RESOLUCION Nº 0239-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 009-2004/CCD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
PROCEDENCIA : COMISION DE REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEAL
(LA COMISION)
DENUNCIANTE : CHEVRONTEXACO PETROLEUM COMPANY S.R.L. (CHEVRONTEXACO)
DENUNCIADO : ESTACION LANIFICIO S.R.L. (LANIFICIO)
MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL
ACTOS DE CONFUSION
ACTOS DE ENGAÑO
COMPETENCIA DE LA COMISION
NULIDAD
ACTIVIDAD : VENTA AL POR MENOR DE COMBUSTIBLES PARA AUTOMOTORES
Lima, 25 de febrero de 2005
I ANTECEDENTES
El 14 de enero de 2004, ChevronTexaco denunció a Lanificio por presuntos actos de competencia desleal, bajo la modalidad de actos de confusión y de engaño tipificados en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal.
En su denuncia ChevronTexaco señaló lo siguiente:
(i) El 16 de octubre de 1995 celebró con Constructora e Inmobiliaria Géminis S.A. un Contrato de Suministro y Distribución de Productos Derivados de Hidrocarburos por el cual, entre otros puntos, autorizó a esa empresa a usar, en la estación de servicios ubicada en el lote C-1 de la intersección de la Av. Andrés Avelino Cáceres y la Av. Perú, distrito de José Luis Bustamante y Rivero, provincia y departamento de Arequipa, diversos equipos y bienes en los que figuraba el signo distintivo "Texaco". Por su parte, Constructora e Inmobiliaria Géminis S.A. se obligó mediante una cláusula de exclusividad a no vender productos de otras marcas que no le fueran suministrados por ChevronTexaco.
(ii) Mediante Contrato de Compraventa del 27 de noviembre de 2000, Géminis transfirió a Lanificio la propiedad de la referida estación de servicios.
(iii) La estación de servicios dejó de estar afiliada a ChevronTexaco y de adquirir productos a dicha empresa, a pesar de lo cual seguían manteniendo en sus instalaciones los bienes y signos distintivos propiedad de la denunciante, por lo que ésta les requirió que procedan a retirar o cubrir los signos distintivos pertenecientes a Texaco, sin embargo, Lanificio se limitó a realizar pequeños cambios que resultaban insuficientes para distinguir su establecimiento de aquellos pertenecientes a la red Texaco, toda vez que los colores y logotipos empleados se confundían con los colores y logotipo que caracterizan a los productos de la empresa denunciante.
Mediante Resolución N°1, emitida el 23 de enero de 2004, la Comisión admitió a trámite la denuncia contra Lanificio por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de confusión y engaño. Al determinar su competencia para conocer de la denuncia, la Comisión manifestó que en aplicación de la Directiva N° 001-96-TRI, la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI sería la competente para conocer del extremo de la denuncia referido a los presuntos actos de confusión cometidos por Lanificio al emplear signos susceptibles de confundirse con aquellos que distinguen la marca "Texaco" . Sin embargo, añadió que "el hecho denunciado está configurado por diversas conductas indesligables, que van mas allá del uso de signos protegidos por la legislación de propiedad intelectual, y que podrían configurar diversos actos de competencia desleal, los cuales no pueden ser analizados de manera separada y que no pueden ser conocidos por la oficina de signos distintivos del Indecopi, por no estar contemplados en la legislación que dicha oficina aplica.”
Presentados los descargos, mediante Resolución N° 057-2004/CCDINDECOPI, del 26 de agosto de 2004, la Comisión declaró fundada la denuncia interpuesta por ChevronTexaco contra Lanificio por infracción a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, sancionándola con 4 UIT. Asimismo, la Comisión ordenó a Lanificio, en calidad de medida complementaria, el cese definitivo e inmediato de la utilización de los elementos característicos de ChevronTexaco y la colocación, dentro de la estación de servicios que opera y en un lugar perfectamente visible para los consumidores, de carteles que informen en caracteres legibles sobre la procedencia del combustible que se suministra en dicha estación de servicios.
El 24 de setiembre de 2004 Lanificio apeló la referida resolución, motivo por el cual el expediente fue elevado a esta Sala.
El 18 de febrero de 2005, ChevronTexaco presentó un escrito comunicando su cambio de razón social de ChevronTexaco Petroleum Company Sucursal del Perú a ChevronTexaco Petroleum Company S.R.L.
II CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar si al tramitar la denuncia de ChevronTexaco, la Comisión incurrió en algún defecto que vicie de nulidad lo actuado en el procedimiento.
III ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
El artículo 46° del Reglamento de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi, establece que la Comisión es responsable del cumplimiento de las normas previstas en la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, siempre que las conductas que contempla no sean de competencia de algún otro órgano del Indecop i1.
De otro lado, de acuerdo a lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 823, Ley de Propiedad Industrial, los actos de competencia desleal contenidos en la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal referidos a un derecho de propiedad industrial inscrito, deberán ser considerados como infracciones a la propiedad industrial2.
En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal del INDECOPI estableció que las denuncias referidas a derechos de propiedad industrial inscritos o a nombres comerciales inscritos o no, por las infracciones tipificadas en los artículos 8º, 14º y 19º de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, serán de exclusiva competencia de la Oficina de Signos Distintivos o de la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías, según corresponda, en tanto sean presentadas por el titular del respectivo derecho o por quien hubiese sido expresamente facultado por el titular para tal fin3.
Por el contrario, la Comisión será competente para resolver aquellas denuncias por actos de competencia desleal en la modalidad de confusión sustentadas en la presunta copia o imitación de signos distintivos no registrados - con excepción del nombre comercial - o, aun cuando encontrándose inscritos fueran presentadas por una persona distinta al titular o por un tercero que no haya sido expresamente autorizado por éste, siempre que tenga interés para obrar en el caso, como puede ser el caso del importador, distribuidor o comerciante de los productos en cuestión4.
Como puede apreciarse, mediante la Directiva N° 001-96-TRI se han establecido criterios específicos para determinar la competencia de la Oficina de Signos Distintivos y de la Comisión cuando se denuncien infracciones a los artículos 8º, 14º y 19º de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal que involucran derechos de propiedad industrial. Ninguno de esos criterios establece situaciones excepcionales, como podría ser la "complejidad" que supone el que los hechos denunciados configuren a su vez, otras modalidades de competencia desleal distintas a los actos de confusión, explotación de la reputación ajena y copia o reproducción no autorizada, como podrían ser los actos de engaño.
La Directiva tampoco sustrae de la competencia de la Oficina de Signos Distintivos aquellas denuncias que involucren conductas colaterales que sean susceptibles de ser conocidas por la Comisión – como podrían ser las denuncias por actos de confusión que involucren signos distintivos no inscritos – o viceversa.
En cualquiera de estos casos, si para pronunciarse sobre los extremos que son de su competencia, la Comisión requiere de un pronunciamiento previo de la Oficina de Signos Distintivos, deberá suspender el procedimiento hasta que éste sea emitido.
En el presente caso, ChevronTexaco denunció a Lanificio por la presunta comisión de actos de confusión al emplear en su estación de servicios, colores y logotipos semejantes a aquellos que distinguen la marca "Texaco", generando un riesgo de confusión indirecto en los consumidores al darles la impresión de que ambos establecimientos pertenecían al mismo empresario. Dicha confusión, a su vez, determinaba que Lanificio incurriera en actos de engaño, pues en su establecimiento no se expendían combustibles marca "Texaco" sino que éstos eran suministrados por otros distribuidores.
Atendiendo a que la denuncia de ChevronTexaco involucraba actos de confusión que recaían sobre signos distintivos que identifican la marca “Texaco”, la Comisión, en aplicación de lo dispuesto por la Directiva N° 001-96-TRI, debió determinar cuál era el órgano competente para pronunciarse sobre éstos.
Así, una vez recibida la denuncia, la Comisión debió de haber determinado si ChevronTexaco era titular de la marca "Texaco" y de los demás signos distintivos asociados a ella, respecto de los cuales se estaría produciendo la confusión, o si, aún cuando no fuera el titular de tales signos distintivos, la empresa estaba facultada por el titular para interponer la denuncia en contra de Lanificio. De ser así, hubiera correspondido que la Comisión se inhiba de conocer la denuncia en el extremo referido a los presuntos actos de confusión que involucren signos distintivos inscritos, y disponga la remisión de la misma a la Oficina de Signos Distintivos para que se pronuncie al respecto.
De la revisión de la Resolución N° 1 se puede apreciar que la Comisión omitió llevar a cabo el análisis antes descrito, limitándose a señalar que, aún cuando de acuerdo con la Directiva N° 001-96-TRI, la Oficina de Signos Distintivos sería competente para conocer de los presuntos actos de confusión5, la Comisión se avocaría al conocimiento de la denuncia de ChevronTexaco en la medida que éstos también estaban referidos a otras modalidades de actos de competencia desleal.
