RESOLUCIÓN Nº 0094-2006/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 115-2005/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR (LA COMISIÓN)
DENUNCIANTE : NELLY GARDENIA MARTOS VIZCARRA (LA SEÑORA MARTOS)
DENUNCIADOS : MARAVILLA TRAVELS & TOURS S.A. (MARAVILLA TRAVEL)
AMERICAN REPS S.R.L. (AMERICAN REPS)
MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
IDONEIDAD DEL BIEN O SERVICIO GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
MEDIDAS CORRECTIVAS
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE AGENCIAS DE VIAJES
SUMILLA: en el procedimiento sobre presuntas infracciones a la Ley de Protección al Consumidor seguido por la señora Nely Gardenia Martos Vizcarra contra Maravila Travels & Tours S.A. y American Reps S.R.L. esta Sala ha resuelto confirmar en la Resolución Nº 685-2005/CPC en los extremos que declaró fundada la denuncia contra Maravila Travels & Tours S.A. al artículos 8º de la Ley de Protección al Consumidor, le ordenó en calidad de medida correctiva pagar a la denunciante la suma de US$ 200,00, y le impuso el pago de las costas y costos del procedimiento. Ha quedado acreditado que la denunciada no cumplió con realizar las gestiones para rectificar la fecha de retorno de los pasajes aéreos que vendió a la señora Martos, conforme ésta se lo solicitó.
Asimismo, se ha resuelto modificar la Resolución Nº 685-2005/CPC en el extremo que impuso a la denunciada una multa de 0,50 UIT, fijando la sanción en una amonestación.
SANCIÓN: Amonestación
Lima, 25 de enero de 2006
I ANTECEDENTES
El 18 de enero de 2005, la señora Martos denunció a Maravila Travels y a American Reps por presuntas infracciones a la Ley de Protección al Consumidor cometidas con ocasión de la venta de dos pasajes aéreos vía Lan Perú en la ruta Lima – Miami – Lima.
La denunciante manifestó que pese a haber solicitado a Maravila Travels los pasajes con fecha de retorno el 25 de julio de 2004, los boletos fueron emitidos con fecha de retorno el 23 de julio de 2004. Sostiene que Maravila Travels le informó que se trataba únicamente de un error en la emisión de los boletos que iba a ser rectificado y que no afectaba las fechas de las reservas en los sistemas de Lan Perú. No obstante, al apersonarse al Aeropuerto de Miami para abordar el vuelo de regreso a Lima el 25 de julio de 2004, se les informó que no contaban con reservas para esa fecha, por lo que se vio obligada a pagar US$ 200,00 por concepto de penalidad para que ela y su padre pudieran viajar en la fecha prevista.
La denunciante informó que cuando presentó su queja ante Maravila Travel, ésta le informó que debía presentar su queja ante American Reps, agencia que emitió los pasajes, sin embargo esta última tampoco dio respuesta a su reclamo.
La señora Martos solicitó que se identifique a los responsables y se ordene a quién corresponda la devolución de los US$ 200,00, así como el pago de una indemnización por US$ 500,00 y el pago de las costas y costos del procedimiento.
En sus descargos American Reps manifestó que no se le podía atribuir responsabilidad por los hechos denunciados por tratarse de una agencia de viajes mayorista que no tiene trato directo con los pasajeros, de conformidad con el Decreto Supremo Nº 026-2004-MINCETUR.
Por su parte, Maravila Travels manifestó que en su condición de empresa minorista no emitía boletos aéreos, por lo que no le correspondía asumir responsabilidad por los defectos en la emisión de los pasajes de la denunciante. En todo caso, sostuvo que fue la señora Martos quien realizó directamente las reservas de su vuelo ante Lan Perú y que fue esa la información que sirvió de base para la emisión de los pasajes.
Atendiendo a un requerimiento de la Secretaría de la Comisión, el 18 de marzo de 2005, Lan Perú informó que ni la denunciante ni su padre contaban con reservas para el vuelo LP 511 del 25 de julio de 2004. El 27 de mayo de 2005, Maravila Travels formuló tacha contra dicho documento por considerar que incluía información innecesaria. La tacha fue declarada improcedente mediante Proveído Nº 10 del 30 de mayo de 2004, por tratarse de una institución propia del proceso civil cuyo trámite no resulta compatible con los principios de simplicidad, celeridad y eficacia que rigen el procedimiento administrativo.
