERU, así como del aviso publicado en El Comercio, la Sala coincide con la Comisión en que un consumidor razonable interpretaría que existe un pronunciamiento definitivo de la OSD del INDECOPI que ha calificado que, efectivamente, el uso por parte de Perú Gráfico de una marca resulta ilegal y, por lo tanto, contrario a los derechos de exclusiva de ADG PERU.

Ello, en la medida que en la carta remitida por ADG PERU se menciona la existencia de una demanda por utilización ilegal de marca registrada a nombre de la denunciada; mientras que, en el comunicado publicado en el diario El Comercio se advierte del uso indebido de sus signos distintivos y de la existencia de personas que estarían suplantando a su asociación o tomando indebidamente su nombre.

Criterio seguido por la Sala en la Resolución N° 051-97-TDC de fecha 21 de febrero de 1997, en la que se confirmó la Resolución N° 069-96-C.C.D. por la cual la Comisión de Represión de la Competencia Desleal declaró infundada la denuncia formulada por Transportes Césaro Hermanos S.A. contra International Inspection Service Ltd., por presuntas infracciones a los artículos 9 y 11 del Decreto Ley 26122.

Tal como se ha señalado en el acápite que antecede referido a los actos de engaño, no se ha acreditado la existencia de un derecho de exclusiva de propiedad del denunciado sobre las denominaciones "Semana del Diseño Gráfico y Publicitario" y "Design Week”.

De acuerdo a lo manifestado por la OSD mediante Memorándum N°1540-1999/OSD, con fecha 27 de setiembre de 1999 ADG PERU presentó una denuncia por infracción a los derechos de propiedad industrial contra Perú Gráfico por el uso del signo "Semana del Diseño Gráfico y Publicitario". Empero, conforme a lo informado por la OSD, a la fecha en que se remitieron las cartas en cuestión y se publicó el anuncio en El Comercio, la denuncia aún no había sido admitida a trámite ni notificada a Perú Gráfico.

En su recurso de apelación, ADG PERU señaló que el hecho de que el INDECOPI haya recibido su denuncia por infracción a los derechos de propiedad intelectual, reconoce tácitamente su derecho sobre "Semana del Diseño Gráfico y Publicitario".

Al respecto, debe señalarse que el hecho de que la autoridad administrativa reciba y registre en su sistema de trámite documentario una denuncia sobre cualquier materia, no implica un reconocimiento de la titularidad de quien la presenta, puesto que dicha denuncia recién será evaluada a efectos de admitirla o, en todo caso, a efectos de emitir el pronunciamiento final sobre el procedimiento. Por esta razón, la Sala considera que dicho argumento debe desestimarse.

Adicionalmente, tal como fue indicado por la Comisión en la resolución apelada, mediante Memorándum N° 0212-2000/OSD-INDECOPI la OSD informó que por Resolución N° 001335-2000/OSD-INDECOPI se declaró improcedente la denuncia presentada por cuanto ADG PERU no había acreditado tener algún derecho sobre el signo "Semana del Diseño Gráfico y Publicitario", careciendo de legítimo interés para presentar la referida denuncia.

En consecuencia, las afirmaciones difundidas por ADG PERU referidas a la existencia de una utilización ilegal de las marcas registradas a su favor resultan falsas, razón por la cual la Sala coincide con la Comisión en que tales afirmaciones son susceptibles de menoscabar el crédito de la denunciante en el mercado; y por tanto, constituyen actos de denigración.

Por lo expuesto, debe confirmarse la resolución apelada en este extremo.

II.3 Graduación de la sanción

El artículo 24 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, modificado por el Decreto Legislativo N° 807, señala que la imposición y graduación de las multas será determinada por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, teniendo en consideración la gravedad de la falta, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del cada caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión5.

En el presente caso, la Comisión sancionó a ADG PERU, por la comisión de actos de competencia desleal en las modalidades de engaño y denigración, actos cuya realización ha sido verificada por la Sala, tal como se advierte de los acápites que anteceden.

En su recurso de apelación, ADG PERU señaló que debía tenerse en cuenta su calidad de persona jurídica sin fines de lucro a efectos de la graduación de la sanción, toda vez que la imposición de dicha multa le impediría la continuación de sus actividades.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que, según lo establecido expresamente por la propia Ley sobre Represión de la Competencia Desleal6, su ámbito de aplicación incluye las asociaciones sin fines de lucro, que realicen actividades económicas, como en el presente caso.

La Ley sobre Represión de la Competencia Desleal tiene por objeto evitar, desalentar y sancionar los actos contrarios a la libre competencia en actividades económicas7. Atendiendo a ello, la Sala considera que el carácter lucrativo o no de una persona jurídica infractora, no constituye un criterio al que deba atenderse para graduar la sanción.

