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SENTENCIA

RESOLUCION Nº 0375-2004/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 1205-2003-CPC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
434087
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

RESOLUCION Nº 0375-2004/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 1205-2003-CPC

PROCEDENCIA : COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR (LA

COMISION)

DENUNCIANTE : LUIS ALFONSO OROZCO LÓPEZ (EL SEÑOR

OROZCO)

DENUNCIADO : COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO

CONTINENTAL LTDA. (LA COOPERATIVA)

MATERIA : PROTECCION AL CONSUMIDOR

IDONEIDAD DEL BIEN O SERVICIO

PROCESAL

CALIFICACION DE LA SOLICITUD

NULIDAD

ACTIVIDAD : INTERMEDIACION FINANCIERA

Lima, 20 de agosto de 2004

El 24 de noviembre de 2003, el señor Orozco denunció a la Cooperativa por presuntas infracciones a la Ley de Protección al Consumidor consistentes en el cobro de intereses preferenciales a determinados socios, la negativa a aceptar su renuncia a la Cooperativa y por haberle aplicado una doble tasa de interés en la cuota del mes de agosto de 2003, correspondiente a un préstamo de S/. 5 298,00 obtenido en junio de 2002.

El 27 de enero de 2004, mediante Proveído 2, la Comisión admitió a trámite la denuncia del señor Orozco contra la Cooperativa calificándola como una infracción a lo dispuesto en los artículos 5 inciso b); 7B y 15 de la Ley de Protección al Consumidor1, por considerar que los hechos denunciado configuraban presuntos actos de discriminación e infracciones al deber de información.

En sus descargos, la denunciada señaló que el señor Orozco era un socio de la Cooperativa y que en tal sentido tenía pleno conocimiento sobre las condiciones de los préstamos otorgados2.

El 27 de mayo de 2004, mediante Resolución Nº 536-2004-CPC, la Comisión declaró improcedente la denuncia del señor Orozco contra la Cooperativa en el extremo referido a la negativa a aceptar su renuncia, e infundada en el extremo referido a los presuntos actos de discriminación por tasas preferenciales, tipificado en el artículo 7B de la Ley de Protección al Consumidor.

Asimismo, la Resolución Nº 536-2004-CPC encausó la denuncia por la aplicación de una doble tasa de intereses3 como un supuesto de falta de idoneidad en el servicio, tipificado en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor. Luego de lo cual, la Comisión declaró fundada la denuncia del señor Orozco en este extremo y sancionó a la Cooperativa con una multa de 0,5 UIT así como al pago de las costas y costos en que hubiese incurrido el denunciante4. Para sustentar el cobro de intereses en exceso, la Comisión se apoyó en el Informe Nº 032-2004/GEE de la Gerencia de Estudios Económicos del INDECOPI5.

El 17 de junio de 2004, la Cooperativa apeló la Resolución Nº 536-2004-CPC argumentando que no infringió el deber de información e idoneidad previsto en los artículos 5 inciso b) 8 y 15 de la Ley de Protección al Consumidor, toda vez que el señor Orozco siempre estuvo informado de las condiciones de los préstamos otorgados6.

El artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General contempla entre las causales de nulidad del acto administrativo el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez7, dentro de los cuáles se encuentra el objeto o contenido del acto administrativo, que debe contener todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas en el procedimiento, así como el requisito de que su emisión esté precedida de un debido procedimiento8. El debido procedimiento comprende el derecho de los administrados a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho9. El derecho de defensa de los administrados también se hace exigible en el contenido del acto administrativo ya que de acuerdo al artículo 5 de la Ley, cuando éste comprenda cuestiones que hayan sido apreciadas de oficio, debe haberse otorgado la posibilidad al administrado de exponer su posición y aportar las pruebas a su favor.

En el presente caso, la Comisión calificó la denuncia del señor Orozco contra la Cooperativa como presuntos actos de discriminación e infracciones al deber de información, tipificados en los artículos 5 inciso b); 7B y 15 de la Ley de Protección al Consumidor. No obstante dicha calificación, la Resolución Nº 536-2004-CPC declaró fundada la denuncia contra la Cooperativa por infracciones al deber de idoneidad establecido en el artículo 8 de la referida Ley y asimismo omitió pronunciarse sobre el presunto deber de información denunciado.

Así, la Comisión afectó el derecho de defensa de la Cooperativa al haberla sancionado por infracción al deber de idoneidad, no obstante que el procedimiento se tramitó por presuntos actos de discriminación, siendo el caso que el denunciado presentó sus descargos en tales términos. Asimismo, la Resolución Nº 536-2004-CPC no comprendió todas las cuestiones planteadas en el procedimiento, al omitir pronunciarse sobre las presuntas infracciones al deber de información establecido en los artículos 5 inciso b) y 15 de la Ley.

