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SENTENCIA

RESOLUCIÓN Nº 0486-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 000367-2005/TDC/Queja · QUEJOSO : MIRIAM KATTI SALAZAR MARTI (LA SEÑORA SALAZAR)

2000-01-01QUEJOSO : MIRIAM KATTI SALAZAR MARTI (LA SEÑORA SALAZAR)
Tipo
SENTENCIA
Número
434056
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
QUEJOSO : MIRIAM KATTI SALAZAR MARTI (LA SEÑORA SALAZAR)

RESOLUCIÓN Nº 0486-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 000367-2005/TDC/Queja

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

QUEJADA : SECRETARÍA TÉCNICA DE LA COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR (LA COMISIÓN)

QUEJOSO : MIRIAM KATTI SALAZAR MARTI (LA SEÑORA SALAZAR)

MATERIA : QUEJA

PROCESAL

ACTIVIDAD : PERSONA NATURAL

Lima, 29 de abril de 2005

ANTECEDENTES

El 1 de febrero de 2005, la señora Salazar denunció al señor Florentino Sandoval Sarmiento (el señor Sandoval) y al señor Roberto Villa Huarcaya (el señor Huarcaya) por la presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor, cometida con ocasión de la venta e instalación de una cocina industrial.

Mediante Resolución N° 264-2005/CPC de fecha 2 de marzo de 2005, la Comisión de Protección al Consumidor declaró improcedente la denuncia contra el señor Sandoval por considerar que no existía relación de consumo entre las partes.

El 8 de abril de 2005 la señora Salazar formuló reclamo en queja contra la Secretaría Técnica de la Comisión alegando lo siguiente:

I) El Proveído de fecha 30 de marzo de 2005 no fue notificado debidamente.1

II) La Resolución N° 264-2005/CPC de fecha 2 de marzo de 2005 que le fue notificada el 31 de marzo de 2005, no se encontraba debidamente motivada, toda vez que al resolver no se tomó en cuenta el escrito presentado por la denunciante el 28 de marzo de 2005.

III) El señor Huarcaya, quien fue denunciado por la señora Salazar en su escrito inicial, no fue notificado con el escrito de denuncia, y por tanto no tomó conocimiento del procedimiento administrativo.

Mediante Memorandum N° 616-2005/CPC de fecha 14 de abril de 2005 la Secretaría Técnica de la Comisión señaló que la denuncia presentada por la señora Salazar fue tramitada debidamente, notificando a la denunciante de todos los actos procesales desarrollados dentro del procedimiento, por lo que no ha existido afectación a su derecho de defensa ni a un debido procedimiento. Asimismo, manifestó que, habiéndose vencido el plazo para apelar la Resolución N°264-2005/CPC, se declaró consentida la misma mediante Proveído N° 7 de fecha 12 de abril de 2005.

ANÁLISIS

El reclamo en queja es un remedio procesal por el cual el administrado que sufre perjuicios derivados de un defecto en la tramitación del procedimiento - constituido por la paralización del mismo, infracción de los plazos establecidos o la omisión de determinados actos - acude a la instancia superior del órgano responsable de dicho defecto de tramitación, a fin de que ésta ordene su subsanación y la continuación del trámite, de acuerdo a sus normas reguladoras2.

El artículo 158° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que la queja puede presentarse contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan la paralización o infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva que ponga fin a la instancia3.

En el presente caso la señora Salazar ha manifestado que el Proveído de fecha 30 de marzo de 2005 no le fue debidamente notificado. No obstante, de la revisión del expediente se puede observar el cargo de recepción de la cédula de notificación del Proveído N° 6 con fecha 31 de marzo de 2005, mediante el cual la Comisión cumplió con subsanar los errores de domicilio incurridos durante el procedimiento, notificando nuevamente a la señora Salazar con los proveídos N° 4, N° 5 y la Resolución N° 264-2005/CPC, por lo que corresponde declarar infundada la queja en dicho extremo.

De otro lado, en su reclamo en queja, la señora Salazar cuestionó la validez de la Resolución N° 264-2005/CPC del 2 de marzo de 2005, indicando que no estaba motivada debidamente al no tomar en cuenta el escrito presentado el 28 de marzo de 2005. Al respecto, debe indicarse que este extremo del reclamo no encuadra dentro de las causales que el artículo 158° establece para la interposición de una queja, debido a que no cuestiona un defecto en la tramitación del expediente sino que constituye una impugnación planteada contra la referida resolución.

En efecto, ante la disconformidad con la resolución que expide la Comisión mediante la cual se declara improcedente la denuncia, sólo era posible presentar un recurso de apelación dentro del plazo de cinco días hábiles de recibida la notificación mediante la cual se remite la referida resolución. Por lo tanto, debe declararse improcedente en este extremo la queja presentada por la señora Salazar.

Finalmente, la señora Salazar señaló que la Comisión no había puesto en conocimiento del procedimiento administrativo al señor Huarcaya, a quien había denunciado también, omitiendo notificarle con el escrito de denuncia, la resolución final y los proveídos correspondientes.

Al respecto, cabe indicar que dicho extremo de la queja está referido a un cuestionamiento del fondo del procedimiento, por lo que, en tanto la Comisión ha emitido una resolución final mediante la cual se puso fin a la instancia, correspondía a la señora Salazar cuestionar la referida resolución, dentro de un plazo máximo de cinco días de notificada la resolución, a través del recurso de apelación pertinente. Por tal motivo, también corresponde declarar improcedente la queja presentada por la señora Salazar en el este extremo.

RESUELVE

PRIMERO: declarar infundado el reclamo en queja planteado por la señora Miriam Katti Salazar Marti contra la Comisión de Protección al Consumidor en el extremo referido a la notificación indebida del Proveído de fecha 30 de marzo.

SEGUNDO: declarar improcedente el reclamo en queja en el extremo en que cuestiona lo resuelto por la Comisión de Protección al Consumidor en la Resolución N° 264-2005/CPC del 2 de marzo de 2005.

TERCERO: declarar improcedente el reclamo en queja en el extremo en que cuestiona la omisión de la Comisión de Protección al Consumidor de notificar al señor Roberto Villa Huarcaya con el escrito de denuncia presentado por la señora Miriam Katti Salazar Marti.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente

1 Mediante Proveído N° 6 de fecha 30 de marzo la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección resolvió volver a notificar el Proveído N° 4 de fecha 10 de marzo de 2005, la cédula de notificación de la Resolución Final N° 264-2005/CPC de fecha 15 de marzo de 2005 y el Proveído N° 5 de fecha 28 de marzo de 2005, toda vez que existió un error en el domicilio de la señora Salazar, consignado en las cédulas de notificación iniciales.

2 GONZALEZ PEREZ, Jesús. Comentarios a la Ley de Procedimientos Administrativos , Madrid, Cuarta Edición, 1991, p. 593.

3 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 158.- Queja por defectos de tramitación.-

158.1. En cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.(…)

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