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SENTENCIA

RESOLUCION N° 0831-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 021-2004/CPCSUR-AQP · IV      RESOLUCIÓN DE LA SALA

2000-01-01IV      RESOLUCIÓN DE LA SALA
Tipo
SENTENCIA
Número
433984
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
IV      RESOLUCIÓN DE LA SALA

RESOLUCION N° 0831-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 021-2004/CPCSUR-AQP

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR - ZONA SUR

(LA COMISIÓN)

DENUNCIANTE : CHRISTIAN JORGE CAMACHO DEL MAR (EL SEÑOR CAMACHO)

DENUNCIADO : BANCO CONTINENTAL (EL BANCO)

MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

PROCESAL

NULIDAD

ACTIVIDAD : INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

Lima, 26 de julio de 2005

I ANTECEDENTES

El 13 de abril de 2004, el señor Camacho denunció al Banco por presunta infracción a lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor. En su denuncia, señaló que el Banco no cumplió con lo acordado en la Audiencia de Conciliación celebrada el 9 de marzo de 2004, en la cual se comprometió a proporcionarle información respecto de la supuesta deuda que mantendría con dicha institución financiera.

En sus descargos, el Banco señaló que existía una Resolución Judicial firme que ordenaba al denunciante el pago de la deuda cuestionada por el señor Camacho. Asimismo, manifestó que ya había efectuado la entrega de todos los documentos que acreditaban la existencia y exigibilidad de la misma.

Mediante Resolución N° 036-2004-CPCSUR emitida el 19 de noviembre de 2004, la Comisión declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Camacho por presunta infracción a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Protección al Consumidor, toda vez que quedó acreditado que el Banco no cumplió con el acuerdo conciliatorio celebrado el 9 de marzo de 2004. En tal sentido, lo sancionó con una multa de 0,3 UIT y le ordenó que cumpla con brindar al denunciante toda la información sobre los adeudos que éste tendría con su institución. Finalmente, declaró infundada la solicitud de pago de costas y costos del procedimiento presentada por el señor Camacho.

El 11 de enero de 2005, el Banco apeló la mencionada resolución señalando que la Comisión no había evaluado la Resolución Judicial que declaró la obligación de pago que tenía el denunciante. Asimismo, indicó que no se había verificado un incumplimiento del acuerdo conciliatorio, en tanto lo que pretendía el denunciante con la solicitud de información presentada era que se acredite la existencia de la deuda que tenía pendiente, lo cual ya había quedado demostrado en sede judicial.

II CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

Determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 036-2004-CPCSUR emitida por la Comisión el 19 de noviembre de 2004 en tanto se habría configurado la causal de nulidad contenida en el artículo 10.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

III ANALISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSION

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Protección al Consumidor, la Comisión se encuentra facultada a establecer, directamente o mediante convenios con instituciones públicas o privadas, mecanismos alternativos de solución de disputas, tales como “la conciliación”. Ello con la finalidad de atender y resolver con carácter vinculante y definitivo, mediante procedimientos sencillos y rápidos, las reclamaciones de los consumidores.

En el presente caso se ha verificado la existencia de una conciliación realizada el 9 de marzo de 2004 entre el señor Camacho y el Banco. En tal sentido, el presunto incumplimiento de dicho acuerdo conciliatorio motivó que la Comisión, mediante Proveído Nº 1, admitiera a trámite la denuncia presentada por el señor Camacho e iniciara un procedimiento por presunta infracción a lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor.

Al respecto, cabe señalar que la denuncia presentada por el señor Camacho no ha sido tramitada de acuerdo a lo dispuesto expresamente por el artículo 38 de la Ley de Protección al Consumidor, según el cual, a fin de exigir el cumplimiento de los acuerdos conciliatorios, debe iniciarse un procedimiento de ejecución, el que no está dirigido a resolver una controversia entre proveedor y consumidor – pronunciamiento sobre el fondo -, en tanto que respecto de ésta ya se ha llegado a un acuerdo, sino que está dirigido únicamente a obtener que se cumpla el acuerdo conciliatorio .

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Protección al Consumidor1, verificado el incumplimiento de un acuerdo celebrado entre consumidor y proveedor, la Comisión deberá imponer de manera automática una sanción de hasta el máximo de la multa permitida al proveedor que incumplió el acuerdo. En caso el proveedor persista en el incumplimiento, la autoridad administrativa deberá duplicar sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa impuesta hasta el cabal cumplimiento de lo acordado2.

Puede observarse que, en el presente caso, la Comisión motivó el inicio de un procedimiento por presunta infracción a lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor, en el incumplimiento de un acuerdo conciliatorio, es decir, confundió la etapa de ejecución del referido acuerdo, tramitándola como si fuera un procedimiento destinado a resolver el fondo de una controversia – en este caso la idoneidad del servicio brindado por el Banco –.

