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SENTENCIA

433683

2000-01-01IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
Tipo
SENTENCIA
Número
433683
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

Resolución 156-1999-TDC-INDECOPI

COMISION DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL

Expediente 077-1998-CCD

Procedencia : Comisión de Represión de la Competencia Desleal (La Comisión)

Denunciante : De Oficio

Denunciado : Eduardo Burgos Rebolledo (Señor Burgos)

Materia : Competencia Desleal / Publicidad / Violación de Normas

Facultades de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal

/ Graduación de la Sanción

Fecha : 5 de mayo de 1999

SUMILLA: Se confirma en parte la Resolución N° 014-1999/CCD-INDECOPI del 4 de marzo de 1999 emitida por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal que declaró fundada la denuncia seguida de oficio contra el señor Eduardo Burgos Rebolledo por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas y en el extremo que ordenó el cese definitivo de la comercialización de los productos "Jalea Energizan Burgos", "Antinervioso Burgos", "Preparado Especial Burgos" y "Super Curativo Prostático (o Antiprostático) Burgos" en tanto no cuenten con registro sanitario obtenido de acuerdo a ley, toda vez que la comercialización de esos productos sin el registro respectivo constituye una violación a la Ley General de Salud que brindó una ventaja significativa al denunciado.

Se reforma la Resolución N° 014-1999/CCD-INDECOPI en el extremo que declaró fundada la referida denuncia por infracciones al artículo 4 del Decreto Legislativo N° 691 (i) y al artículo 71de la Ley General de Salud (ii) , declarando infundada la denuncia en dicho extremo. Ello por cuanto la Comisión con anterioridad había dado por concluida la investigación sobre la presunta ilegalidad de la publicidad de los productos del denunciado y no ha quedado acreditado que éste haya continuado difundiendo ese tipo de publicidad con posterioridad, incluso, al inicio de esa investigación.

En ese sentido, se reforma la Resolución N° 014-1999/CCD-INDECOPI en el extremo de la multa de treinta (30) UIT impuesta al señor Eduardo Burgos Rebolledo, la misma que queda fijada en trece (13) UIT.

SANCIÓN: 13 UIT

Lima, 5 de mayo de 1999.

I. ANTECEDENTES

Por Oficio N° 190-98-DIGEMID-DEPI-DCNY-DEPI del 3 de marzo de 1998 la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (en adelante DIGEMID) informó a la Comisión que mediante la emisora radial 1047 FM y en el canal 27 UHF de televisión, el señor Burgos venía difundiendo una campaña publicitaria peligrosa e irresponsable al atribuir efectos terapéuticos a sus productos naturales "Preparado Especial Burgos", "Antinervioso Burgos", entre otros (1) .

A raíz de ello, el 9 de marzo la Secretaría Técnica de la Comisión remitió una carta al señor Burgos informándole del oficio remitido por DIGEMID, los criterios adoptados por la Comisión al respecto y solicitándole que adecuara su publicidad a las normas relativas a anuncios de suplementos alimenticios y productos naturales a los que se les atribuía propiedades terapéuticas, en un plazo de mayor a cinco días hábiles.

Por escrito de fecha 13 de marzo de 1998, el señor Burgos indicó que en el plazo otorgado por la Comisión había tomado las medidas necesarias para adecuar su publicidad a los lineamientos de suplementos alimenticios y productos naturales y que en lo sucesivo tendría en cuenta estos criterios.

Mediante Carta N° 285-1998/CCD-INDECOPI del 20 de marzo de 1998, la Secretaría Técnica de la Comisión, por encargo de ésta, informó al señor Burgos que a raíz de su comunicación de fecha 13 de marzo de 1998 y en aplicación de lo establecido en el artículo 1º del Decreto Legislativo N° 807, había dado por concluida la investigación sobre la publicidad de sus productos naturales, hecho que no implicaba que en el futuro dejaría de continuar con su labor de supervisión de la publicidad.

