⚖️ Índice 2000-01-01 RESOLUCIÓN FINAL Nº 063-2008/CPC
SENTENCIA

RESOLUCIÓN FINAL Nº 063-2008/CPC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
434377
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

RESOLUCIÓN FINAL Nº 063-2008/CPC

EXPEDIENTE Nº 2554-2007/CPC

COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

RESOLUCIÓN FINAL Nº 063-2008/CPC

EXPEDIENTE Nº 2554-2007/CPC

DENUNCIANTE : CARLOS PAITAN CONTRERAS (EL SEÑOR PAITAN)

DENUNCIADO DIRECTV PERÚ S.R.L. (DIRECTV)

MATERIA : IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA

COMPETENCIA DE LA COMISIÓN

ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES

PROCEDENCIA : LIMA

SUMILLA: en el procedimiento iniciado el señor Carlos Paitan Contreras en contra de Directv Perú S.R.L. por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor1, la Comisión ha resuelto declarar improcedente la denuncia. La Comisión no tiene competencia para conocer los reclamos relacionados con la calidad e idoneidad en la prestación del servicio de telecomunicaciones, incluyendo la veracidad de la información brindada al usuario en tanto que ésta corresponde al OSIPTEL. En tal sentido, corresponde remitir copia de la presente denuncia a OSIPTEL a fin que tome las acciones correspondientes dentro del ámbito de su competencia.

Lima, 11 de enero de 2008

1. HECHOS

El 14 de diciembre de 2007, el señor Paitan denunció a Directv por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor. En su denuncia, señaló que Directv no le habría brindado información relevante respecto de las características y consecuencias negativas del servicio de televisión satelital, previamente a la celebración del contrato de suscripción. Agregó, que al solicitar la cancelación del servicio, un dependiente de la empresa le comunicó la imposibilidad de la misma debido a la existencia de una cláusula que establece un período mínimo de seis meses de vigencia del contrato.

2. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

Luego de estudiar el expediente, la Comisión considera conveniente, antes de analizar si se ha cometido una infracción a las normas que protegen a los consumidores, determinar si de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39º de la Ley de Protección al Consumidor, la Comisión resulta competente para pronunciarse sobre los hechos denunciados.

3. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

La Ley de Organización y Funciones del INDECOPI establece que la Comisión es competente para conocer aquellos supuestos que impliquen infracción a las normas contenidas en la Ley de Protección al Consumidor2, estableciendo que la competencia de la Comisión sólo podrá ser excluida por “norma expresa con rango de ley”3.

Dicho criterio fue a su vez recogido en el precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala mediante Resolución Nº 0277-1999/TDC-INDECOPI4, el mismo que señaló lo siguiente:

“Por excepción establecida en norma expresa de rango legal, únicamente pueden entenderse aquellas disposiciones contenidas en las leyes, u otras normas de igual jerarquía, que señalen que una entidad administrativa, distinta a la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI, será competente para sancionar presuntas infracciones (a la Ley de Protección al Consumidor) que puedan cometerse en las relaciones de consumo que se presenten en un sector específico”.

En ese sentido, el Decreto Legislativo Nº 702 – Norma que regula la Promoción de la

Inversión en Telecomunicaciones establece en su artículo 79º lo siguiente:

“Artículo 79.- La Comisión Reguladora de Tarifas de Comunicaciones será sustituida por el Organismo Supervisor de Inversión en Telecomunicaciones (OSIPTEL) que se encargará de regular el comportamiento de las empresas operadoras así como las relaciones de dichas empresas entre si, de garantizar la calidad y la eficiencia del servicio brindado al usuario y de regular el equilibrio de las tarifas.” (El subrayado es nuestro)

Asimismo, el numeral 3) del artículo 80º del citado cuerpo legal prescribe como función del OSIPTEL “Expedir directivas procesales para solucionar y resolver los reclamos de los usuarios de los servicios.”

En ese orden, el artículo 58º del Decreto Supremo N° 008-2001-PCM, Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones –OSIPTEL, modificado por el Decreto Supremo Nº 058-2002-PCM, establece la competencia del OSIPTEL para conocer los reclamos de los usuarios que versen sobre las siguientes materias:

