⚖️ Índice› 2000-01-01› RESOLUCIÓN FINAL Nº 020-2008/CPC
SENTENCIA

RESOLUCIÓN FINAL Nº 020-2008/CPC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
434396
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

RESOLUCIÓN FINAL Nº 020-2008/CPC

EXPEDIENTE Nº 2316-2007/CPC

COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

RESOLUCIÓN FINAL Nº 020-2008/CPC

EXPEDIENTE Nº 2316-2007/CPC

DENUNCIANTE : LUIS URBINA ARANGUENA (EL SEÑOR URBINA)

DENUNCIADO : EMP. DE DISTRIB. ELECT. DE LIMA NORTE S.A.A.

(EDELNOR)

MATERIA : COMPETENCIA DE LA COMISIÓN

IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA

ACTIVIDAD : OTROS SERVICIOS

PROCEDENCIA : LIMA

SUMILLA: en el procedimiento seguido por el señor Luis Urbina Aranguena contra Emp. de Distrib. Elect. de Lima Norte S.A.A. por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor1, la Comisión ha resuelto declarar improcedente la denuncia. De acuerdo al Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, esta entidad es la competente para conocer de la calidad e idoneidad en la prestación de servicios de energía eléctrica, así como los reclamos referidos a la facturación de los mismos.

Lima, 3 de enero de 2008

1. HECHOS

El 16 de noviembre de 2007, el señor Urbina denunció a Edelnor por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor. Indicó que, tras la instalación de un nuevo medidor para el consumo de luz, se habría facturado un recupero de energía a favor del denunciado por S/. 3,464.82.

Finalmente, afirmó que Edelnor realizó cobros indebidos por consumo de luz, debido a que el medidor no registró los consumos reales. Por lo que solicitó la devolución del importe pagado en exceso; y, la anulación del recupero de energía a favor de Edelnor.

2. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

Luego de estudiar el expediente, la Comisión considera conveniente, antes de analizar si se ha cometido una infracción a las normas que protegen a los consumidores, determinar si de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39º de la Ley de Protección al Consumidor, la Comisión resulta competente para pronunciarse sobre el hecho denunciado.

3. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

La Ley de Organización y Funciones del INDECOPI establece que la Comisión es competente para conocer aquellos supuestos que impliquen infracción a las normas contenidas en la Ley de Protección al Consumidor2, estableciendo que la competencia de la Comisión sólo podrá ser excluida por “norma expresa de rango legal”3.

Dicho criterio fue a su vez recogido en el precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala mediante Resolución Nº 0277-1999/TDC-INDECOPI4, el mismo que señaló lo siguiente:

“Por excepción establecida en norma expresa de rango legal, únicamente pueden entenderse aquellas disposiciones contenidas en las leyes, u otras normas de igual jerarquía, que señalen que una entidad administrativa, distinta a la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI, será competente para sancionar presuntas infracciones (a la Ley de Protección al Consumidor) que puedan cometerse en las relaciones de consumo que se presenten en un sector específico”.

El Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos, establece en el numeral 4 del artículo 427º que el juez declarará improcedente la demanda cuando carezca de competencia5.

De otro lado, mediante Ley Nº 26734 se creó el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía Eléctrica y Minería –OSINERGMIN, como organismo público encargado de supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas relacionadas con los subsectores de electricidad, hidrocarburos y minería.

En ese sentido, el artículo 48º del Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, establece la competencia del OSINERGMIN para conocer los reclamos de los usuarios que versen sobre las siguientes materias:

“Artículo 48º.- Organos Competentes para Ejercer la Función de Solución de Reclamos

La función de solución de reclamos de USUARIOS DE SERVICIO PUBLICO bajo el ámbito de competencia de OSINERGMIN es ejercida por las propias ENTIDADES, en primera instancia administrativa, y en vía de apelación por la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios, en segunda y última instancia administrativa.