A través del Oficio Nº 124-98-DIGEMID-DEPI-DCNY del 19 de mayo de 1998, la DIGEMID informó a la Comisión que el señor Burgos continuaba efectuando una peligrosa y engañosa campaña publicitaria de sus productos a través del canal 27 UHF de televisión, solicitando que se le informara sobre el trámite otorgado a su oficio anterior y que se tuviera en cuenta el vídeo cassette que habría acompañado en esa oportunidad. El 13 de julio de 1998, por encargo de la Comisión, su Secretaría Técnica solicitó a la DIGEMID que presentará el vídeo cassette en donde constaría la presunta reiteración de la publicidad presuntamente engañosa y peligrosa.

Es así que por Oficio N° 2415-98-DIGEMID-DEPI-DCNY del 10 de agosto de 1998, la DIGEMID presentó un vídeo cassette en donde, de acuerdo al representante de dicha institución, constaba una grabación efectuada los días 20 y 21 de julio de 1998 de la publicidad de los productos del señor Burgos, así como parte de la publicidad captada en la primera oportunidad y que fuera remitida el 3 de marzo de 1998 a la Comisión. A este escrito también se adjuntó una cinta magnetofónica en donde constaba la publicidad de los productos denunciados difundida por la estación radial 104.7 FM.

Por Resolución N° 1 del 13 de agosto de 1998, la Comisión resolvió iniciar procedimiento de oficio contra el señor Burgos por presuntas infracciones a las normas de publicidad vigentes, así como por la presunta comisión de actos de competencia desleal cometidos con ocasión de la comercialización de los siguientes productos "Jalea Energizan Burgos", Antinervioso Burgos", "Preparado Burgos" y "Super Curativo Prostático (o Antiprostático) Burgos". Asimismo, la Comisión requirió al denunciado que presentara copia de los registros sanitarios de los productos antes mencionados (2) .

En sus escritos de descargo de fecha 21 de agosto de 1998, el señor Burgos señaló que desde la primera carta remitida por la Secretaría Técnica de la Comisión hasta esa fecha no había difundido ningún tipo de publicidad sobre los productos materia de denuncia y que no tenía ningún tipo de contrato con el canal 27 UHF para difundir publicidad sobre ellos. Solicitó que se oficiara al canal 27 UHF y a la radioemisora 104.7 FM para que corroboraran que a raíz de la primera comunicación dirigida por la Secretaría Técnica de la Comisión dejó de difundir publicidad sobre los productos materia de denuncia. Agregó que esos productos se habían agotado y que ya no se elaboraban (3) y que la investigación debía mantenerse como concluida, por cuanto no había cometido ninguna infracción a las normas de publicidad luego de recibida la Carta N° 285-1998/CCD-INDECOPI.

Para mejor resolver, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a la Empresa Interamericana de Radiodifusión Canal 33, a Universal de Televisión Canal 27 UHF y a la Empresa Radio Difusora Excelsior (104.7 FM) que informaran si el señor Burgos venía difundiendo su programa denominado "El Naturista" a través de esos medios de comunicación y que precisaran si se difundía publicidad de los productos materia de denuncia.

Por un lado, Universal de Televisión Canal 27 UHF señaló que el programa del señor Burgos sí se venía transmitiendo por ese medio, acompañando un vídeo cassette de dicho programa. Con relación a los anuncios de los productos materia de denuncia, precisó que difundió un total de 72, desde el 5 de agosto de 1997 hasta el 10 de marzo de 1998, dos veces por semana.

Por otro lado, la Empresa Radiodifusora Excelsior señaló que el programa "El Naturista" no estaba siendo transmitido por su emisora y que tampoco estaba transmitiendo publicidad sobre los productos que comercializaba el señor Burgos.

Indicó que no podía certificar si en el pasado se había difundido ese programa o la publicidad aludida, pudiendo haber sido producto de una contratación indirecta.

Finalmente, la Empresa Interamericana de Radiodifusión Canal 33 manifestó que el programa del señor Burgos dejó de transmitirse desde setiembre de 1997, pero que a partir del 26 de agosto de 1998 había suscrito un nuevo contrato hasta el 24 de setiembre de 1998. Posteriormente precisó que en el programa "El Naturista" que se transmitía por su canal, no difundió anuncios de los productos materia de denuncia.

