⚖️ Índice› 2000-01-01› RESOLUCIÓN Nº 0877-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 005-2005/CPCSUR/CUS · Sala de Defensa de la Competencia
SENTENCIA

RESOLUCIÓN Nº 0877-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 005-2005/CPCSUR/CUS · Sala de Defensa de la Competencia

2000-01-01Sala de Defensa de la Competencia
Tipo
SENTENCIA
Número
433970
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Sala de Defensa de la Competencia

RESOLUCIÓN Nº 0877-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 005-2005/CPCSUR/CUS

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

RESOLUCIÓN Nº 0877-2005/TDC-INDECOPI

EXPEDIENTE Nº 005-2005/CPCSUR/CUS

PROCEDENCIA : COMISIÓN DELEGADA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR - ZONA SUR (LA COMISIÓN)

DENUNCIANTE : MARGOT INFANTAS ROJAS (LA SEÑORA INFANTAS)

DENUNCIADO : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO CUSCO S.A.

(LA CAJA MUNICIPAL)

MATERIA : DESISTIMIENTO

ACTIVIDAD : INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

Lima, 11 de agosto de 2005

ANTECEDENTES

El 24 de enero de 2005 la señora Infantas denunció a la Caja Municipal por supuestas infracciones a la Ley de Protección al Consumidor.

Según refirió la denunciante, el 22 de diciembre de 2004 le remitió una carta notarial a la Caja Municipal adjuntando el cheque de gerencia no negociable N° 465195-6 emitido por el Banco del Trabajo por la suma de S/. 4 293,16 con el propósito de amortizar y/o pagar anticipadamente el crédito que le había otorgado la denunciada ascendente a S/. 5 000,00.

La señora Infantas agregó que la denunciada le comunicó que su cheque de gerencia había sido cobrado y que el monto había sido depositado en una cuenta de ahorros a su nombre, operación que ella no autorizó y que le ocasionó un perjuicio al hacerle incurrir en mora y al ser reportada a las centrales de riesgo del país. Asimismo, solicitó como medida correctiva que la Caja Municipal cumpla con aceptar el pago anticipado de su crédito con la correspondiente reducción de intereses y a la fecha en que presentó el cheque de gerencia con la intención de pago.

Presentados los descargos, mediante Resolución 078-2005/CPCSUR/CUS la Comisión declaró fundada la denuncia, en contra de la Caja Municipal sancionándola con una multa de 1,5 UIT, por infracción al artículo 5° inciso g) de la Ley de Protección al Consumidor al haber quedado acreditado que no entregó a la señora Infantas hoja de resumen o información análoga al momento de contratar el servicio, referente al derecho que tiene a realizar pagos anticipados, totales o parciales y de las ventajas del mismo, referente al crédito obtenido mediante operación N° 06-02-20-388424; y por infracción al artículo 24 inciso g) de la misma ley, al haber quedado acreditado que no cumplió con efectivizar el pago anticipado realizado por la señora Infantas mediante cheque de gerencia no negociable N° 465195-6 en fecha 22 de diciembre de 2004.

Asimismo, la Comisión ordenó a la Caja Municipal, como medida correctiva, que en un plazo de cinco (05) días hábiles, cumpla con efectuar una nueva liquidación del crédito N° 06-02-20-388424 al día de presentado el cheque de gerencia, con el respectivo descuento de intereses que se hubieran pagado con fecha posterior al pago anticipado, que no se cobre penalidad alguna por efectivizar el mismo, ni cobros por gastos administrativos ya que no fueron informados al contratar el servicio, y si hubiera saldo alguno del crédito, reprograme la deuda o los nuevos créditos que se hubieran obtenido.

Finalmente, la Comisión sancionó a la Caja Municipal con una multa adicional de 1 UIT por no haber cumplido con exhibir el contrato de crédito firmado por las partes, requerimiento hecho por la Secretaría Técnica de la Comisión mediante Proveído N° 01 de fecha 31 de enero de 2005; y denegó el pago de las costas y costos toda vez que la denunciada había adoptado una conducta procesal adecuada durante la tramitación del procedimiento.

El 19 de mayo de 2005 la Caja Municipal apeló la referida resolución y el 23 de mayo de 2005 presentó un escrito adjuntando el desistimiento expreso a la denuncia firmado por la señora Infantas y legalizado ante Notario público.

ANÁLISIS

El artículo 186° de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que el desistimiento es una de las vías que pone fin a un proceso administrativo1. De acuerdo al artículo 189° de la Ley del Procedimiento Administrativo General el desistimiento puede efectuarse en cualquier momento antes que se notifique la resolución final de la instancia, realizándose por cualquier medio que permita su constancia y señalando su contenido y alcance. Cumplidos estos requisitos, la autoridad deberá aceptar de plano el desistimiento, declarando concluido el procedimiento.2

El 19 de mayo de 2005, la Caja Municipal presentó un escrito adjuntando un documento suscrito por la señora Infantas en el que incluía su firma y número de DNI, manifestando que se desistía expresamente de la denuncia interpuesta contra la Caja Municipal.

Considerando que el desistimiento de la señora Infantas cumple con los requisitos que establece el artículo 189° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y que no se aprecia una afectación al interés general, corresponde tener por desistida a la señora Infantas de la denuncia interpuesta contra la Caja Municipal.

RESUELVE:

Tener por desistida a Margot Infantas Rojas de su denuncia contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A. en el Expediente N° 005-2005/CPCSUR/CUS y, en consecuencia, declarar concluido el mismo dejando sin efecto la Resolución N° 078-2005-CPCSUR/CUS emitida el 7 de abril de 2005 por la Comisión Delegada de Protección al Consumidor Zona Sur y disponiendo el archivo del expediente.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente

1 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 186°.- Fin del procedimiento

186.1 Pondrán fin al procedimiento las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto, el silencio administrativo positivo, el silencio administrativo negativo en el caso a que se refiere el inciso 4) del artículo 188°, el desistimiento, la declaración de abandono, los acuerdos adoptados como consecuencia de conciliación o transacción extrajudicial que tengan por objeto poner fin al procedimiento y la prestación efectiva de lo pedido a conformidad del administrado en caso de petición graciable.

2 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.- Artículo 189°.- Desistimiento del procedimiento o de la pretensión.

189.1. El desistimiento del procedimiento importará la culminación del mismo, pero no impedirá que posteriormente vuelva a plantearse igual pretensión en otro procedimiento.

189.2. El desistimiento de la pretensión impedirá promover otro procedimiento por el mismo objeto y causa.

189.3. El desistimiento sólo afectará a quienes lo hubieren formulado.

189.4. El desistimiento podrá hacerse por cualquier medio que permita su constancia y señalando su contenido y alcance. Debe señalarse expresamente si se trata de un desistimiento de la pretensión o del procedimiento. Si no se precisa, se considera que se trata de un desistimiento del procedimiento.

189.5. El desistimiento se podrá realizar en cualquier momento antes de que se notifique la resolución final en la instancia.

189.6. La autoridad aceptará de plano el desistimiento y declarará concluido el procedimiento, salvo que, habiéndose apersonado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento.

189.7. La autoridad podrá continuar de oficio el procedimiento si del análisis de los hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento extrañase interés general.

En ese caso, la autoridad podrá limitar los efectos del desistimiento al interesado y continuará el procedimiento.

← Volver al índice