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SENTENCIA

RESOLUCIÓN Nº 0936-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 174-2002/CPC · IV      RESOLUCIÓN DE LA SALA

2000-01-01IV      RESOLUCIÓN DE LA SALA
Tipo
SENTENCIA
Número
433956
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
IV      RESOLUCIÓN DE LA SALA

RESOLUCIÓN Nº 0936-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 174-2002/CPC

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR (LA COMISIÓN)

DENUNCIANTE : GONZALO PUELLES CENTELLAS (EL SEÑOR PUELLES)

DENUNCIADO : BANCO WIESE SUDAMERIS (EL BANCO)

MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

PROCESAL

NULIDAD

ACTIVIDAD : INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

SUMILLA: en el procedimiento seguido por el señor Gonzalo Puelles Centellas contra el Banco Wiese Sudameris por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor, esta Sala ha resuelto declarar nula la Resolución N° 554-2005/CPC emitida el 4 de mayo de 2005 en los extremos referidos a la supuesta demora del Banco en la entrega del depósito a plazo fijo Nº 1029652, la imposición de una multa y el pago de costas y costos, y devolver el expediente a la Comisión de Protección al Consumidor para que subsane el vicio detectado y emita un nuevo pronunciamiento con relación a los referidos extremos.

Lima, 24 de agosto de 2005

I. ANTECEDENTES

El 8 de marzo de 2002, el señor Puelles denunció al Banco por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor. En su denuncia, señaló que mediante una tarjeta de crédito Wiesecash Nº 6020-0800-6002-3202, se habían realizado retiros de la cuenta en moneda extranjera Nº 001-7098715 que mantiene de forma mancomunada con su madre, la señora Elsa Centellas Vda. de Puelles (en adelante, la señora Centellas), por la suma de US$ 10 560,00. El denunciante indicó que dicha tarjeta no había sido solicitada por él ni por su madre.

Por otra parte, manifestó que el 12 de febrero de 2002, solicitó la cancelación de dos depósitos a plazo fijo que mantenía con el Banco – depósitos Nº 37797 y 1029652–, sin embargo, para el cobro del depósito Nº 1029652, la denunciada habría incurrido en una demora excesiva. Por estos motivos, solicitó a la Comisión que ordene, como medida correctiva, la devolución del dinero retirado de la cuenta de ahorros y el pago de una indemnización, así como el pago de las costas y costos originados en el procedimiento.

En sus descargos, el Banco señaló que la tarjeta Wiesecash fue emitida a solicitud de la señora Centellas, tal como se acreditaba mediante el dictamen pericial grafotécnico que se realizó por un pedido de la entidad financiera, en el que se concluyó que las firmas registradas en las Condiciones Adicionales aplicables al uso de la Tarjeta Wiesecash y en el comprobante de activación de dicha tarjeta, correspondían a las de la señora Centellas. Por este motivo, indicó que los retiros efectuados con dicha tarjeta eran de responsabilidad de la referida cliente. Por otra parte, respecto a la demora para atender la solicitud de cancelación del depósito a plazo fijo Nº 1029652 del denunciante, manifestó que éste se debió a cuestiones operativas.

Mediante Resolución N° 554-2005/CPC del 4 de mayo de 2005, la Comisión declaró infundada la denuncia por infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, en el extremo referido al retiro de dinero con la tarjeta Wiesecash, toda vez que la señora Centellas había solicitado la emisión y activación de dicha tarjeta, con la cual se realizaron los retiros materia de denuncia, motivo por el cual denegó la medida correctiva solicitada1. Asimismo, declaró fundada la denuncia por infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, en el extremo referido a la demora en la entrega del dinero de depósito a plazo fijo Nº 1029652, toda vez que consideró que dicha entrega no se produjo en un plazo razonable, motivo por el cual sancionó a la entidad financiera con 0,30 UIT y le ordenó el pago de las costas y costos en que hubiera incurrido el señor Puelles en la tramitación del procedimiento. Finalmente, declaró improcedente la solicitud del señor Puelles a fin de que se ordene a la denunciada el pago de una indemnización.

El 26 de mayo de 2005, el Banco apeló la Resolución N° 554-2005/CPC, en el extremo que declaró fundada la denuncia, le interpuso una multa y le ordenó el pago de las costas y costos, manifestando que debido a la complejidad de la operación, se requería un mayor tiempo para su procesamiento, más aún cuando no existe un plazo previsto para efectuar dichas operaciones. Asimismo, indicó que la resolución apelada carecía de una adecuada fundamentación.

II CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

Determinar si la Resolución N° 554-2005/CPC adolece de vicios que determinen su nulidad.

III ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

El numeral 2 del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece como causal de nulidad del acto administrativo el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez:

" Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

(...)

2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.

(...)

La motivación es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General:

" Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos

Son requisitos de validez de los actos administrativos:

(...)

4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

(...)"

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo señalado en la Ley del Procedimiento Administrativo General, el debido procedimiento administrativo implica el derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho2. En tal sentido, la Ley dispone que el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, y establece las siguientes reglas:

" Artículo 6.- Motivación del acto administrativo

6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.

6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto.

6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto."