Mediante escrito de fecha 21 de setiembre de 1998, el señor Burgos informó a la Comisión que los productos objeto de denuncia no contaban con registro sanitario porque se trataban de envasados de plantas medicinales y sustancias medicinales. En relación a los anuncios de los productos objeto de denuncia, reiteró que dejó de difundirlos a raíz de la primera comunicación dirigida por la Secretaría Técnica de la Comisión. Finalmente, con relación a su programa "El Naturista" precisó que éste se difundía a través de los canales 27 UHF y 33 y que en él se trataban únicamente temas de naturismo, sin contar con publicidad de ninguna clase de productos.

Ante el requerimiento de la Secretaría Técnica de la Comisión, mediante Oficio N° 1161-98-DIGEMID-DEPI-DCYN de fecha 17 de diciembre de 1998 la DIGEMID informó que la comercialización de los productos materia de denuncia sin contar con el correspondiente registro sanitario constituía una infracción a la Ley N° 26842, Ley General de Salud.

Por resolución N° 014-1999/CCD-INDECOPI del 4 de marzo de 1999, la Comisión declaró fundada la denuncia seguida de oficio contra el señor Burgos por infracciones al principio de veracidad, contenido en el artículo 71 de la Ley General de Salud y en el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 691, y por el acto desleal de violación de normas (iii) , sancionando al señor Burgos con 30 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) (4) .

En primer término, la Comisión que los hechos materia de este procedimiento eran distintos a los que motivaron el inicio de la investigación por carta del 9 de marzo de 1998, ya que en éste se encontraba en discusión la publicidad de dos productos adicionales: "Preparado Burgos" y el "Super Curativo Prostático (o Antiprostático) Burgos"; y porque no sólo se discutía la presunta infracción a las normas publicitarias, sino también la presunta comisión de actos de competencia desleal. (iv) Precisó, que el hecho de contar con la facultad de utilizar mecanismos alternativos a su facultad sancionadora para corregir un problema, no significaba que en aquellos casos en que lo considerara pertinente pudiera hacer ejercicio de esa facultad.

Por otro lado, la Comisión consideró que el señor Burgos había cometido el acto desleal en la modalidad de violación de normas al haber obtenido una ventaja significativa como consecuencia de la infracción de la normatividad de salud por haber comercializado los productos materia del procedimiento sin contar con los registros sanitarios correspondientes. Finalmente, la Comisión declaró fundada la denuncia por infracción al artículo 4 del Decreto Legislativo N° 691 y al artículo 71 de la Ley General de Salud, porque los anuncios de los productos materia de denuncia eran susceptibles de dar a entender a un consumidor razonable que dichos productos poseían propiedades terapéuticas científicamente comprobadas, hecho que no fue acreditado por el señor Burgos.

En su escrito de apelación, el señor Burgos reiteró que por Carta N° 285-1998/CCD-INDECOPI del 20 de marzo de 1998, la Comisión había dado por concluida la investigación sobre la publicidad de sus productos adquiriendo la calidad de cosa decidida. Cuestionó que dos meses después, la DIGEMID haya reactivado el proceso en forma maliciosa por cuanto no acreditó que el vídeo cassette y la cinta magnetofónica que acompañó con posterioridad a esta reactivación, contengan anuncios de los productos materia de denuncia difundidos con posterioridad a la Carta N° 285-1998/CCD-INDECOPI, más aún cuando otra era la información que habían proporcionado los propios medios de comunicación involucrados a la Comisión.

II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado, a criterio de la Sala, en el presente caso, las cuestiones en discusión consisten en determinar lo siguiente:

(i) si correspondía iniciar procedimiento contra el señor Burgos por presuntas infracciones a las normas de publicidad por la difusión de los anuncios de los productos "Jalea Energizan Burgos", "Antinervioso Burgos", "Preparado Burgos" y "Super Curativo Prostático ( o Antiprostático) Burgos", cuando con anterioridad se había dado por concluida una investigación sobre la publicidad de estos productos;

(ii) si el señor Burgos ha cometido un acto de competencia desleal al haber comercializado sus productos sin contar con el correspondiente registro sanitario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 del Decreto Ley N° 26122; y,

(iii) si, de ser el caso, corresponde graduar la sanción impuesta al señor Burgos.