En el presente caso, la Sala coincide con la Comisión en que para determinar la sanción a aplicar correspondía tener en consideración que:

(i) ADG PERU actuó a sabiendas de que la información difundida era inexacta;

(ii) Los medios empleados para la difusión de las afirmaciones materia de denuncia han sido cartas y un aviso publicado por una sola vez en un diario de circulación nacional. En efecto, ADG PERU informó que remitió la carta materia de denuncia a 30 instituciones durante los meses de setiembre y octubre de 1999 y que publicó el comunicado por una sola ocasión en la edición del 31 de octubre de 1999 del diario El Comercio.

(iii) Perú Gráfico no acreditó que los efectos generados por la difusión de las afirmaciones materia de denuncia hubieran sido significativos.

(iv) ADG PERU colaboró con las investigaciones realizadas por la Comisión y la Secretaría Técnica.

En atención a dichos aspectos, la Sala coincide con la Comisión en que la multa a imponerse a ADG PERU es de 2 UIT.

Por tanto, debe confirmarse la resolución apelada en este extremo.

IV RESOLUCION DE LA SALA

Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto confirmar la Resolución N°015-2000/CCD-INDECOPI emitida por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal el 7 de marzo de 2000, en los extremos apelados en que declaró fundada la denuncia interpuesta por Perú Gráfico S.R.L. contra Asociación de Diseñadores Gráficos y Publicitarios del Perú - ADG PERU, por la comisión de actos de competencia desleal en las modalidades de engaño y denigración, y sancionó a la denunciada con una multa ascendente a 2 UIT.

Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyzaguirre del Sante, Alfredo Bullard González, Gabriel Ortiz de Zevallos Madueño, Mario Pasco Cosmópolis y Liliana Ruiz de Alonso.

HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE

Presidente

ANTECEDENTES DENUNCIA PERU GRAFICO CONTRA ADG-PERU

14 al 18/11/1998: Perú Gráfico y ADG-PERU organizan "Primera Semana del Diseño Gráfico y Publicitario".

27/09/1999 : ADG denuncia a Perú Gráfico por infracción a los derechos de propiedad intelectual por el uso de la marca "Semana del Diseño Gráfico y Publicitario".

31/10/1999: Publicación de comunicado de ADG en el diario El Comercio.

Julio 1999: Perú Gráfico decide volver a organizar la "Semana del Diseño Gráfico y Publicitario".

Octubre 1999: ADG inicia promoción de su evento “Design Week -Semana del Diseño Grafico y Publicitario" para el 5, 6 y 7/11/1999.

3/12/98: ADG solicita la inscripción de la marca "Design Week" y "Semana del Diseño Gráfico y Publicitario".

Primera quincena Setiembre 1999: ADG remite cartas a instituciones las cuales señalaban que:

- Desconocía la participación de Perú Gráfico en el seminario de 1998 y cuestionó la calidad de evento que Perú Gráfico organizaba.

- Perú Gráfico estaba usando de manera ilegal las marcas registradas "Design Week" y "Semana del Diseño Gráfico".

7/12/2000: Resolución N° 1335-2000/OSD-INDECOPI se declara improcedente la denuncia presentada por ADG contra Perú Gráfico.

PP

M-SDC-02/1A

Ver anexo de la presente resolución.

3 LEY SOBRE REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEAL, Artículo 11.- Actos de denigración.- Se considera desleal la propagación de noticias o la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, el producto, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero o de sus gestores, que puedan menoscabar su crédito en el mercado a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.

Califican dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior, entre otras, las manifestaciones que refieran a la nacionalidad, las creencias o ideología, la intimidad, la vida privada o cualesquiera otras circunstancias estrictamente personales del afectado.

2 LEY SOBRE REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEAL. Artículo 9.-Actos de engaño: Se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcance respecto a la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad y cantidad, y en general, las ventajas realmente ofrecidas por los productos o prestaciones. En especial, se considera desleal ostentar o afirmar la posesión de premios, distinciones, medallas o certificados de cualquier naturaleza que no se han obtenido o no tuvieran vigencia, particularmente en publicidad o en etiquetas, envases, recipientes o envolturas.

LEY SOBRE REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEAL, Artículo 24.- (...) Las multas que la Comisión de Represión de la Competencia Desleal podrá establecer por infracciones a la presente Ley serán de hasta cien (100) UIT. la imposición y graduación de las multas será determinada por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, teniendo en consideración la gravedad de la falta, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del cada caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. (...)

LEY SOBRE REPRESION DE LA COMPE TENCIA DESLEAL, Artículo 2.- La presente Ley será de aplicación a todas las personas naturales o jurídicas, sean de derecho público o de derecho privado, incluidas las asociaciones sin fines de lucro, sociedades de hecho, gremios o cualquier otr4a que realice actividades económicas.

LEY SOBRE REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEAL, Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto evitar, desalentar y sancionar los actos contrarios a la libre competencia en actividades económicas.

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