⚖️ Índice› 2000-01-01› LORENZO PAULINO
SENTENCIA

LORENZO PAULINO

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1309251
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

LORENZO PAULINO

CUYA LA PUENTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Lorenzo Paulino Cuya La Puente contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 188, su fecha 31 de marzo de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Club de Regatas Lima, solicitando su reposición en el cargo que venía desempeñando y el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, con sus respectivos intereses legales y las costas procesales. Manifiesta haber sido objeto de un acto de hostilidad que se puede equiparar al despido, ya que no cometió la falta imputada, pues no concertó ningún convenio de intermediación laboral con la agencia de servicios Hacia el Futuro. Aduce que el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, no ha sido verificado fehacientemente por la autoridad administrativa de trabajo o, en su defecto, por la Policía o la Fiscalía; que, por lo tanto, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa.

El emplazado contesta la demanda manifestando que el demandante, fue despedido por haber incurrido en la comisión de la falta grave tipificada en el artículo 25°, primer párrafo del inciso a), del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, por haber concertado, sin las facultades del Consejo Directivo y con pleno desconocimiento de su empleador, un convenio de exclusividad de reclutamiento de personal con la agencia de servicios Hacia el Futuro, omitiendo indagar si contaba con personería jurídica y si se encontraba inscrita en el Registro Nacional de Empresas y Entidades del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que realizan actividades de intermediación laboral. Añade que este proceder pudo acarrear consecuencias negativas a su representada, pues la contratación con agencias que no se encuentran inscritas en el referido registro constituye una infracción de tercer grado.

El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de junio de 2003, declara infundada la demanda considerando que la dilucidación de la controversia requiere de la actuación de pruebas, y que, por lo tanto, el amparo, por carecer de etapa probatoria, no resulta ser la vía idónea.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que de lo actuado no se advierte que la falta imputada al actor sea la reiterada paralización intempestiva de labores, y que no es exigible la verificación fehaciente de los cargos que se le atribuyen.

FUNDAMENTOS

1.El actor sostiene que la carta de imputación de cargos, remitida por el Club de Regatas Lima, vulnera su derecho constitucional de defensa, pues no se habían identificado los hechos que configuraban la supuesta comisión de la falta grave en que habría incurrido ni los medios probatorios que los acreditaban, razones por las cuales no pudo desvirtuar los cargos.

2.Sobre el particular, la carta de imputación de fecha 20 de noviembre de 2002, obrante a fojas 4, dice que al actor se le imputó la falta grave prevista en el primer párrafo del inciso a) del artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, por haberse “[...] comprobado la existencia de una vinculación directa entre su persona y la agencia de servicios Hacia el Futuro [...]” ya que se arrogó“[...] la representación de la institución para concertar un convenio de reclutamiento sin contar con las facultades para tal efecto y con pleno desconocimiento del empleador [...]”; y por haber “[...]omitido indagar acerca de la personería y situación legal de la agencia de servicios Hacia el Futuro ante los Registros Públicos y el Ministerio de Trabajo de Promoción Social; así como [por] no haber obtenido hasta por lo menos tres ofertas de otras agencias o empresas de intermediación laboral, y no haber evaluado y propuesto expresamente a la Jefatura de Recursos Humanos la vinculación exclusiva con tal o cual agencia, para su posterior consideración y aprobación por el Consejo Directivo [...]”.

3.Siendo ello así, queda desvirtuado el alegato del actor, puesto que en la carta de imputación, según se desprende del fundamento precedente, sí se precisaron los hechos que se le imputaron como falta grave, señalándose en forma precisa, objetiva y detallada cómo acontecieron los hechos que originaron el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo como Jefe de Relaciones Laborales del referido club, lo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral. Por otro lado, el actor sì tuvo pleno conocimiento de la falta grave imputada, habiendo presentado sus descargos mediante la carta obrante a fojas 7; por consiguiente, no se evidencia la alegada vulneración del derecho constitucional de defensa.

4.Por otra parte, debe tenerse presente que la existencia de una relación laboral genera un conjunto de obligaciones recíprocas entre empleador y trabajador, y en lo que se refiere al trabajador, impone que se cumplan conforme al principio de la buena fe laboral. La transgresión de este principio se tipifica como falta grave (artículo 25°, inciso a, del Decreto Supremo N.° 003-97-TR), y constituye una de las causas justas de despido relacionada con la conducta del trabajador (artículo 24°, inciso a, de dicha norma laboral).

5.A fojas 42 de autos corre el Memorándum N.° 307/PG/GG/90, de fecha 20 de noviembre de 1990, cursado al actor para comunicarle que se abstenga, bajo responsabilidad, de remitir personal debido a que venía realizando gestiones en forma unilateral para su contratación; es decir, que, a partir de dicha fecha, el actor no se encontraba facultado para contratar personal en su calidad de Jefe de Relaciones Personales.

6.El actor ha manifestado que en la carta de imputaciones se han afirmado, en forma dolosa, hechos total y absolutamente falsos para atribuirle la comisión de una falta grave, y que, por ello, su despido se ha producido fraudulentamente. Sobre el particular, este Tribunal, en la STC 976-2001-AA/TC, ha sostenido que se produce el despido fraudulento cuando “Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño; por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad [...]; o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad [...] o mediante la “fabricación de pruebas”.

7.Sin embargo, en el caso de autos, no existen elementos que permitan deducir que la decisión del emplazado de extinguir la relación laboral con el actor se haya sustentado en alguna de las características mencionadas en el fundamento precedente, pues se ha cumplido el procedimiento de despido establecido en el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

8.Luego de iniciado el procedimiento de despido, y una vez efectuado el descargo por parte de la actora, la demandada, mediante la carta notarial de fecha 25 de noviembre de 2002, manifestó su voluntad de dar por extinguida la relación laboral con el actor, basando su decisión en que la conducta del trabajador tipificaba una falta grave de carácter laboral prevista en el ordenamiento legal, constituyendo tal situación una causa justa de despido.

9.Finalmente, el alegato del actor, según el cual se ha vulnerado su derecho al debido proceso ya que el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que se le imputan, no había sido verificado fehacientemente por la autoridad administrativa de trabajo o, en su defecto, por la Policía o la Fiscalía, según lo establece el inciso a) del artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, no puede ser considerado un argumento válido, ya que el empleador puede utilizar todos los medios de prueba previstos por ley para acreditar la falta laboral. Por otra parte, el artículo 25°, segundo párrafo del inciso a), del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, no es aplicable al caso, por cuanto al demandante no se le ha imputado la falta grave de reiterada paralización intempestiva de labores.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

← Volver al índice