En el presente caso, el señor Puelles denunció al Banco por haberse demorado en cancelarle el depósito a plazo fijo Nº 1029652 que mantenía con dicha entidad financiera.

Por su parte, el Banco manifestó que la demora en la entrega del referido depósito a plazo fijo se debió a problemas operativos que en algunos casos suelen producirse.

De tal forma, la finalidad del presente procedimiento es determinar si la demora incurrida por el Banco para atender la solicitud del señor Puelles fue excesiva, o si de lo contrario, esta demora resultaba razonable dependiendo del tipo de operación que se había efectuado.

Para estos efectos, la Comisión debió haber investigado los hechos denunciados tomando en consideración la forma como opera el mercado en materia de servicios bancarios relacionados a la cancelación de los fondos de depósitos a plazo fijo, el tiempo que suele necesitar una entidad financiera para atender dichas solicitudes, si se produce una variación del tiempo dependiendo del monto cuya cancelación se solicita, si el tiempo de entrega también depende de lo establecido en el certificado de depósito suscrito –fecha de pago al vencimiento o de manera intempestiva–, u otros aspectos que durante la investigación resultasen pertinentes para determinar si se produjo una demora excesiva en la atención de la solicitud formulada por el denunciante y, por ende, una infracción a la Ley de Protección al Consumidor.

Al respecto, el artículo IV de la Ley de Procedimiento Administrativo General establece lo siguiente:

“ Artículo IV.- Principio del procedimiento administrativo

1. El procedimiento Administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de otros principio generales del Derecho Administrativo:

(…)

2. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias .

(…)

11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aún cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

En el caso de los procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas . Sin embargo, la autoridad estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. (…)” (Subrayado añadido)

Por tanto, constituye una obligación de la autoridad administrativa realizar todos aquellos actos destinados a determinar la validez de los argumentos presentados por las partes, situación que no implica la sustitución del deber probatorio que a éstas corresponde. En tal sentido, para determinar que la denuncia interpuesta por el señor Puelles era fundada en este extremo, la Comisión debió realizar las investigaciones pertinentes, a efectos de lo cual, pudo solicitar al Banco u a otras entidades del sistema financiero, la documentación o información necesaria para esclarecer los hechos materia de denuncia.

No obstante, de la revisión del expediente se aprecia que los hechos denunciados sólo fueron sustentados mediante alegaciones de parte sin que éstas sean acompañadas con otra clase de información que sirviera de sustento a las mismas.

En efecto, pese a las contradicciones entre las afirmaciones expuestas por ambas partes, la Comisión, sin haber realizado mayor actividad probatoria al respecto, concluyó que la denunciada había incurrido en una demora excesiva en la entrega del depósito a plazo fijo Nº 1029652 y, por lo tanto, consideró que la denuncia en contra del Banco debía ser declarada fundada en este extremo. Ello, basándose sólo en una comunicación efectuada por el Banco al señor Puelles a través de correo electrónico –e-mail–, en el que se le pide disculpas por la demora incurrida, el cual no otorga certeza sobre la existencia de una infracción a la Ley de Protección al Consumidor.

De lo expuesto, se desprende que la Resolución N° 554-2005/CPC, que declaró fundada la denuncia en el extremo referido a la supuesta demora en la entrega del dinero de depósito a plazo fijo del denunciante, no ha sido debidamente motivada. Por tanto, corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 554-2005/CPC en dicho extremo.

Finalmente, corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 554-2005/CPC en los extremos referidos a la multa y pago de costas y costos ordenados por la Comisión. Ello, en la medida que la imposición de la multa y la orden de pago de costas y costos guardan relación con la existencia de una conducta infractora a la Ley de Protección al Consumidor, la cual, como ha sido señalado, debe ser verificada previamente por la Comisión. En consecuencia, se dispone la devolución del expediente a la Comisión para que ésta expida un nuevo pronunciamiento respecto a la demora del Banco en la cancelación del depósito a plazo fijo Nº 1029652.

IV RESOLUCIÓN DE LA SALA

Declarar nula la Resolución N° 554-2005/CPC del 4 de mayo de 2005 emitida por la Comisión de Protección al Consumidor en los extremos referidos a la supuesta demora incurrida por el Banco en la entrega del depósito a plazo fijo Nº 1029652 del señor Gonzalo Gabriel Puelles Centellas, la imposición de una multa y la orden de pago de las costas y costos del procedimiento, disponiendo la devolución del Expediente N° 174-2002/CPC a primera instancia para que se emita un nuevo pronunciamiento con relación a los referidos extremos.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente

1 Cabe señalar que la Comisión sustentó su decisión en la Resolución de fecha 5 de mayo de 2004, emitida por la Segunda Fiscalía Provincial Penal del Callao, que obra a fojas 97 y 98 del expediente. Dicha resolución denegó el pedido de inicio de la acción penal solicitada por la señora Centellas, toda vez que había quedado acreditado que las firmas que le fueron atribuidas y que aparecen en el comprobante de activación de la tarjeta Wiesecash y en las Condiciones Adicionales aplicables al uso de la tarjeta Wiesecash, “provienen del puño gráfico de la titular”, sustentando dicha afirmación mediante la pericia grafotécnica realizada por el Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional.

2 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Título Preliminar. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

(...)

2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo.

La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

(...)

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