Por otro lado, aún cuando la Comisión fuera competente para conocer de los actos de confusión denunciados por ChevronTexaco – por tratarse de una persona distinta del titular de la marca que no cuenta con autorización de éste para interponer la denuncia o porque la denuncia involucra signos distintivos no inscritos -, ésta debió solicitar un informe a la Oficina de Signos Distintivos sobre los alcances de las infracciones cometidas6. No obstante, de la revisión del expediente tampoco se aprecia que se hubiera solicitado el referido informe técnico.
El artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece como causales de nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución y las leyes o normas reglamentarias, las cuales se han verificado en tanto la Comisión determinó su competencia para conocer de los actos de confusión denunciados por ChevronTexaco sin tener en cuenta las disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi, la Ley de Propiedad Industrial, ni la Directiva N° 001-96-TRI.
Cabe señalar que en tanto la determinación de los actos de engaño en los que podría haber incurrido Lanificio al vender en su establecimiento productos suministrados por un distribuidor distinto a ChevronTexaco está supeditada a la verificación de un riesgo de confundibilidad entre los signos distintivos empleados por Lanificio en su establecimiento y aquellos que distinguen la marca "Texaco" , el vicio en que incurrió la Comisión al determinar la existencia de actos de confusión, afecta su pronunciamiento respecto a los actos de engaño denunciados por ChevronTexaco.
Por lo expuesto, y en aplicación del artículo 217.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 1 emitida por la Comisión el 23 de enero de 2004, y en consecuencia, de todo lo actuado a partir de ésta en el Expediente N° 009-2004/CCD, ordenando a la primera instancia que cumpla con subsanar los vicios detectados y emita un nuevo pronunciamiento.
IV. RESOLUCION DE LA SALA
Declarar la nulidad la Resolución Nº 1 emitida por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal el 23 de enero de 2004, y de todo lo actuado a partir de ésta en el Expediente N° 009-2004/CCD; devolviendo el expediente a la Comisión de Represión de la Competencia Desleal para que subsane los vicios detectados y emita un nuevo pronunciamiento.
Con la intervención de los señores vocales: Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.
JULIO BALTAZAR DURAND CARRIÓN
Vicepresidente
1 REGLAMENTO DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI, Artículo 46.- La Comisión de Represión de la Competencia Desleal es responsable de la aplicación del Decreto Supremo N° 075-93-EF, así como para conocer sobre los asuntos relacionados con las conductas que resulten contrarias a la buena fe comercial y el normal desarrollo de las actividades económicas a que se refiere el Decreto Ley N° 26122, siempre que dichas conductas no se encuentren dentro del ámbito de competencia o sean de la especialidad de otra de las Comisiones o de cualquiera de las Oficinas del INDECOPI, conforme lo disponga el presente reglamento.
2 DECRETO LEGISLATIVO Nº 823. Primera Disposición Complementaria.- “Los actos de competencia desleal contenidos en el Decreto Ley 26122, que se refieran a un derecho de propiedad industrial debidamente inscrito en el Registro respectivo, así como a un nombre comercial, esté o no inscrito, serán considerados como infracciones a la propiedad industrial y susceptibles de las acciones previstas en el Título XVI de la presente ley”.
3 Ver Directiva Nº 001-96-TRI del 23 de diciembre de 1996, publicada en el diario el peruano el 2 de febrero de 1997.
4 DIRECTIVA Nº 001-96-TRI, Artículo Tercero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 20º del Decreto Ley 26122, la Comisión de Represión de la Competencia Desleal será competente para conocer las denuncias que presente cualquier persona que no sea la titular del derecho de propiedad industrial vulnerado ni haya sido expresamente autorizada por ésta, incluso respecto de dichos derechos, siempre que tenga interés para obrar en el caso.
También será competente la Comisión de Represión de la Competencia Desleal en aquellos casos en que el derecho de propiedad industrial no se encuentre registrado, salvo el caso del nombre comercial.
5 No obstante, de la información que obra en el expediente no es posible determinar si ChevronTexaco es el titular de los signos distintivos materia de denuncia, ni si está facultada por su titular para interponer la denuncia.
6 DIRECTIVA Nº 001-96-TRI, Artículo Sexto.- En los casos en que la Comisión de Represión de la Competencia Desleal sea competente de acuerdo a lo establecido en el artículo tercero de la presente Directiva y exista un derecho de propiedad industrial involucrado, deberá solicitarse un informe a la Oficina de Signos Distintivos o a la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías, según corresponda, sobre los alcances de las infracciones cometidas. El informe no tendrá carácter vinculante, y deberá ser emitido dentro de los diez días útiles de solicitado.