Mediante Resolución N° 685-2005/CPC del 8 de junio de 2005, la Comisión declaró fundada la denuncia contra Maravila Travels por infracción al artículo 88º de la Ley de Protección al Consumidor, sancionándola con una multa de 0,50 UIT e imponiéndole el pago de las costas y costos del procedimiento, por haber quedado acreditado que no realizó la reserva de los pasajes aéreos en la fecha solicitada por la denunciante. Asimismo, se ordenó a Maravila Travels, en calidad de medida correctiva, que cumpla con devolver a la señora Martos los US$ 200,00 corespondientes a la penalidad pagada1.
El 10 de junio de 2005, Maravila Travels dedujo la nulidad del Proveído Nº 10 por considerar que atentaba contra su derecho a un debido procedimiento.
El 28 de junio de 2005 Maravila Travels apeló la Resolución Nº 685-2005/CPC solicitando que sea declarada nula en tanto violaba su derecho a un debido proceso por las siguientes consideraciones:
(i) La resolución omitía pronunciarse sobre la nulidad deducida contra la declaración de improcedencia de la tacha que formuló contra la carta de Lan Perú. Reiteró que debió solicitarse a la aerolínea que identifique quien realizó las reservas de la denunciante.
(ii) La resolución tampoco precisaba qué disposición legal se había infringido.
(iii) La sanción que le impuso la Comisión no había sido debidamente motivada.
Asimismo, Maravila Travels reiteró los argumentos de sus descargos en el sentido que su labor se limitó a gestionar las emisiones de los boletos con las reservas que efectuó la denunciante.
El 25 de enero de 2006 se llevó a cabo la audiencia de informe oral solicitada por Maravila Travels con la asistencia del solicitante.
II CUESTIONES EN DISCUSIÓN
Determinar lo siguiente:
(i) si la Comisión ha incurrido en vicios que determinan la nulidad de la Resolución N° 685-2005/CPC;
(ii) si Maravila Travels incumplió el deber de idoneidad que la impone el artículo 88º de la Ley de Protección, y de ser así, si coresponde confirmar la sanción, medida correctiva y orden de pago de costas y costos dictada por la Comisión.
III ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
III.1. La nulidad de la resolución apelada
III.1.1 La tacha deducida por Maravila Travels
Mediante el Proveído Nº 10 la Comisión declaró la improcedencia de la tacha deducida por Maravila Travels contra el informe que la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó a Lan Perú.
Al respecto, en tanto las disposiciones del Código Procesal Civil son de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos2, no debería existir impedimento para que los administrados deduzcan las excepciones y tachas que estimen convenientes. En aplicación de los principios de simplicidad, celeridad y eficacia que inspiran el procedimiento administrativo estos cuestionamientos podrán ser resueltos por la autoridad, ya sea durante la tramitación del procedimiento o al emitir su pronunciamiento final.
Considerando lo expuesto, no resultaba necesario que la Comisión declare la improcedencia de la tacha deducida por Maravila Travels, sino que debió de haber analizado la pertinencia de su cuestionamiento contra el contenido del informe de Lan Perú, así como de su solicitud de requerir a esa empresa que precise quién realizó la reserva de la señora Martos.
En la resolución apelada la Comisión no se pronunció sobre las observaciones formuladas al informe de Lan Perú, por lo que se podría afirmar que la resolución apelada se encuentra viciada de nulidad al no pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas por las partes. No obstante, coresponde conservar la Resolución N° 685-2005/CPC en tanto se trata un vicio no trascendente ya que, aún cuando no se hubiese producido, el sentido de la resolución apelada hubiese sido el mismo3.
Ello, , toda vez que, para resolver, la Comisión no tomó en cuenta el informe de Lan Perú y, conforme se aprecia más adelante, para determinar la responsabilidad de Maravila Travels en los hechos denunciados tampoco será necesario identificar quién realizó la reserva de la señora Martos ante Lan Perú.
Finalmente, cabe señalar que no era posible que en la resolución apelada la Comisión se pronuncie sobre la nulidad deducida contra la declaración de improcedencia de su pedido de tacha, en tanto ésta fue presentada el 10 de junio de 2005, con posterioridad al pronunciamiento de la Comisión.
III.1.2 La nulidad por falta de motivación
Maravilla Travels también ha deducido la nulidad de la resolución de la Comisión alegando que no se había precisado qué disposición legal había infringido con su conducta. Asimismo, señaló que la sanción que se le impuso no se encontraba debidamente motivada.
De la lectura de la resolución de la Comisión se aprecia con claridad la identificación de la conducta objeto de denuncia, así como la identificación de los dispositivos legales que dicha conducta ha infringido, es decir, el artículo 88º de la Ley de Protección al Consumidor.
Por otro lado, al efectuar la graduación de la sanción, la Comisión tuvo en cuenta la gravedad de la falta de Maravila Travels y el daño resultante de la infracción, por lo que a criterio de esta Sala, la resolución de la Comisión se encuentra adecuadamente motivada.
Por lo expuesto, corresponde declarar infundado el pedido de Maravila Travels para que se declare la nulidad de la Resolución Nº 685-2005/CPC.
III.2 La idoneidad del servicio prestado por Maravila Travels
El artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor4 establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado5. Elo no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de servicios a los consumidores, sino simplemente el deber de prestarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente.
En ese sentido, el precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala mediante la Resolución N° 085-96-TDC6 estableció que el artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor contiene la presunción de que todo proveedor ofrece una garantía implícita por los productos o servicios que comercializa, los cuales deben resultar idóneos para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren en el mercado. Ello, según lo que esperaría normalmente un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos o servicios fueron adquiridos o contratados.
El supuesto de responsabilidad administrativa objetiva en la actuación del proveedor impone a éste la obligación procesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el servicio prestado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de la responsabilidad objetiva. Así, una vez acreditado el defecto por el consumidor, coresponde al proveedor acreditar que dicho defecto no le es imputable.
Conforme se aprecia de los antecedentes, la señora Martos contrató los servicios de Maravila Travels para adquirir dos pasajes aéreos en la ruta Lima – Miami – Lima vía Lan Perú, como también para alquilar un automóvil durante su estancia en la ciudad de Miami.
Según manifestó la denunciante, si bien los pasajes fueron emitidos con fecha de retorno el 23 de julio de 2004, ela en todo momento solicitó a Maravila Travels que fijara su fecha de regreso para el 25 de julio de 2004. Este pedido habría motivado un compromiso de la denunciada de efectuar la rectificación, sin embargo, cuando la denunciante se apersonó al Aeropuerto de Miami a abordar su vuelto el 25 de julio de 2004, se dio con la sorpresa que no contaba con reservas en el vuelo.
En efecto, los correos electrónicos que intercambiaron la denunciante y la agencia de viajes el 26 de julio de 2004, evidencian la existencia de un compromiso del personal de Maravila Travels de gestionar la modificación la reserva en los pasajes aéreos de la señora Martos para que su viaje de retorno a Lima se llevara cabo el 25 de julio de 2004, el cual no fue cumplido:
“De: Gardenia Martos V. (...)
Para: maravila
Asunto: ERROR EN BOLETOS
(...)
Evelin:
Te envío el presente correo para informarte que el día de ayer por poco no viajo de Miami a Lima ya que cuando me acerqué al counter de Lan me dijeron que mi regreso estaba para el 23 y no para el 25 como te solicité e incluso yo misma conseguí los códigos de reserva directamente con LAN y te los dicté correctamente confirmados.
(...)”
“De: maravila (...)
Para: Gardenia Martos V.
Asunto: RE: ERROR EN BOLETOS
Hola
Gardenia lamento mucho lo ocurrido en el aeropuerto pero es verdad AMERICAN REPS el operador que tomamos para el auto y el boleto, tantos cambios me puso la fecha (sic) el 23 de julio cuando vino Manuel nos dimos cuenta de eso por eso yo llamé al día siguiente (...) no te preocupes yo hoy mismo les enviaré una carta con todo lo que nos as (sic) explicado para que meden (sic) las explicaciones del caso.” (subrayado y resaltado añadidos)
Un consumidor razonable que acude a una agencia de viajes para adquirir pasajes aéreos o paquetes turísticos, espera que su proveedor cumpla con efectuar las gestiones de contratar los servicios en los términos solicitados por su cliente. Tratándose de consumidores que, como la señora Martos, son clientes habituales de un proveedor determinado, su relación de consumo está marcada, adicionalmente, por un factor de confianza en lo ofrecido por éste último. En ese sentido, si se presenta algún inconveniente - como la emisión de un pasaje con una fecha distinta a la prevista - y el proveedor se compromete a rectificar esta situación, se generarán en el consumidor expectativas razonables de que se realizarán las gestiones necesarias para que el servicio sea prestado en las condiciones solicitadas.