En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 536-2004-CPC en el extremo que declaró fundada la denuncia del señor Orozco contra la Cooperativa por infracciones al deber de idoneidad establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, así como del procedimiento administrativo que le dio origen hasta el momento de la admisión de la denuncia, dejando a salvo la validez de las pruebas actuadas en el procedimiento.

RESUELVE:

Declarar la nulidad de la Resolución Nº 536-2004-CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 27 de mayo de 2004, así como del procedimiento tramitado en el Expediente N° 1205-2003-CPC hasta el momento de la admisión de la denuncia del señor Luis Antonio Orozco López contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Continental Ltda., dejando a salvo la validez de los medios probatorios actuados en el procedimiento.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Durand Carrión, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO Presidente

1 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 5.- En los términos establecidos por el presente Decreto Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos:

b) Derecho a recibir de los proveedores toda la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la adquisición de productos y servicios, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios;

Artículo 7Bº.- Los proveedores no podrán establecer discriminación alguna respecto a los solicitantes de los productos y servicios que los primeros ofrecen en locales abiertos al público.

Está prohibido realizar selección de clientela, excluir a personas o realizar otras prácticas similares, sin que medien causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otras razones objetivas y justificadas.

La carga de la prueba sobre la existencia de un trato desigual corresponde al consumidor afectado o, de ser el caso, a quien lo represente en el proceso o a la administración cuando ésta actúe de oficio. Acreditar la existencia de una causa objetiva y justificada le corresponde al proveedor del bien o servicio. Si el proveedor demuestra la existencia de una causa objetiva y justificada, le corresponde a quien alegue tal hecho, probar que ésta es en realidad un pretexto o una simulación para incurrir en prácticas discriminatorias.

Para todos estos efectos, será válida la utilización de indicios y otros sucedáneos de los medios probatorios

Artículo 15º.- El proveedor está obligado a consignar en forma veraz, suficiente, apropiada muy fácilmente accesible al consumidor o usuario, la información sobre los productos y servicios ofertados. Tratándose de productos destinados a la alimentación y la salud de las personas, esta obligación se extiende a informar sobre sus ingredientes y componentes. Está prohibida toda información o presentación que induzca al consumidor a error respecto a la naturaleza, origen, modo de fabricación, componentes, usos, volumen, peso, medidas, precios, forma de empleo, características, propiedades, idoneidad, cantidad, calidad o cualquier otro dato de los productos o servicios ofrecidos.

2 Asimismo, el 16 de abril de 2004, la Cooperativa remitió copia de los movimientos del préstamo por S/. 5 298,00, confirmando la información presentada por el señor Orozco sobre la doble aplicación de intereses, así como una liquidación de planilla para acreditar que el 17 de marzo de 2004 había aceptado la renuncia del denunciante, argumentando que con ello se había producido la sustracción de la materia y que carecía de objeto el pronunciamiento de la Comisión sobre el fondo de la controversia.

3 Este extremo de la denuncia habría sido admitido a trámite como un presunto acto de discriminación, tipificado en el artículo 7B de la Ley de Protección al Consumidor, de acuerdo a lo señalado en el apartado 3.1. de la Resolución Nº 536-2004-CPC. Ver fojas 162 del Expediente.

4 Asimismo, la Comisión ordenó a la Cooperativa, en calidad de medida correctiva, que en un plazo de cinco días hábiles cumpla con devolver al denunciante los S/. 67,45 cobrados en exceso, más lo intereses legales correspondientes.

5 El Informe Nº 032-2004/GEE, señala que bajo la modalidad de cuotas fijas en que fue pactado el préstamo del señor Orozco, el pago de las mismas amortiza el capital y los intereses, aumentando la proporción correspondiente al primero y diminuyendo la correspondiente al segundo a medida que se van cancelando las cuotas y, que el monto del interés correspondiente en una determinada fecha se calcula sobre el saldo deudor de la fecha anterior por la tasa de interés pactada, en el presente caso 3,5%. En este sentido, el informe concluye que siendo el saldo deudor del señor Orozco al 31 de julio de 2003 de S/. 2 055,53 el interés devengado al mes de agosto era de S/. 71,94 (S/. 2 055,53 x 3,5%) y no de S/. 136,69 como fue considerado por la Cooperativa.

6 Sin perjuicio de ello, la Cooperativa cuestionó el cronograma de pagos y el movimiento de cuenta presentado por el denunciante, evaluados en el Informe Nº 032-2004/GEE, argumentando que tales documentos no fueron notificados conjuntamente con la denuncia. En este sentido, la Cooperativa adjuntó nuevamente la documentación presentada el 16 de abril de 2004.

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