En tal sentido, es de competencia exclusiva del OSINERGMIN, todo reclamo de los USUARIOS DE SERVICIO PUBLICO que verse sobre las siguientes materias:

a) Instalación o activación del servicio.

b) Suspensión o corte del servicio.

c) Calidad e idoneidad en la prestación del servicio.

d) Facturación o cobro del servicio, lo que incluye expresamente los reclamos vinculados con la aplicación del Artículo 14º del D.Leg. Nº 716, Ley de Protección al Consumidor.

e) Cobros por cortes y reconexiones.

f) Errores de medición y/o facturación.

g) Compensaciones por interrupción parcial o total del servicio.

h) Cualquier otro reclamo de los USUARIOS DE SERVICIO PUBLICO ante las ENTIDADES, dado en el marco de la prestación de un servicio regulado por OSINERG.

De lo anterior, se desprende que en el caso de los servicios públicos de energía existe un órgano administrativo con competencia expresa para conocer y resolver sobre conflictos entre particulares, incluso cuando dichos conflictos estén relacionados con la infracción a la Ley de Protección al Consumidor, razón por la cual debe entenderse que la Comisión no es competente para emitir pronunciamiento en tales supuestos.

Con ello, no se pretende desconocer la competencia de la Comisión en todos los casos de conflicto entre consumidores y proveedores de servicios de energía eléctrica, sino sólo en los supuestos indicados anteriormente, esto es, en aquellos casos en los que la normativa del OSINERGMIN otorgara competencia exclusiva a dicho organismo para resolverlo. Así, la Comisión tendrá competencia cuando se produzcan perjuicios a los usuarios como consecuencia de una actividad relacionada con la prestación de los servicios de energía, siempre que no se encuentren contemplados dentro de la competencia de OSINERGMIN.

De la denuncia presentada, se desprende que la misma está referida a una presunta mala facturación y medición del servicio de energía eléctrica.

En consecuencia, dado que la presente denuncia está relacionada a un reclamo sobre una presunta facturación indebida del servicio de energía, nos encontraríamos dentro de los supuestos comprendidos en las normas sobre competencia de OSINERGMIN, dada la competencia exclusiva de este organismo. Por lo tanto, la Comisión no resulta competente para pronunciarse sobre los hechos denunciados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39º de la Ley de Protección al Consumidor.

En tal sentido, corresponde declarar improcedente la denuncia por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor y remitir copia de la presente denuncia al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería -OSINERGMIN a fin que proceda a darle el trámite correspondiente.

4. DECISIÓN DE LA COMISIÓN

PRIMERO: Declarar improcedente la denuncia presentada por el señor Luis Urbina Aranguena contra Emp. de Distrib. Elect. de Lima Norte S.A.A. por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor.

SEGUNDO: Remitir copia de la presente denuncia al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería -OSINERGMIN a fin que proceda a darle el trámite correspondiente.

Con la intervención de los señores Comisionados: Dr. Alonso Morales, Dr. Juan Luis Daly, Dr. Uriel García, y Sr. Diego Cisneros.

ALONSO MORALES ACOSTA

Presidente

1 El Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor y sus modificatorias hasta el 11 de diciembre de 2000, se encuentran comprendidos en el Decreto Supremo Nº 039-2000/ITINCI, Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor.

2 LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI

Artículo 23º.- Corresponde a la Comisión de Protección al Consumidor velar por el cumplimiento de la Ley de Protección al Consumidor aprobada por el Decreto Legislativo Nº 716. Para el efecto, asume las funciones que se refieren los artículos 38º y 42º de dicha norma legal.

3 LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Artículo 39º.- La Comisión de Protección al Consumidor es el único órgano administrativo competente para conocer de las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en la presente Ley, así como para imponer las sanciones administrativas y medidas correctivas establecidas en el presente Título. La competencia de la Comisión de Protección al Consumidor sólo podrá ser negada por norma expresa con rango de ley. (…)

4 Ver Resolución N° 277-1999/TDC-INDECOPI del 18 de agosto de 1999, seguido por Shirley Sánchez Cama contra José Cantuarias Pacheco y Corporación José R. Lindley S.A.

5 CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Artículo 427º.- El juez declarará improcedente la demanda cuando:

4. Carezca de competencia.

← Volver al índice