En su condición de agente de viajes, que actúa como un intermediario entre los pasajeros y los diversos proveedores de servicios de turismo y/o las agencias de viajes mayoristas, la obligación de Maravila Travels frente a la señora Martos debió consistir en desarolar todas las acciones que corespondan a efectos de que los pasajes que le vendió sean adecuadamente registrado en los sistemas de la aerolínea, en la fecha solicitada por ela. Independientemente de si fue la propia denunciante o la agencia de viajes la que realizó las reservas originalmente, la obligación que Maravila Travels asumió frente a la denunciante fue la de rectificar la fecha de regreso de sus pasajes, sin embargo no lo hizo.
Tal como lo señaló la Comisión no ha quedado acreditado que Maravila Travels solicitara a la agencia mayorista American Reps que rectifique las fechas de retorno de los pasajes, ni mucho menos que hiciera el seguimiento corespondiente para que asegurarse que el servicio sea prestado conforme a lo contratado por la señora Martos.
Al no existir correspondencia entre lo ofrecido y lo efectivamente recibido por la denunciante, corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo que declaró fundada la denuncia contra Nuevo Mundo por infracción al artículo 88º de la Ley de Protección al Consumidor.
Asimismo, coresponde ordenar al denunciado el pago de las costas y costos a favor de la denunciante, atendiendo a que el único requisito para que dicho pago proceda es la existencia de una infracción a la Ley, la misma que se ha acreditado en el presente caso, de conformidad con lo ispuesto artículo 7º la Ley de Facultades, Normas y Organización del INDECOPI7.
Con respecto al dictado de medidas correctivas, esta Sala considera que a efectos de revertir los efectos de la conducta infractora de Maravila Travels8, resulta adecuado ordenarle que en un plazo de cinco (5) días hábiles cumpla con devolver a la denunciante los US$ 200,00 pagados por ésta por concepto de penalidad, para poder realizar su viaje conforme lo tenía previsto.
Finalmente, sin perjuicio de que se ha verificado falta de idoneidad en el servicio prestado por la denunciada, corresponde modificar la multa de 0,50 UIT impuesta por la Comisión a Maravila Travels, fijando la sanción en una amonestación. No se ha verificado que la denunciada obtuviera una ventaja económica significativa de su conducta infractora.
IV RESOLUCIÓN DE LA SALA
PRIMERO: declarar infundado el pedido de Maravila Travels & Tours S.A. para que se declare la nulidad de la Resolución Nº 685-2005/CPC emitida el 8 8 de junio de 2005 por la Comisión de Protección al Consumidor.
SEGUNDO: confirmar la Resolución Nº 685-2005/CPC en los extremos que declaró fundada la denuncia contra Maravila Travels & Tours S.A. por infracción al artículo 88º de la Ley de Protección al Consumidor, le ordenó en calidad de medida correctiva que en un plazo de cinco (5) días hábiles cumpla con devolver la denunciante la suma de US$ 200,00, y le impuso el pago de las costas y costos del procedimiento.
TERCERO: modificar la Resolución Nº 685-2005/CPC en el extremo que impuso a la denunciada una multa de media (0,50) Unidad Impositiva Tributaria, fijando la sanción en una amonestación.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas
Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta y Luis Bruno Seminario De Marzi.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO Presidente
1 Mediante la referida resolución también se declaró improcedente la denuncia contra American Reps por no haber quedado acreditado que se hubiera configurado una relación de consumo entre ésta y la denunciante. Asimismo, se declaró improcedente la solicitud de la señorita Martos para el pago de una indemnización.
2 PRIMERA DISPOSICION FINAL.- Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza.
3 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 14°.- Conservación del acto
14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora.
14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes:
1. El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación.
2. El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial.
3. El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquelas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado.
4. Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio.
5. Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial
14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsablidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.
4 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 8.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde.
