RESOLUCION Nº 0271-2004/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 669-2003-A/CPC
PROCEDENCIA : COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR (LA
COMISION)
DENUNCIANTE : RAFAEL ENRIQUE BERDEJO CAVAGNARO Y
MILAGROS ADELA RABINES FLORES (LOS
SEÑORES BERDEJO Y RABINES)
DENUNCIADO : INVERSIONES M & S S.A.C. (M & S)
MATERIA : PROTECCION AL CONSUMIDOR
INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO CONCILIATORIO
NULIDAD CONCESORIO
ACTIVIDAD : CONSTRUCCION DE EDIFICIOS COMPLETOS Y DE
PARTES DE EDIFICIOS; OBRAS DE INGENIERIA
CIVIL
Lima, 2 de julio de 2004
I ANTECEDENTES
El 8 de marzo de 2004, los señores Berdejo y Rabines informaron a la Comisión que M & S había incumplido el Acuerdo Conciliatorio que celebraron el 14 de agosto de 2003. En dicho acuerdo M & S se obligó a devolver a los denunciantes la suma de US$ 17 650,00, en tres cuotas de US$ 2 000,00 y siete cuotas de US$ 1 942,00, que vencían los días 14 de agosto, 19 de agosto, 1 de setiembre de 2003, 30 de setiembre, 30 de octubre, 29 de noviembre, 30 de diciembre de 2003 y 30 de enero y 28 de febrero de 2004.
La Comisión acogió la información presentada por los señores Berdejo y Rabines y la tramitó como un procedimiento ejecutivo, originando la Resolución Nº 1 del 20 de mayo de 2004, mediante la cual dispone hacer efectivo el apercibimiento establecido en el artículo 38 de la Ley de Protección al Consumidor, le impuso una multa de 1 Unidad Impositiva Tributaria (UIT) y le ordenó que en un plazo no mayor a 5 días hábiles contados a partir de la recepción de la resolución, cumpla con el acuerdo conciliatorio.
El 4 de junio de 2004, M & S apeló de la mencionada resolución, señalando que la multa impuesta por el incumplimiento es excesiva y arbitraria, ya que no se ha considerado la situación económica de la empresa y que, los incumplimientos generados por la denunciada se debían a que los clientes no culminaban los trámites para obtener los créditos hipotecarios correspondientes. Asimismo, indicó que hasta el 18 de marzo de 2004, había cumplido con pagar a los denunciantes la suma de US$ 13 884,00, adeudando sólo US$ 3 766,00.
Mediante Resolución N° 2 del 10 de junio de 2004 la Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por M & S.
II CUESTION EN DISCUSION
Determinar si corresponde declarar la nulidad del concesorio de apelación.
III ANALISIS DE LA CUESTION EN DISCUSION
El artículo 38 de la Ley de Protección al Consumidor establece una serie de mecanismos alternativos de solución de disputas entre los cuales encontramos la conciliación, mecanismo que a través de procedimientos sencillos y rápidos, busca resolver con carácter vinculante y definitivo los reclamos efectuados por los consumidores.
A efectos de exigir el cumplimiento del acuerdo, la Ley de Protección al Consumidor tiene prevista la posibilidad de iniciar un procedimiento ejecutivo, el cual no está dirigido a resolver una controversia entre proveedor y consumidor, en tanto que respecto de ésta ya se ha llegado a un acuerdo, sino que está dirigido únicamente a obtener que se cumpla.
En efecto, el artículo 38 de la Ley de Protección al Consumidor1, establece que el incumplimiento de un acuerdo o laudo celebrado entre consumidor y proveedor constituye una infracción a dicho cuerpo legal. Asimismo, conforme a este artículo la Comisión de Protección al Consumidor deberá imponer de manera automática una sanción de hasta el máximo de la multa permitida a los proveedores que incumplan los acuerdos.
Así, en caso el proveedor persista en el incumplimiento, la autoridad administrativa deberá duplicar sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa impuesta hasta el cabal cumplimiento de lo acordado.2
En el presente caso, la Comisión tramitó el procedimiento según lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Protección al Consumidor.
Por tanto, no corresponde analizar los temas que originaron la controversia entre proveedor y consumidor toda vez que fueron resueltos mediante un acuerdo conciliatorio. Es decir, un acuerdo celebrado entre consumidor y proveedor, con el objetivo de ponerle fin a un conflicto de intereses, originado con motivo de la prestación de un determinado servicio. Se trata de procurar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio3, en la medida que se trata de un título ejecutivo de realización inmediata.
