RESOLUCION Nº 0866-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 000827-2005/TDC/Queja
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
QUEJADA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR (LA COMISIÓN)
QUEJOSO : LILA MAQUINARIAS S.A. (LILA MAQUINARIAS)
MATERIA : QUEJA
Lima, 10 de agosto de 2005
ANTECEDENTES
Mediante Resolución N° 1 del 11 de agosto de 2004, la Comisión sancionó a Lila Maquinarias con una multa ascendente a 0,3 Unidades Impositivas Tributarias por el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado con el señor Ranulfo Cabanillas Santa Cruz (el señor Cabanillas), el mismo que consistía en la devolución de US$ 217 como parte del precio de compra de dos motores 4HP.
El 24 de enero del 2005, mediante Proveído N° 1, la Comisión requirió a Lila Maquinarias para que, en un plazo de cinco (5) días hábiles, cumpla con presentar medios probatorios que acrediten el cumplimiento del acuerdo conciliatorio antes referido.
Mediante Resolución N° 2 del 23 de marzo de 2005, la Comisión sancionó a Lila Maquinarias con una multa ascendente a 0,6 Unidades Impositivas Tributarias por el reiterado incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado con el señor Cabanillas.
El 15 de abril de 2005, Lila Maquinarias presentó un recurso de apelación contra la Resolución N° 2, señalando que el 31 de enero de 2005 celebró con el denunciante un convenio privado, mediante el cual daban cumplimiento al acuerdo conciliatorio. Agregó, que en virtud del mismo, el señor Cabanillas se comprometía a realizar las gestiones pertinentes para dar por finalizada la denuncia.
Mediante Resolución N° 3 del 4 de mayo de 2005, la Comisión denegó el recurso de apelación presentado por la Lila Maquinarias y encauzó el procedimiento como un recurso de queja.
El 1 de agosto de 2005, mediante Memorándum N° 1000-2005/CPC, la Comisión informó a la Sala que actuó de forma correcta al sancionar a Lila Maquinarias con 0,6 Unidades Impositivas Tributarias toda vez que ésta no cumplió con haber cumplido con lo establecido en el acuerdo conciliatorio.
ANÁLISIS
El reclamo en queja es un remedio procesal por el cual, el administrado que sufre perjuicios derivados de un defecto en la tramitación del procedimiento - constituido por la paralización del mismo, infracción de los plazos establecidos o la omisión de determinados actos - acude a la instancia superior del órgano responsable de dicho defecto de tramitación, a fin de que ésta ordene su subsanación y la continuación del trámite, de acuerdo a sus normas reguladoras1.
El artículo 158° de la Ley del Procedimiento Administrativo General dispone que la queja puede presentarse contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan la paralización o infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva que ponga fin a la instancia2.
En el presente caso, la Comisión no debió encauzar automáticamente como queja el recurso de apelación interpuesto por la Lila Maquinarias contra la Resolución N° 2 del 23 de marzo de 2005, correspondiendo, en ese acto, únicamente denegar dicho recurso. Una vez ocurrida la denegatoria, el administrado contaba con el derecho de presentar expresamente un reclamo en queja contra la referida denegatoria del recurso, a fin de que esta Sala se pronuncie sobre la existencia o no de un defecto de tramitación. No obstante lo anteriormente señalado, en aplicación del principio de eficacia que sustenta el procedimiento administrativo, esta Sala procederá a evaluar la existencia del presunto defecto de tramitación en el cual podría haber incurrido la Comisión.
El presunto defecto de tramitación se habría producido por la negativa de la Comisión de conceder el recurso de apelación contra la Resolución N° 2 del 23 de marzo de 2005, mediante la cual, la Comisión sancionó a Lila Maquinarias con una multa ascedente a 0,6 Unidades Impositivas Tributarias, debido que no acreditó haber cumplido con el acuerdo conciliatorio celebrado con el señor Cabanillas. Dicha negativa se materializó en la Resolución N° 3 del 4 de mayo de 2005.
En el presente caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38° de la Ley de Protección al Consumidor3 y el artículo 186° de la Ley del Procedimiento Administrativo General4, el procedimiento referido a la determinación de la existencia de infracción a la Ley de Protección al Consumidor finalizó con el acuerdo conciliatorio celebrado entre Lila Maquinarias y el señor Cabanillas, el mismo que consistía en la devolución de US$ 217 como parte del precio de compra de dos motores 4HP.
A efectos de exigir el cumplimiento del acuerdo, el artículo 38° de la Ley de Protección al Consumidor, establece que el incumplimiento de un acuerdo o laudo celebrado entre consumidor y proveedor constituye una infracción a dicho cuerpo legal. Asimismo, conforme a este artículo la Comisión de Protección al Consumidor deberá imponer de manera automática una sanción de hasta el máximo de la multa permitida a los proveedores que incumplan los acuerdos. En caso el proveedor persista en el incumplimiento, la autoridad administrativa deberá duplicar sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa impuesta hasta el cabal cumplimiento de lo acordado5.
La aplicación del artículo 38° de la Ley de Protección al Consumidor corresponde a la fase de ejecución del acuerdo conciliatorio - claramente posterior a la finalización del procedimiento -, no requiriéndose algún tipo de intervención por parte de los administrados que intervinieron en el procedimiento que dio origen al acuerdo conciliatorio. Por el contrario, basta con que la Comisión tome conocimiento del incumplimiento del mismo para que ponga en marcha los medios coercitivos necesarios a fin de superar dicho incumplimiento.
En el caso de los procedimientos en materia de protección al consumidor, el artículo 38° del Decreto Legislativo N° 8076, en forma compatible con el artículo 206.2° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que el único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es el de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la resolución que impone multas7 y contra la resolución que dicta una medida cautelar.
Dado que la Resolución N° 2 del 23 de marzo de 2005 se emitió en aplicación del artículo 38° de la Ley de Protección al Consumidor luego de finalizado el procedimiento , es claro que el recurso de apelación interpuesto contra la referida resolución era manifiestamente improcedente, por lo que la Comisión no incurrió en defecto de tramitación al emitir la Resolución N° 3 del 4 de mayo de 2005, denegando el recurso de apelación interpuesto por Lila Maquinaria contra la Resolución N° 2 del 23 de marzo de 2005.
Por lo expuesto y, en aplicación de los artículos 186.1° y 206.2° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el artículo 38° de la Ley de Protección al Consumidor y el artículo 38° del Decreto Legislativo N° 807, corresponde declarar infundado el reclamo en queja interpuesto por Lila Maquinaria contra la Comisión de Protección al Consumidor.
RESUELVE
Declarar infundado el reclamo en queja interpuesto por Lila Maquinarias S.A. contra la Comisión de Protección al Consumidor.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibarcena.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO
Presidente
1 GONZALEZ PEREZ, Jesús. Comentarios a la Ley de Procedimientos Administrativos . 4ª.ed. Madrid, 1991. p. 593.
2 Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 158.- Queja por defectos de tramitación.-
158.1 En cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.(…)
3 LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, De las Responsabilidades Frente a los Consumidores, Artículo 38º.- La Comisión de Protección al Consumidor, en coordinación con el Directorio del INDECOPI, establecerá, directamente o mediante convenios con instituciones públicas o privadas, mecanismos alternativos de resolución de disputas del tipo de arbitraje, mediación, conciliación o mecanismos mixtos, que, mediante procedimientos sencillos y rápidos, atiendan y resuelvan con carácter vinculante y definitivo para ambas partes las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de las competencias administrativas.
El acta que contiene un acuerdo celebrado entre consumidor y proveedor en virtud de los mecanismos señalados en el párrafo precedente constituye Título Ejecutivo conforme a lo dispuesto en el Artículo 693° del Código Procesal Civil. El laudo arbitral firme emitido en virtud de los mecanismos señalados en el párrafo precedente constituye Título de Ejecución conforme a lo señalado en el artículo 713° del Código Procesal Civil.
Sin perjuicio de la validez de los acuerdos o laudos celebrados o emitidos en virtud a los mecanismos antes señalados, la Comisión podrá iniciar de oficio un procedimiento conforme a su competencia si considerase que los hechos materia del acuerdo o laudo afectan intereses de terceros.
El incumplimiento de un acuerdo o laudo celebrado entre consumidor y proveedor constituye una infracción a la presente Ley. En estos casos, si el obligado a cumplir con un acuerdo o laudo no lo hiciera, se le impondrá automáticamente una sanción de hasta el máximo de la multa permitida, para cuya graduación se tomará en cuenta los criterios que emplea la Comisión al emitir resoluciones finales. Dicha multa deberá ser pagada dentro del plazo de 5 (cinco) días de notificada, vencidos los cuales se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la Comisión podrá imponer una nueva multa duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa impuesta hasta que se cumpla con la medida cautelar o la medida correctiva y sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Público para que éste inicie el proceso penal que corresponda. Las multas impuestas no impiden a la Comisión imponer una multa o sanción distinta al final del procedimiento, de ser el caso. Asimismo, la Comisión es competente para ordenar las medidas correctivas enunciadas en el Título VII de la presente Ley. Este párrafo será de aplicación para todos los acuerdos conciliatorios válidos celebrados entre consumidor y proveedor, incluidos aquellos obtenidos ante instituciones sin convenio con INDECOPI3.
4 Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 186.- Fin del procedimiento
186.1. Pondrán fin al procedimiento las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto, el silencio administrativo positivo, el silencio administrativo negativo en el caso a que se refiere el inciso 4) del Artículo 188, el desistimiento, la declaración de abandono, los acuerdos adoptados como consecuencia de conciliación o transacción extrajudicial que tengan por objeto poner fin al procedimiento y la prestación efectiva de lo pedido a conformidad del administrado en caso de petición graciable.
186.2. También pondrá fin al procedimiento la resolución que así lo declare por causas sobrevenidas que determinen la imposibilidad de continuarlo.
5 Cabe precisar, el artículo 38° establece que la Comisión está facultada para duplicar sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa hasta que se cumpla con la medida cautelar o medida correctiva.
6 Decreto Legislativo N° 807. Artículo 38.-
El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es el de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la resolución que impone multas y contra la resolución que dicta una medida cautelar. La apelación de resoluciones que ponen fin a la instancia se concederá con efecto suspensivo. La apelación de multas se concederá con efecto suspensivo, pero será tramitada en cuaderno separado.
La apelación de medidas cautelares se concederá sin efecto suspensivo, tramitándose también en cuaderno separado.
7 Por ejemplo, las resoluciones que imponen sanciones impuestas por la negativa injustificada a entregar información o por la presentación de denuncia maliciosa, contempladas en los artículos 5 y 7, respectivamente, del Decreto Legislativo N° 807.