III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

III.1 Los anuncios materia de la investigación realizada por la Comisión

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual -INDECOPI- tiene entre sus principales objetivos el de contribuir al desarrollo del libre mercado principalmente mediante labores de difusión y promoción de las reglas de juego básicas para el adecuado funcionamiento del sistema competitivo que rige en el país.

En ese sentido, los órganos funcionales que componen el INDECOPI cuentan con amplias facultades para difundir y promover las reglas de juego que les han sido encomendadas, así como para garantizar el cumplimiento de las mismas.

Atendiendo al rol promotor y de difusión del INDECOPI, antes de iniciar algún procedimiento de oficio por infracciones a lo establecido en las normas publicitarias, por ejemplo, la Comisión suele requerir al anunciante que adecue el anuncio respectivo a lo establecido en dichas normas, indicando, asimismo, que ello es d suma importancia para cautelar los derechos de los consumidores y velar por el correcto funcionamiento del mercado.

Para ello, la Comisión, a través de su Secretaría Técnica, realiza una labor de monitoreo sobre los distintos anuncios que se difunden en el mercado. Es cuando se detecta la existencia de un anuncio contrario a las normas de publicidad que ese órgano funcional comunica ese hecho al anunciante, poniéndole en conocimiento las normas, lineamientos y criterios aplicable para que sea el propio anunciante quien adecue su publicidad.

Evidentemente, la existencia de un anuncio contrario a las normas de publicidad también puede ser puesta en conocimiento de la Comisión por cualquier persona, entidad u organismo, sin que ello implique que ese órgano funcional vaya a apartarse de ejercer su labor de difusión o promoción.

En aquellos casos en que el infractor hace caso omiso a los requerimientos de adecuación remitidos por la Comisión, es que dicho órgano, en vista de tal actitud, decide iniciar un procedimiento de oficio contra aquél anunciante, en virtud a las facultades con las que cuenta para asegurar el cumplimiento de las normas de publicidad vigentes.

Esta Sala considera importante precisar que es la Comisión la que decide qué facultad ejerce al momento de resolver los casos que ante ella se presentan. Así, por ejemplo, si bien en materia de anuncios de productos naturales y publicidad de precios ha dado prioridad a su rol promotor y de difusión, ello no significa que en aquellos casos que considere pertinentes, referidos incluso a la misma materia, pueda hacer ejercicio de su facultad sancionadora, sin que previamente deba agotar su labor de promoción y difusión. Ello, dependerá del caso concreto.

Sin embargo, si la Comisión, y en general si un órgano funcional del INDECOPI, elige utilizar mecanismos alternativos a su facultad sancionadora para corregir un problema que se viene suscitando en el mercado y así lo hace saber al administrado, tal decisión debe tener carácter vinculante para dicho órgano. Ello refuerza la confianza de los administrados en una actuación técnica e imparcial del INDECOPI y da mayor eficacia al rol promotor y de difusión de las reglas de la libre y leal competencia en el mercado.

Es en ese sentido, que en la Exposición de Motivos al Decreto Legislativo N° 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, se señala que la labor de este instituto se dirige antes que a sancionar, a procurar -por medio de incentivos correctos- corregir algunas fallas del mercado sólo cuando existe la convicción de que éste no puede solucionar el problema por sí solo. Se indica que estos incentivos deben manifestarse de la forma menos intervencionista posible, evitando que una intervención exagerada desmotive inversión o perjudique a los consumidores. (5)

El reconocimiento del legislador a la labor de promoción y de difusión, establece a su vez límites al propio accionar del INDECOPI cuando opta por esta vía para corregir un problema en el mercado. Ello refuerza el rol de promoción y genera confianza en los administrados respecto al hecho de que ajustar su conducta a la ley les permitirá evitar el inicio de un procedimiento administrativo con el fin de sancionarlos.

En el presente caso, por Oficio N° 190-98-DIGEMID-DEPI-DCNY-DEPI del 3 de marzo de 1998, la DIGEMID informó a la Comisión que el señor Burgos venía difundiendo una campaña publicitaria engañosa de los productos naturales "Preparado Especial Burgos", "Super Curativo Prostático (o Antiprostático) Burgos", "Antinervioso Burgos", entre otros, a los cuales les atribuía efectos terapéuticos. En atención a este oficio, el 9 de marzo de 1998 por encargo de la Comisión, su Secretaría Técnica solicitó al señor Burgos que adecuara su publicidad a las normas relativas a anuncios de suplementos alimenticios y productos naturales, en un plazo no mayor a cinco días hábiles.

