RESOLUCIÓN FINAL Nº 231-2008/CPC
EXPEDIENTE Nº 006-2008/CPC
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
RESOLUCIÓN FINAL Nº 231-2008/CPC
EXPEDIENTE Nº 006-2008/CPC
DENUNCIANTE : H DALE MELTON (EL SEÑOR MELTON)
DENUNCIADA : WILLIAM CRISPÍN GUTIÉRREZ (EL SEÑOR CRISPÍN)
MATERIA : IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA
INTERÉS PARA OBRAR
ACTIVIDAD : VENTA DE MUEBLES DE MADERA
PROCEDENCIA : LIMA
SUMILLA: en el procedimiento iniciado por el señor H Dale Melton en contra del señor William Crispín Gutiérrez por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor1, se ha resuelto declarar improcedente la denuncia. Ha quedado acreditado que el denunciante no cuenta con interés para obrar, en tanto la pretensión que motivó su denuncia había sido satisfecha antes de la presentación de la misma.
Lima, 6 de febrero de 2008
1. HECHOS
El 2 de enero de 2008, el señor Melton denunció al señor Crispín por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor. Señaló que adquirió del denunciante un colchón y una tarima king por la suma de S/. 1 600.00, pactándose como fecha de entrega de los mencionados bienes el 13 de diciembre de 2007. Sin embargo, pese a sus constantes reclamos, el denunciado habría hecho entrega de los citados productos el 19 de diciembre de 2007, esto es fuera del plazo acordado.
2. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Luego de estudiar el expediente y conforme a los antecedentes expuestos, la Comisión considera que corresponde determinar si el denunciante cuenta con interés para obrar, de conformidad con establecido por el artículo IV del Título Preliminar, el artículo 427º del Código Procesal Civil y el artículo 40º de la Ley de Protección al Consumidor
3. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
El interés para obrar, como elemento básico para poder emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo de la materia discutida, se define como la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional como único medio capaz de procesar y posteriormente declarar una decisión respecto de un conflicto de intereses2. Asimismo, el interés para obrar ha sido definido como un estado de necesidad, como la exigencia inmediata, actual, irremplazable de tutela jurídica.
El Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos, establece en el numeral artículo 427º que el juez declarará improcedente la demanda cuando el demandante carezca de interés para obrar3.
En el presente caso, el señor Melton denunció al señor Crispín indicando que éste no habría cumplido con entregar los bienes adquiridos en la fecha pactada, siendo que fueron puestos a su disposición el 19 de diciembre de 2007, es decir, antes de la interposición de la denuncia ante la Comisión.
Al respecto, es preciso señalar que la finalidad de un sistema de protección al consumidor no es el lograr un mercado en el cual sólo se comercialicen productos sin anomalías o servicios con sistemas infalibles, dado que esto generaría un costo excesivamente alto para los proveedores, el mismo que finalmente sería trasladado a los consumidores a través del precio, y provocaría que los bienes y servicios no se encuentren a su alcance.
En efecto, lo que se busca es el equilibrio en el mercado, que los proveedores ofrezcan bienes y servicios de una calidad óptima y que los precios permitan el fácil acceso a los consumidores. Con la finalidad de lograr este equilibrio del mercado y a fin de proteger los derechos de los consumidores, se han creado mecanismos como son las garantías que protegen al consumidor de los casos en que el producto adquirido presente algún defecto o que el servicio no satisfaga sus expectativas.
En esta línea, la conducta de un proveedor podrá ser considerada como idónea, no sólo cuando ofrezca productos y servicios óptimos, sino cuando de presentarse algún problema con el producto o servicio comercializado proceda inmediatamente a su reparación o corrección, evitando de esta manera que el consumidor sea afectado.
En el presente caso, de acuerdo a lo manifestado por el denunciante, el señor Crispín hizo entrega de la tarima y el colchón adquiridos, luego de lo cual el señor Melton interpuso la denuncia.
En tal sentido, se aprecia que el señor Crispín solucionó el problema materia de denuncia mucho antes de la presentación de la denuncia, siendo que para ese momento el defecto alegado era inexistente.
Por los motivos expuestos, la Comisión considera que la denuncia presentada por el señor Melton no cumple los requisitos procesales para obtener un pronunciamiento de la Comisión respecto de la presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor, por lo que corresponde declararla improcedente.
4. DECISIÓN DE LA COMISIÓN
PRIMERO: Declarar improcedente la denuncia presentada por el señor H Dale Melton en contra del señor William Crispín Gutiérrez, por falta de interés para obrar.
SEGUNDO: La presente resolución no agota la vía administrativa. En tal sentido, se informa a las partes que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38º del Decreto Legislativo Nº 807, el único recurso impugnativo que puede interponerse contra lo dispuesto por este colegiado es el de apelación13. Cabe señalar que dicho recurso deberá ser presentado ante la Comisión en un plazo de cinco (5) días hábiles4, luego de lo cual la resolución quedará consentida5.
Con la intervención de los señores Comisionados: Dr. Alonso Morales, Dr. Juan Luis Daly, Dr. Uriel García, Dra. Lorena Masías, Sr. Diego Cisneros, y Dr. Mauricio Novoa.
ALONSO MORALES ACOSTA
Presidente
1 El texto original del Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor y sus modificatorias hasta el 11 de diciembre de 2000, se encuentran comprendidos en el Decreto Supremo Nº 039-2000/ITINCI, Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor.
2 JUAN MONROY GÁLVEZ. “Las Excepciones en el Código Procesal Civil Peruano”. En: Thémis Revista de Derecho, N° 27-28, pag. 124.
3 CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Artículo 427º.- El juez declarará improcedente la demanda cuando:
2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar (…).
13 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI
Artículo 38º.- El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es el de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la resolución que impone multas y contra la resolución que dicta una medida cautelar. La apelación de resoluciones que ponen fin a la instancia se concederá con efecto suspensivo. La apelación de multas se concederá con efecto suspensivo pero será tramitada en cuaderno separado. La apelación de medidas cautelares se concederá sin efecto suspensivo, tramitándose también en cuaderno separado.
4 LEY N° 27809, LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DÉCIMOTERCERA.- Plazo de interposición del recurso de apelación en el Procedimiento Único
Para efectos de lo establecido en el artículo 38° del Decreto Legislativo N° 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, modificado por Ley N° 27311, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles.
5 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
Artículo 212°.- Acto firme
Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto.