Exp. 2608-2003-BE (S)
Señores: Torres Vega; Toledo Toribio; Nué Bobbio.
Lima, 30 de Octubre del 2003.-
VISTOS; en Audiencia Pública de fecha 14 de Octubre del 2003; sin el informe oral solicitado; interviniendo como Vocal Ponente el señor Omar Toledo Toribio; y, CONSIDERANDO: Primero: que, viene en apelación por parte de la demandada la sentencia de fojas 78 a 80, su fecha 28 de Enero del año en curso que declara fundada la demanda; la recurrida sustenta su apelación en la inexistencia del despido; Segundo: que, de conformidad al principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum- , en la apelación, la competencia del superior sólo alcanza a éste y a su tramitación, por lo que corresponde a éste órgano jurisdiccional revisor circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada. Asimismo, conforme al principio descrito, el órgano revisor se pronuncia respecto a los agravios contenidos en el escrito de su propósito ya que se considera que la expresión de agravios es como la acción (pretensión) de la segunda (o tercera, según el caso); Tercero: que, en primer lugar cabe precisar que corresponde a las partes probar sus afirmaciones al trabajador probar la existencia del despido y al empleador la causa del mismo; Cuarto: que, el despido ha quedado configurado con la constancia policial a fojas 9, de fecha 14 de marzo del 2,001, la misma que no ha sido objeto de tacha, en su debido momento, por lo que constituye un elemento probatorio válido; además en dicha constancia el demandado manifiesta que: "... motivo fin relación laboral por cambio de personal ..." (sic), situación que no justifica legalmente la terminación de la relación laboral por lo que resulta evidente que en los presentes actuados se ha producido un despido de hecho- ad nutum; Quinto: que, siendo que el motivo manifestado por el dolo en la constancia policial no se encuentra encuadrada dentro de los artículos 22º, 23º y 24º del Decreto Supremo 003-97-TR que determinan las causas justas del despido, por lo que el despido deviene en arbitrario, correspondiéndole por consiguiente la indemnización señalada en la recurrida en aplicación del artículo 38º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; por los fundamentos expuestos y de conformidad con el inciso 2 del artículo 5º de la Ley Procesal de Trabajo CONFIRMARON sentencia de fojas 78 a 80, su fecha 28 de Enero del año en curso que declara fundada la demanda y Ordenaron a la emplazada abone a favor del actor la suma de S/. 6,217.76 nuevos soles (Seis Mil doscientos diecisiete y 76/100 nuevos soles); con lo demás que contiene; en los seguidos por VICTOR RAUL VASQUEZ MALPICA con JAVIER CUEVA SUAREZ, propietario de la "PANADERIA JAVIER" sobre PAGO DE BENEFICIOS ECONOMICOS y otros; y los devolvieron al Primer Juzgado Laboral de Lima.-