RESOLUCION Nº 0728-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 014-2004-CPCSUR/AQP
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
PROCEDENCIA : COMISIÓN DELEGADA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ZONA SUR (LA COMISIÓN)
DENUNCIANTE : CELIA MELINA ESPINOZA PEREA DE RODRIGUEZ (LA SEÑORA ESPINOZA)
DENUNCIADO : INVERSIONES CASTILLEJO CANO S.A.
(INVERSIONES CASTILLEJO)
MATERIA : NULIDAD
ACTIVIDAD : VENTA DE MUEBLES
Lima, 1 de julio de 2005
ANTECEDENTES
El 25 de marzo de 2004, la señora Espinoza denunció a Inversiones Castillejo por presunta infracción a lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor. En su denuncia, señaló que había comprado unos muebles a la denunciada que al poco tiempo de adquiridos presentaron un serie de desperfectos1.
En sus descargos, Inversiones Castillejo señaló que la madera utilizada en la elaboración de los muebles materia de denuncia era de excelente calidad, motivo por el cual, resultaba extraño que éstos presentaran desperfectos.
Mediante Resolución N° 060-2004/CPCSUR emitida el 26 de julio de 2004, se declaró fundada la denuncia y se sancionó a la denunciada con una multa de 0,50 UIT. Asimismo, ordenó como medida correctiva el cambio de los muebles vendidos a la señora Espinoza. Finalmente, ordenó a la denunciada que asuma el pago de los costos del procedimiento.
El 13 de setiembre de 2004, Inversiones Castillejo apeló la mencionada resolución y señaló que la Comisión afectó su derecho de defensa debido a que no le permitió participar de la Audiencia de Inspección realizada el 25 de mayo de 2004.
II CUESTIONES EN DISCUSIÓN
Determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 060-2004/CPCSUR.
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
El artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General contempla entre las causales de nulidad del acto administrativo el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, uno de los cuáles es que el acto sea emitido como resultado de un procedimiento regular2. Asimismo, el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece como uno de los principios del procedimiento administrativo el principio de debido procedimiento en mérito al cual, los administrados tienen el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho3.
De acuerdo a lo expuesto, el derecho de defensa que forma parte del debido procedimiento debe ser entendido como la efectiva posibilidad de participación en el procedimiento y comprende a su vez, los derechos a ser oído, ofrecer y producir pruebas, obtener una decisión fundamentada, e impugnar la decisión4.
Del análisis de la resolución apelada se ha observado que la motivación para declarar la existencia de la infracción al deber de idoneidad se sustentó básicamente en el Acta de la Audiencia de Inspección realizada el 25 de mayo de 2004, cuyas conclusiones indicaban que los muebles materia de controversia se encontraban en mal estado. Sin embargo, de la revisión de la información que obra en el expediente ha podido establecerse que la denunciada no participó en la Audiencia de Inspección que dio origen a dicho documento, en tanto la cédula de notificación que informaba la realización de la misma llegó al domicilio de Inversiones Castillejo un día después de celebrada la audiencia. Asimismo, se observó que, no obstante la importancia del contenido del Acta de Audiencia de Inspección, ésta no fue notificada a la denunciada con la debida antelación, a efectos de permitir que ejerza su derecho de defensa respecto de las conclusiones expuestas en dicho documento.
Sobre el particular, el artículo 161 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento, formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de juicio, los que serán analizados por la autoridad, al resolver. En el caso de procedimientos administrativos sancionadores, el órgano administrativo sólo dicta resolución habiéndole otorgado al denunciado un plazo no menor de cinco días para presentar sus alegatos o las correspondientes pruebas de descargo5.
En tal sentido, toda vez que la Comisión no garantizó el derecho de defensa de Inversiones Castillejo se ha verificado la existencia de un vicio que acarrea la nulidad de la resolución apelada, al no haberse dado cumplimiento las normas procesales esenciales contenidas en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General y en su artículo 161. En consecuencia, corresponde declarar nula la Resolución N° 060-2004/CPCSUR y reponer las cosas al estado en el que se encontraban cuando se produjo el vicio detectado. En tal sentido, la Comisión deberá reprogramar la Audiencia de Inspección prevista en el presente caso, a efectos de que ésta cuente con la participación de la denunciada.
IV RESOLUCIÓN DE LA SALA
Declarar nula la Resolución N° 060-2004/CPCSUR emitida por la Comisión Delegada de Protección al Consumidor Zona Sur el 26 de julio de 2004 y reponer las cosas al estado en el que se encontraban cuando se produjo el vicio detectado. En tal sentido, la Comisión Delegada de Protección al Consumidor Zona Sur deberá reprogramar la Audiencia de Inspección prevista en el presente caso, a efectos de que ésta cuente con la participación de Inversiones Castillejo Cano S.A.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, José Alberto Oscátegui Arteta y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO
Presidente
1 De conformidad con lo señalado por la denunciante, las uniones de las sillas, mesas y consola presentaban grietas, las cuales habrían generado que los muebles se reduzcan y descuadren.
2 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.
Artículo 10.- Causales de nulidad. Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14.
3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.
4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.
Artículo 3°.- Requisitos de validez de los actos administrativos. Son requisitos de validez de los actos administrativos:
1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.
2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.
3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.
4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.
3 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.
ARTÍCULO IV PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
(…)
2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
4 DROMI, Roberto. Derecho Administrativo . 6ª.ed. Buenos Aires: Ciudad Argentina, 1997. p. 843-844.
5 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.- Artículo 161.- Alegaciones.
161.1. Los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento, formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de juicio, los que serán analizados por la autoridad, al resolver.
161.2 En los procedimientos administrativos sancionadores, o en caso de actos de gravamen para el administrado, se dicta resolución sólo habiéndole otorgado un plazo perentorio no menor de cinco días para presentar sus alegatos o las correspondientes pruebas de descargo.