Como respuesta a ello, el 13 de marzo de 1998 el señor Burgos indicó que en el plazo otorgado por la Comisión había tomado las medidas necesarias para adecuar su publicidad y que en lo sucesivo tendría en cuenta estos criterios.

Es así, que mediante Carta N° 285-1998/CCD-INDECOPI del 20 de marzo de 1998, la Secretaría Técnica de la Comisión, por encargo de ésta, informó al señor Burgos que había dado por concluida la investigación sobre la publicidad de sus productos naturales, hecho que no implicaba que en el futuro dejaría de continuar con su labor de supervisión de la publicidad.

Sin embargo, a raíz del Oficio N° 124-98-DIGEMID-DEPI-DCNY del 19 de mayo de 1998 remitido por la DIGEMID, del vídeo cassette y de la cinta magnetofónica que acompañó esta institución con posterioridad, la Comisión resolvió iniciar procedimiento de oficio contra Burgos porque los anuncios difundidos para promocionar sus productos "Preparado Especial Burgos", "Super Curativo Prostático (o Antiprostático) Burgos", "Antinervioso Burgos" y "Jalea Energizan Burgos" infringían las normas publicitarias.

Sobre el particular, la Sala considera que si la Comisión informó al señor Burgos que el proceso de investigación sobre la legalidad de los anuncios de sus productos ya había concluido por haberse adecuado a las normas vigentes, esa decisión tenía carácter vinculante para ese órgano funcional, lo que implicaba que frente a esa infracción había optado por hacer ejercicio de un medio alternativo a su facultad sancionadora. Así, a criterio de la Sala, la Comisión no debió iniciar procedimiento contra el señor Burgos y menos aún sancionarlo por los mismos hechos que dieron origen a la investigación concluida, salvo que hubieran ocurrido hechos nuevos que hubiesen dado mérito a que la Comisión hiciera ejercicio de esa facultad sancionadora.

En la resolución apelada, la Comisión señaló que el presente procedimiento versaba sobre hechos distintos a los que motivaron la investigación puesto que los productos "Preparado Especial Burgos" y "Super Curativo Prostático (o Antiprostático) Burgos" no estaban comprendidos en esa investigación. Por ello, de acuerdo a la Comisión, se encontraba facultada para pronunciarse sobre la materia controvertida en el presente caso.

Se debe precisar que si bien sobre estos dos productos la DIGEMID no acompañó transcripciones de los anuncios que los publicitaban, en el primer oficio esa entidad señaló que la promoción de esos productos también formaba parte de la presunta campaña engañosa. Incluso, en este primer oficio la DIGEMID no sólo se refirió a estos productos sino también al "Antinervioso Burgos", entre otros. Es decir la entidad solicitante no se refirió a cada uno de los anuncios de los productos que conformarían la campaña engañosa del señor Burgos y que dieron mérito a la investigación, sino sólo a unos cuantos (6) .

A mayor abundamiento, de una lectura de los oficios siguientes remitidos por la DIGEMID que dieron mérito al inicio del procedimiento, se desprende que esta entidad se estaba refiriendo a los mismos hechos que fueron objeto de su primer oficio (7) .

A criterio de la Sala, el hecho que hubiera dado mérito a que la Comisión optara por hacer ejercicio de su facultad sancionadora, en este caso hubiera sido la evidencia de que el denunciado haya difundido anuncios sobre los productos materia de denuncia que no respetaban las normas de publicidad, a pesar del requerimiento de adecuación efectuado (carta del 9 de marzo de 1998) o luego de haberse dado por culminada la investigación.

Sin embargo, la difusión de anuncios sobre los productos objeto de denuncia con posterioridad a la carta de adecuación (y consecuentemente luego de concluida la investigación) no ha quedado acreditada fehacientemente.