5 Ver Resolución N° 099-96-TDC, en el proceso seguido por Nora Olivero Pacheco de Noejovich contra la empresa United Airlines, por infracciones en la prestación del servicio de transporte público de pasajeros. En dicha oportunidad se sancionó a la empresa denunciada, al considerarse que era objetivamente responsable por la inejecución de parte de las obligaciones que como empresa de transporte aéreo le corespondían. Se consideró que, a pesar de la existencia de un caso fortuito, el mismo que impidió la realización oportuna de parte de las prestaciones materia del contrato, un consumidor razonable no se encontraba en posición de prever que, aún en dicha circunstancia, se vería privado de contar con su equipaje, máxime si tendría que retrasarse su vuelo hacia la ciudad de destino por un día entero.
6 La Resolución N° 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de noviembre de 1996, confirmó la resolución por la cual la Comisión de Protección al Consumidor declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Humberto Tori Fernández contra Kouros E.I.R.L., a propósito de la comercialización de un par de zapatos que se rompieron dos meses después de haber sido adquiridos. En dicha resolución, se estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria:
“a)De acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 8 del Decreto Legislativo 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantía implícita, que el bien o servicio materia de la transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duración razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y términos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la dligencia ordinaria por parte de éste, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantías o demás instrumentos a través de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantía implícita, estas exclusiones o limitaciones serán oponibles a los consumidores.
b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precisión el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que éste no es atribuible a causas imputables a la fabricación, comercialización o manipuleo.”
7 DECRETO LEGISLATIVO 807, LEY DE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI.-Artículo 7º.- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la Comisión u Oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurido el denunciante o el Indecopi. En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier Comisión u Oficina del Indecopi podrá aplicar las multas previstas en el inciso b) del artículo 38 del Decreto Legislativo Nº 716. Quien a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncie a alguna persona natural o jurídica, atribuyéndole una infracción sancionable por cualquier órgano funcional del Indecopi, será sancionado con una multa de hasta 50 UIT mediante resolución debidamente motivada. La sanción administrativa se aplicará sin perjuicio de la sanción penal o de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda.
8 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, Artículo 42º.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisión de Protección al Consumidor, actuando de oficio o a pedido de parte, podrá imponer a los proveedores que incuran en alguna de las infracciones tipificadas en la presente Ley, una o más de las siguientes medidas corectivas:
a) Decomiso y destrucción de mercadería, envases, envolturas y/o etiquetas;
b) Clausura temporal del establecimiento o negocio hasta por un máximo de 60 (sesenta) días calendario;
c) Publicación de avisos rectificatorios o informativos en la forma que determine la Comisión, tomando en consideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que el acto objeto de sanción hubiera ocasionado. La publicación se realizará por cuenta y costo del infractor, hasta por un máximo de 30 (treinta) días calendario;
d)Reposición y reparación de productos;
e) Devolución de la contraprestación pagada por el consumidor; y/o,
f) Que el proveedor cumpla con lo ofrecido en una relación de consumo, siempre que dicho ofrecimiento conste por escrito en forma expresa;
g)La devolución o extorno, por el proveedor de las sumas de dinero pagadas por el consumidor cuando el producto entregado o servicio prestado no coresponda a lo que haya sido expresamente acordado por las partes;
h) Que las entidades depositarias cumplan con efectuar el traslado y el pago de las cuentas CTS del trabajador conforme a lo establecido en la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios;
i) Que el proveedor cumpla con atender la solicitud de información requerida por el consumidor siempre que dicho requerimiento guarde relación con el producto adquirido o servicio contratado;
j) Que el proveedor pague las coberturas ofrecidas en los seguros contratados por los proveedores, quedando sujeto el pago al cumplimiento de las condiciones establecidas en la corespondiente póliza de seguros;
k) Cualquier otra medida que tenga por finalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro.
Los bienes o montos que sean objeto de medidas corectivas serán entregados por el proveedor directamente al consumidor que los reclama, salvo mandato distinto contenido en la resolución. Aquelos bienes o montos materia de una medida corectiva, que por algún motivo se encuentren en posesión del INDECOPI y deban ser entregados a los consumidores beneficiados, serán puestos a disposición de éstos. En el caso de bienes o montos que no hayan sido reclamados al cabo de un año, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 45 de este Decreto Legislativo.