En este sentido, no existe asunto alguno por discutir o cuestionar, simplemente resta verificar el incumplimiento del acuerdo conciliatorio, y de ser el caso, imponer las multas a que hace referencia el artículo 38 de la Ley de Protección al Consumidor con la finalidad de lograr una coerción indirecta tendente a conseguir el efectivo cumplimiento de los acuerdos adoptados en el mencionado acuerdo4.
Por tanto, la intervención de la autoridad administrativa en este supuesto tiene carácter ejecutivo y como tal no admite apelaciones respecto de las actuaciones destinadas a lograr la ejecución de la prestación debida5.
Atendiendo a lo señalado, la Resolución Nº 2 del 10 de junio de 2004, adolece de nulidad al haber sido dictada contraviniendo el ordenamiento jurídico, toda vez que se ha concedido la apelación de la Resolución N° 1, cuando en realidad, no correspondía admitir apelaciones respecto de las actuaciones destinadas a lograr la ejecución de la prestación debida, pues es una intervención de ejecución6.
IV RESOLUCION DE LA SALA
Declarar la nulidad de la Resolución N° 2 expedida por la Comisión de Protección al Consumidor el 10 de junio de 2004.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Durand Carrión, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO
Presidente
1 LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, De las Responsabilidades Frente a los Consumidores, Artículo 38º.- La Comisión de Protección al Consumidor, en coordinación con el Directorio del INDECOPI, establecerá, directamente o mediante convenios con instituciones públicas o privadas, mecanismos alternativos de resolución de disputas del tipo de arbitraje, mediación, conciliación o mecanismos mixtos, que, mediante procedimientos sencillos y rápidos, atiendan y resuelvan con carácter vinculante y definitivo para ambas partes las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de las competencias administrativas.
El acta que contiene un acuerdo celebrado entre consumidor y proveedor en virtud de los mecanismos señalados en el párrafo precedente constituye Título Ejecutivo conforme a lo dispuesto en el Artículo 693° del Código Procesal Civil. El laudo arbitral firme emitido en virtud de los mecanismos señalados en el párrafo precedente constituye Título de Ejecución conforme a lo señalado en el artículo 713° del Código Procesal Civil.
Sin perjuicio de la validez de los acuerdos o laudos celebrados o emitidos en virtud a los mecanismos antes señalados, la Comisión podrá iniciar de oficio un procedimiento conforme a su competencia si considerase que los hechos materia del acuerdo o laudo afectan intereses de terceros.
El incumplimiento de un acuerdo o laudo celebrado entre consumidor y proveedor constituye una infracción a la presente Ley.
En estos casos, si el obligado a cumplir con un acuerdo o laudo no lo hiciera, se le impondrá automáticamente una sanción de hasta el máximo de la multa permitida, para cuya graduación se tomará en cuenta los criterios que emplea la Comisión al emitir resoluciones finales. Dicha multa deberá ser pagada dentro del plazo de 5 (cinco) días de notificada, vencidos los cuales se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la Comisión podrá imponer una nueva multa duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa impuesta hasta que se cumpla con la medida cautelar o la medida correctiva y sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Público para que éste inicie el proceso penal que corresponda. Las multas impuestas no impiden a la Comisión imponer una multa o sanción distinta al final del procedimiento, de ser el caso. Asimismo, la Comisión es competente para ordenar las medidas correctivas enunciadas en el Título VII de la presente Ley. Este párrafo será de aplicación para todos los acuerdos conciliatorios válidos celebrados entre consumidor y proveedor, incluidos aquellos obtenidos ante instituciones sin convenio con INDECOPI1.
2 Cabe precisar, el artículo 38° establece que la Comisión está facultada para duplicar sucesiva e ilimitadamente le monto de la última multa hasta que se cumpla con la medida cautelar o medida correctiva. La Sala considera que, a través de una interpretación sistemática, debe entenderse que la citada norma incluye también a los acuerdos conciliatorios dentro de los supuestos de incumplimiento en los cuales la Comisión puede ejercer las facultades antes indicadas, toda vez que el artículo 38° se refiere en sus tres primeros párrafos a los acuerdos conciliatorios.
3 DIEZ, Manuel María. Derecho Administrativo Tomo VI . Buenos Aires, 1972, Pág. 56
4 "(…) consideran la multa coercitiva como medio de ejecución forzosa porque su finalidad se dirige a quebrantar la resistencia opuesta al cumplimiento, determinando el cumplimiento por el propio deudor (compulsión indirecta o astreindre), lo cual no es la finalidad de la sanción, que es más bien (con independencia de sus finalidades generales) una retribución por una conducta ilícita ya consumada" En: GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y RAMÓN FERNÁNDEZ, Tomás. Curso de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 1986, Pág. 715.
5 LEY GENERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 206º. Inciso 206.2. Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo.
6 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 10º.- Son vicios del acto administrativo que causan nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias (…)