En los oficios remitidos el 19 de mayo y el 10 de agosto de 1998, la DIGEMID indicó que el denunciado continuaba efectuando publicidad engañosa, acompañando como sustento un vídeo cassette en donde constaban anuncios que habrían sido difundidos el 20 y 21 de julio de 1998 por el canal 27 UHF.

Asimismo, acompañó una cita magnetofónica de anuncios que habrían sido difundidos por la radio emisora 104.7 FM, sin precisar la fecha de difusión.

Sin embargo, ante el requerimiento de la Comisión, el 31 de agosto y el 22 de setiembre de 1998 Universal de Televisión Canal 27 UHF señaló que los anuncios de los productos materia de denuncia fueron difundidos desde el 5 de agosto de 1997 hasta el 10 de marzo de 1998, dos veces por semana (72 en total) y que en la actualidad, si bien difundía el programa "El Naturista" del señor Burgos, en éste no se hacía mención a los productos materia de denuncia ni tampoco se difundían anuncios relativos a ellos (8) .

A mayor abundamiento, el 16 de setiembre y el 5 de octubre de 1998, la Empresa Interamericana de Radiodifusión Canal 33 manifestó que el programa del señor Burgos dejó de transmitirse desde setiembre de 1997, pero que a partir del 26 de agosto de 1998 había suscrito un nuevo contrato hasta el 24 de setiembre de 1998. Precisó que en el programa "El Naturista" que transmitió por su canal no difundió los productos materia de denuncia.

Finalmente, el 4 de setiembre de 1998 la Empresa Radiodifusora Excelsior señaló que el programa "El Naturista" no estaba siendo transmitido por su emisora y que tampoco estaba transmitiendo publicidad sobre los productos que comercializaba el señor Burgos. Indicó que no podía certificar si en el pasado se había difundido ese programa a la publicidad aludida.

Es por lo expuesto que a criterio de la Sala no ha quedado acreditado que haya existido un hecho nuevo que hubiera dado mérito a que la Comisión decidiera hacer ejercicio de su facultad sancionadora en el presente caso, por lo que debe reformarse ese extremo de la resolución apelada.

Teniendo en cuenta que el presente procedimiento también se inició por la presunta comisión de actos de competencia desleal y que ello no fue materia de la investigación previamente iniciada por la Comisión contra el señor Burgos, corresponde analizar ese extremo del procedimiento.

III.2. El acto desleal de violación de normas.

En el artículo 17 del Decreto Ley N° 26122, Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, se establece que se considera desleal valerse en el mercado de una ventaja competitiva ilícita adquirida mediante la infracción de las leyes, debiendo tal ventaja ser significativa (9) .

Siguiendo el supuesto previsto en dicha norma, la autoridad se encuentra facultada para sancionar a aquellos agentes económicos que hayan obtenido una ventaja significativa mediante la infracción de una norma de carácter imperativo.

En ese sentido, no se sanciona, bajo este supuesto, el hecho que un agente económico determinado infrinja alguna ley sino más bien el hecho que dicho agente haya obtenido una ventaja significativa como consecuencia de la infracción a dicha ley (10) .

En este caso, tal como lo indicó el propio señor Burgos, sus productos "Jalea Energizan Burgos", "Antinervioso Burgos", "Preparado Burgos" y "Super Curativo Prostático (o Antiprostático) Burgos" no contaban con registro sanitario porque se trataban de envasados de plantas medicinales y sustancias medicinales, como la miel de abejas y el polen, ofrecidos en frascos de vidrio debidamente esterilizados.

Cabe señalar que en la publicidad de estos productos, se les atribuían, entre otras, las siguientes propiedades:

(i) Jalea Energizan Burgos .- Anemia, adelgazamiento, enfermedades prismáticas y ováricas, enfermedades del corazón, enfermedades a los pulmones, especial para los jóvenes deportistas, los que no pueden estudiar y se quedan dormidos.

(ii) Antinervioso Burgos : Problemas en el sistema nervioso, insomnio, dolor de cabeza, cefalea, estrés, parkinson, esquizofrenia, inseguridad, sudoración en las manos, problemas de aprendizaje y concentración.

