Expediente Nº 278-2002 IND (A-S)
Señores:
Morales
Chumpitaz
Barreda
Lima, 15 de abril del 2002
VISTOS: en audiencia pública, interviniendo como Vocal Ponente el señor Morales González; y CONSIDERANDO: PRIMERO: que, es objeto de revisión la (resolución número tres) expedida en la audiencia única de fecha once de abril del dos mil, parte pertinente de fojas ciento tres, que declara saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida entre las partes, cuya apelación por la demandada ha sido concedida con calidad de diferida a fojas ciento once; así como la sentencia de fecha veintiséis de julio del dos mil uno, de fojas doscientos ochentinueve a doscientos noventinueve que declara fundada en parte la demanda, apelada por esta respecto que declara fundado el pago triple por vacaciones no gozadas y la indemnización por despido arbitrario; sentencia apelada además por el demandante discrepando respecto a la remuneración computable para la compensación por tiempo de servicios que no ha considerado el concepto de alimentación, y los extremos de gratificación de diciembre de 1999, sueldos insolutos por concepto de sepelio, lactancia, asignación familiar, que han sido declarados infundados; SEGUNDO: que, el demandado señala en su recurso de apelación de fojas ciento siete a ciento diez que la relación laboral no ha culminado, encontrándose vigente y sujeta a un período de suspensión perfecta de la misma, por lo que el actor carece de interés para obrar en el proceso; debiendo tenerse presente al respecto que la improcedencia de la demanda se da cuando ésta no reúne los requisitos de procedibilidad señalados en el artículo quince de la Ley Procesal de Trabajo Ley Nº 26636; TERCERO: que, de conformidad con lo previsto en el inciso 1) del artículo veintisiete de la ley acotada, y estando a que el demandante ha acreditado su relación laboral, hecho no negado por la demandada, se tiene por probada la existencia de una relación jurídica procesal válida cuyos puntos controvertidos son valorados por el juez en forma conjunta en la sentencia, como se ha apreciado en el auto apelado; CUARTO: que, el despido no se deduce ni se presume, quien lo alega debe acreditarlo con prueba instrumental pre-constituída, lo que no se ha cumplido en el caso de autos, al advertirse de los actuados que la constancia policial de fecha veintiocho de enero del dos mil en que sustenta el actor su despido, no establece de manera alguna que se haya producido el despido verbal alegado en la fecha señalada en la demanda (veintisiete de enero), por el contrario de la manifestación del Gerente de Administración se advierte que hasta el mismo día veintiocho de enero el demandante junto con otros trabajadores estuvo gozando de descanso remunerado concordante con la manifestación expresada en el acta de Inspección de fojas seis a diez, y que el inicio por parte de la emplazada del procedimiento de terminación de la relación de trabajo por causas objetivas ha sido de amplio conocimiento de los trabajadores, habiendo tomado parte el demandante incluso en las reuniones de trato directo ante Notario Público conforme aparece de las actas de los días veintiuno y veinticinco de enero del dos mil que corren de fojas cincuentitrés a sesenticuatro; QUINTO: que, de las instrumentales de fojas cuarentidós a cuarenticinco se acredita que la emplazada con fecha veinte de enero del dos mil inició un proceso de cese colectivo por causas objetivas previstas en el inciso b) del artículo 46º del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en el que se incluyó al reclamante, habiendo solicitado posteriormente mediante recurso de fecha veintiocho del mismo mes y año, en su segundo otrosí la suspensión perfecta de labores del personal señalado en el mismo escrito, logrando su aprobación a éste último pedido con la sola presentación del documento conforme lo señalado en el quinto párrafo del artículo cuarentiocho de la misma norma, siendo que tal hecho no constituye rompimiento de la relación laboral, lo que ha sido entendido así por el propio trabajador como aparece del escrito presentado ante la autoridad administrativa de trabajo con fecha nueve de febrero del dos mil, corriente a fojas sesentiocho y sesentinueve, donde se apersona al proceso como trabajador no sindicalizado, esto es con relación laboral vigente; SEXTO: que, al haberse dado el actor por despedido con fecha veintisiete de enero del dos mil cuando se encontraba haciendo uso del descanso remunerado, es decir en el lapso en que estaba suspendida la relación laboral de modo imperfecto de conformidad con el artículo once de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral y haber presentado la demanda sin esperar el resultado del trámite de cese colectivo conforme consta del acta de inspección de fecha dos de febrero del dos mil corriente de fojas seis a nueve, el extremo de indemnización por despido arbitrario reclamado es improcedente; SETIMO: que el pago triple por vacaciones no gozadas de conformidad con el artículo veintitrés del Decreto Legislativo Nº 713 - Ley de Descansos Remunerados, esta conformado por a) una remuneración por el trabajo realizado; b) una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, c) una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso, y al haber percibido el actor la remuneración correspondiente a las vacaciones trabajadas, sólo debe reintegrársele los conceptos señalados en los incisos b) y c) calculadas en base a la remuneración de S/. 417.39 monto que no fue objeto de apelación por parte del actor, correspondiéndole por vacaciones no gozadas por los períodos 83-84 y 84-85 la suma de S/. 1,669.56; OCTAVO: que, respecto a la no inclusión del concepto de alimentos en el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicio se tiene que esta exclusión se realiza en aplicación del inciso j) del artículo diecinueve de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-97-TR; NOVENO: que, si bien la sentencia se equivoca al dar por cancelada la gratificación de diciembre de 1999, con el documento que en copia corre a fojas 72 ya que con este lo que se cancela es una deuda pendiente del mes de julio, se advierte del informe de revisores de planillas parte pertinente de fojas ciento treintidós que este concepto fue cancelado por la emplazada, y que si bien éste informe fue observado por el actor, dicha observación fue declarada infundada con resolución del cuatro de octubre del dos mil de fojas ciento cuarentiocho, no siendo objeto de apelación quedándose conforme con dicha decisión; deviniendo en infundado este extremo; DECIMO: que respecto a los extremos de remuneraciones insolutas por sepelio y lactancia no ha demostrado el actor tener derecho a éstos pues no ha ofrecido prueba alguna que lo acredite, y sobre la asignación familiar y la remuneración insoluta del mes de diciembre de 1999 se tiene que en el Informe de Revisores de Planillas de fojas ciento treintiuno a ciento treintinueve en su parte pertinente se aprecia que la asignación familiar la recibió recién a partir de diciembre de 1999, no habiendo demostrado tener derecho a ella con fecha anterior, y la remuneración del mes de diciembre aparece cancelada, extremos que resultan infundados como se ha apreciado en la sentencia; por estas razones, CONFIRMARON el auto (resolución número tres) expedido en la audiencia única parte pertinente de fojas ciento tres que declara saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida; REVOCARON la sentencia de fecha veintiséis de julio del dos mil uno de fojas doscientos ochentinueve a doscientos noventinueve en la parte que declara fundado el extremo de indemnización por despido arbitrario, el que declararon infundada; la CONFIRMARON en lo demás que contiene y la MODIFICARON en la suma que establece de abono, fijándola en S/.16,130.71 (DIECISEIS MIL CIENTO TREINTA Y 71/100 NUEVOS SOLES), que EMPAC S.A., deberá abonar a don JAIME CABRERA TORIBIO, sobre indemnización por despido arbitrario; y los devolvieron al Segundo Juzgado de Trabajo de Lima.-