“Artículo 58º.- OSIPTEL tiene competencia exclusiva para conocer y resolver los reclamos presentados por usuarios contra EMPRESAS OPERADORAS, en segunda instancia, que versen sobre las siguientes materias:

a) Facturación o cobro del servicio, lo que incluye expresamente las controversias vinculadas con la aplicación del Artículo 14 del Decreto Legislativo N° 716;

b) Instalación o activación del servicio;

c) Suspensión o corte del servicio;

d) Calidad e idoneidad en la prestación del servicio; incluyendo veracidad de la información brindada al Usuario;

e) Falta de entrega del recibo o de la copia del recibo solicitada por el usuario;

f) Incumplimiento de la empresa operadora en activar o desactivar servicios suplementarios o adicionales que hubieren sido solicitados por el usuario.” (El subrayado es nuestro)

g) Incumplimiento de la empresa operadora en activar o desactivar servicios suplementarios o adicionales que hubieren sido solicitados por el usuario;

h) Otras que señale el Concejo Directivo de OSIPTEL

Asimismo, la Ley de Telecomunicaciones establece en sus artículos 93º y 34º lo siguiente:

Artículo 93.- Los servicios públicos de difusión pueden ser:

1. De distribución de radiodifusión por cable, en las modalidades de:

a) Cable alámbrico u óptico.

b) Sistema de distribución multicanal multipunto (MMDS).

c) Difusión directa por satélite.

2. De música ambiental.

3. Cualquier otro que el Ministerio clasifique como tal mediante resolución ministerial.

Artículo 94.- El servicio de distribución de radiodifusión por cable es aquel que distribuye señales de radiodifusión de multicanales a multipunto, a través de cables y/u ondas radioeléctricas, desde una o más estaciones pertenecientes a un mismo sistema de distribución, dentro del área de concesión.

De lo anterior, se desprende que en el caso de los servicios públicos de telecomunicaciones, en este caso específico el servicio de televisión satelital, existe un órgano administrativo con competencia expresa para conocer y resolver los conflictos entre particulares, incluso cuando dichas controversias estén relacionadas con infracciones a la Ley de Protección al Consumidor, razón por la cual debe entenderse que la Comisión no es competente para emitir pronunciamiento.

Con ello, no se pretende desconocer la competencia de la Comisión en todos los casos de conflicto entre consumidores y proveedores de servicios de telecomunicaciones, sino sólo en los supuestos indicados anteriormente, esto es, en aquellos supuestos en los que la normativa del OSIPTEL otorgó competencia exclusiva a dicho organismo para resolverlos. Así, la Comisión tendrá competencia respecto de los casos en los que se produzcan perjuicios a los usuarios como consecuencia de una actividad relacionada con la prestación de los servicios de telecomunicaciones, siempre que no se encuentren contemplados dentro de la competencia del OSIPTEL.

En consecuencia, dado que la presente denuncia está relacionada a un reclamo sobre presunta calidad e idoneidad en la prestación del servicio; incluyendo veracidad

de la información brindada al usuario; nos encontraríamos dentro del supuesto comprendido en el inciso d) del artículo 58º del Reglamento de OSIPTEL. Por lo tanto, la Comisión no resulta competente para pronunciarse sobre los hechos denunciados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39º de la Ley de Protección al Consumidor.

En tal sentido, corresponde declarar improcedente la denuncia por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor y remitir copia de la presente denuncia al Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL a fin que proceda a darle el trámite correspondiente.

4. DECISIÓN DE LA COMISIÓN

PRIMERO: Declarar improcedente la denuncia presentada por el señor Carlos Paitan Contreras en contra de Directv Perú S.R.L. por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor.

SEGUNDO: remitir copia de la presente denuncia al Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL a fin que tome las acciones correspondientes dentro del ámbito de su competencia.

Con la intervención de los señores Comisionados: Dr. Alonso Morales, Dr. Juan Luis Daly, Dr. Uriel García, Sr. Diego Cisneros, y Dr. Mauricio Novoa.

ALONSO MORALES ACOSTA

Presidente

1 El Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor y sus modificatorias hasta el 11 de diciembre de 2000, se encuentran comprendidos en el Decreto Supremo Nº 039-2000/ITINCI, Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor.

2 DECRETO LEY Nº 25868, LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI

Artículo 23º.- Corresponde a la Comisión de Protección al Consumidor velar por el cumplimiento de la Ley de Protección al Consumidor aprobada por el Decreto Legislativo Nº 716. Para el efecto, asume las funciones que se refieren a los artículos 38º y 42º de dicha norma legal.

3 DECRETO LEGISLATIVO Nº 716, LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Artículo 39º.- La Comisión de Protección al Consumidor es el único órgano administrativo competente para conocer de las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en la presente Ley, así como para imponer las sanciones administrativas y medidas correctivas establecidas en el presente Título. La competencia de la Comisión de Protección al Consumidor sólo podrá ser negada por norma expresa con rango de ley. (…)

4 Ver Resolución N° 277-1999/TDC-INDECOPI del 18 de agosto de 1999, seguido por Shirley Sánchez Cama contra José Cantuarias Pacheco y Corporación José R. Lindley S.A.

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