(iii) Preparado Burgos: Diabetes, colesterol, manchas en el rostro, cálculos en la vesícula, sarro al hígado, gonorrea, infección urinaria, artrosis, estreñimiento, prostatitis.

(iv) Super Curativo Prostático (o Antiprostático) Burgos: Prevención y curación de males prostáticos, micción anormal, ardor genital, impotencia, falta de erección, tumores a los riñones.

Como lo confirmó la DIGEMID, la Ley General de Salud y el Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos y Afines (aprobado por Decreto Supremo N° 010-97/SA) indican específicamente que los productos farmacéuticos, productos galénicos, recursos terapéuticos naturales entre otros, requieren de registro sanitario para su fabricación importación, distribución o expendio.

En ese sentido, como lo afirmó la DIGEMID por Oficio Nº 1161-98-DIGEMID-DEPI-DCYN de fecha 17 de diciembre de 1998, la comercialización de los productos materia de denuncia sin contar con el correspondiente registro sanitario constituía una infracción a la Ley General de Salud. (11)

En lo que respecta a la ventaja que habría obtenido el señor Burgos producto de la infracción a la ley antes mencionada, la Sala concuerda con la Comisión en el sentido de que ésta ha sido significativa, encontrándose materializada en los costos y gastos en que el denunciado dejó de incurrir al poner en el mercado sus productos sin contar con los registros sanitarios respectivos (12) .

Por lo expuesto, la Sala considera que el señor Burgos ha cometido el acto desleal de violación de normas al comercializar sus productos sin contar con los registros sanitarios respectivos, por lo que corresponde confirmar este extremo de la resolución apelada.

III.3. Graduación de la sanción.

En el artículo 24 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, se establece que la imposición y graduación de la sanción serán determinadas considerando la gravedad de la falta, la conducta del infractor durante el procedimiento, los efectos que pudiese ocasionar la infracción en el mercado y otros criterios que considere adecuado adoptar la Comisión (13) .

La Sala concuerda con la Comisión que en el presente caso para efectos de graduar la sanción se debe tomar en cuenta el total de productos materia de denuncia que fue comercializado por el señor Burgos sin los registros sanitarios correspondientes que asciende a 6,999 unidades (un total de S/. 370 810,00) de acuerdo a información brindada por el propio denunciado. Asimismo, como lo señaló la Comisión, debe tenerse en cuenta que estos productos estaban destinados al consumo humano, por lo que el no contar con el registro sanitario respectivo constituye una causal agravante al no existir garantía acerca de la idoneidad de esos productos (v) .

Finalmente, en la medida que se ha considerado que debe reformarse el extremo de la resolución apelada que sancionó al señor Burgos por presuntas infracciones a las normas de publicidad vigentes, ello debe ser tomado en cuenta para graduar la sanción.

Por los criterios expuestos, esta Sala considera que corresponde imponer al denunciado una multa de 13 UIT.

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto lo siguiente:

PRIMERO: Confirmar en parte la Resolución N° 014-1999/CCD-INDECOPI del 4 de marzo de 1999 emitida por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal que declaró fundada la denuncia seguida de oficio contra el señor Eduardo Burgos Rebolledo por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas tipificados en el artículo 17 del Decreto Ley N° 26122 y en el extremo que ordenó el cese definitivo de la comercialización de los productos "Jalea Energizan Burgos", "Antinervioso Burgos", "Preparado Especial Burgos", y "Super Curativo Prostático (o Antiprostático) Burgos" en tanto no cuenten con registro sanitario obtenido de acuerdo a ley.

SEGUNDO: Reformar la Resolución N° 014-1999/CCD-INDECOPI en el extremo que declaró fundada la referida denuncia por infracciones al artículo 4 del Decreto Legislativo N° 691 y al artículo 71 de la Ley N° 26842, declarando infundada la denuncia en dicho extremo.

TERCERO: Reformar la Resolución Nº 014-1999/CCD-INDECOPI en el extremo de la multa de treinta (30) UIT impuesta, la misma que queda fijada en trece (13) UIT.

Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyzaguirre del Sante, Gabriel Ortiz de Zeballos Madueño, Mario Pasco Cosmópolis y Liliana Ruiz de Alonso.

HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE

Vicepresidente

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