En este sentido, no existe asunto alguno por discutir o cuestionar, simplemente resta verificar el incumplimiento del acuerdo conciliatorio, y de ser el caso, imponer las multas a que hace referencia el artículo 38 de la Ley de Protección al Consumidor con la finalidad de lograr una coerción indirecta tendente a conseguir el efectivo cumplimiento de los acuerdos adoptados en el mencionado acuerdo3.

El artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que constituyen causales de nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución y las leyes4.

De la información que obra en el expediente ha podido establecerse que, en el presente caso, se ha configurado una contravención a la ley, en particular, al procedimiento de ejecución de acuerdos conciliatorios establecido en el artículo 38 de la Ley de Protección al Consumidor, toda vez que la Comisión inició un procedimiento por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor – procedimiento dirigido a obtener un pronunciamiento sobre el fondo -, no obstante, la denuncia interpuesta debió ser tramitada como un procedimiento de ejecución.

Por las consideraciones expuestas, y en aplicación del artículo 217.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General5, corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 036-2004-CPCSUR y de todo lo actuado en el presente procedimiento, ordenando a la Comisión que tramite la ejecución del acuerdo conciliatorio del 9 de marzo de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Protección al Consumidor.

IV RESOLUCIÓN DE LA SALA

Declarar la nulidad de la Resolución N° 036-2004-CPCSUR emitida el 19 de noviembre de 2004 y de todo lo actuado en el procedimiento tramitado bajo el Expediente N° 021-2004/CPCSUR-AQP, ordenando a la Comisión que ejecute el acuerdo conciliatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Protección al Consumidor.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez y Luis Bruno Seminario De Marzi.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente

1 LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, De las Responsabilidades Frente a los Consumidores, Artículo 38º.- La Comisión de Protección al Consumidor, en coordinación con el Directorio del INDECOPI, establecerá, directamente o mediante convenios con instituciones públicas o privadas, mecanismos alternativos de resolución de disputas del tipo de arbitraje, mediación, conciliación o mecanismos mixtos, que, mediante procedimientos sencillos y rápidos, atiendan y resuelvan con carácter vinculante y definitivo para ambas partes las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de las competencias administrativas.

El acta que contiene un acuerdo celebrado entre consumidor y proveedor en virtud de los mecanismos señalados en el párrafo precedente constituye Título Ejecutivo conforme a lo dispuesto en el Artículo 693° del Código Procesal Civil. El laudo arbitral firme emitido en virtud de los mecanismos señalados en el párrafo precedente constituye Título de Ejecución conforme a lo señalado en el artículo 713° del Código Procesal Civil.

Sin perjuicio de la validez de los acuerdos o laudos celebrados o emitidos en virtud a los mecanismos antes señalados, la Comisión podrá iniciar de oficio un procedimiento conforme a su competencia si considerase que los hechos materia del acuerdo o laudo afectan intereses de terceros.

El incumplimiento de un acuerdo o laudo celebrado entre consumidor y proveedor constituye una infracción a la presente Ley. En estos casos, si el obligado a cumplir con un acuerdo o laudo no lo hiciera, se le impondrá automáticamente una sanción de hasta el máximo de la multa permitida, para cuya graduación se tomará en cuenta los criterios que emplea la Comisión al emitir resoluciones finales. Dicha multa deberá ser pagada dentro del plazo de 5 (cinco) días de notificada, vencidos los cuales se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la Comisión podrá imponer una nueva multa duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa impuesta hasta que se cumpla con la medida cautelar o la medida correctiva y sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Público para que éste inicie el proceso penal que corresponda. Las multas impuestas no impiden a la Comisión imponer una multa o sanción distinta al final del procedimiento, de ser el caso. Asimismo, la Comisión es competente para ordenar las medidas correctivas enunciadas en el Título VII de la presente Ley. Este párrafo será de aplicación para todos los acuerdos conciliatorios válidos celebrados entre consumidor y proveedor, incluidos aquellos obtenidos ante instituciones sin convenio con INDECOPI1.

2 Cabe precisar, el artículo 38° establece que la Comisión está facultada para duplicar sucesiva e ilimitadamente le monto de la última multa hasta que se cumpla con la medida cautelar o medida correctiva.

3 "(…) consideran la multa coercitiva como medio de ejecución forzosa porque su finalidad se dirige a quebrantar la resistencia opuesta al cumplimiento, determinando el cumplimiento por el propio deudor (compulsión indirecta o astreindre), lo cual no es la finalidad de la sanción, que es más bien (con independencia de sus finalidades generales ) una retribución por una conducta ilícita ya consumada" En: GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y RAMÓN FERNÁNDEZ, Tomás. Curso de Derecho Administrativo , Buenos Aires, 1986, Pág. 715.

4 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 10.- Causales de nulidad.

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

5 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 217.- Resolución.

(…)

217.2 Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.

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