RESOLUCIÓN Nº 0955-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 510-2004/CPC N° 512-2004/CPC (Acumulados)
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR (LA COMISIÓN)
DENUNCIANTE : ADRIANA VÁSQUEZ GUERRA ( LA SEÑORA VÁSQUEZ)
DENUNCIADO : BANCO CONTINENTAL (EL BANCO)
RÍMAC INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS (RÍMAC)
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
MEDIDAS CORRECTIVAS
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
MULTA
ACTIVIDAD : PLANES DE SEGUROS GENERALES
SANCIÓN: 0,50 UIT BANCO CONTINENTAL
0,50 UIT RíMAC INTERNACIONAL COMPAñíA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Lima, 2 de setiembre de 2005
I ANTECEDENTES
El 29 de abril de 2004, la señora Vásquez denunció al Banco y a Rímac1 por presunta infracción a lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor. En su denuncia, señaló que el 12 de octubre de 2002 solicitó a los denunciados que se haga efectiva la cobertura del seguro de vida contratado por su cónyuge, el señor Manuel Armando Iglesias Rengifo, en virtud del cual, sería beneficiaria de una suma ascendente a US$ 50 000,00. Sin embargo, la denunciante manifestó que los denunciados rechazaron la solicitud presentada alegando, injustificadamente, que existían indicios que permitirían establecer que el deceso del asegurado fue consecuencia de la comisión de actividades delictivas, situación que constituía un riesgo excluido del otorgamiento del beneficio.
En sus descargos, los denunciados manifestaron que el fallecimiento del cónyuge de la denunciante era resultado de la participación del mismo en actos delictuosos, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en las condiciones generales de la póliza suscrita por el asegurado, no correspondía reconocer la cobertura pactada. Asimismo, señalaron que el seguro contratado por el señor Manuel Armando Iglesias Rengifo tenía una cobertura ascendente a US$ 20 000,00 y no de US$ 50 000,00, como manifestó la señora Vásquez.
Mediante Resolución N° 1086-2004-CPC, la Comisión declaró infundada la denuncia en el extremo referido al monto de la cobertura del seguro de vida. Por otro lado, declaró fundada la denuncia por infracción a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor en el extremo referido a la negativa por parte de los denunciados de hacer efectiva la cobertura del seguro de vida contratado por el cónyuge de la señora Vásquez. Asimismo, ordenó que cada uno de los denunciados asuma el pago de una multa ascendente a 0,50 UIT.
Finalmente, la Comisión ordenó al Banco y a Rímac que cumplan con evaluar nuevamente la solicitud de cobertura presentada por la denunciante y, de no proceder la misma, que cumplan con sustentar su negativa con elementos concluyentes que sean resultado del avance de las investigaciones realizadas sobre los hechos controvertidos.
El 10 de noviembre de 2004, los denunciados apelaron la mencionada resolución reiterando los argumentos expuestos en primera instancia. Asimismo, señalaron que la Comisión había incurrido en un error al señalar que no existían medios objetivos que justifiquen su posición respecto de la negativa a hacer efectiva la cobertura del seguro, ya que contaban con un documento oficial emitido por la autoridad de Brasil, de conformidad con el cual, podía establecerse que el asegurado participaba en actividades delictivas. Adicionalmente, manifestaron que las investigaciones para el esclarecimiento de las circunstancias en las que se verificó la muerte del señor Manuel Armando Iglesias Rengifo se habían visto entorpecidas porque los familiares del referido señor no cumplieron con apersonarse ante la autoridad peruana.
Por otro lado, la señora Vásquez apeló de la mencionada resolución en el extremo referido a la medida correctiva, señalando que la Comisión debió ordenar que los denunciados cumplan con hacer efectiva la cobertura por el seguro contratado.
II CUESTIONES EN DISCUSIÓN
(I) Determinar si los denunciados cumplieron con el deber de idoneidad contenido en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor y, si de ser el caso, corresponde confirmar la medida correctiva ordenada por la Comisión;
(II) graduación de la sanción; y
(III) costas y costos del procedimiento.
III ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
III.1. La idoneidad del servicio
De la revisión de la información que obra en el expediente, ha quedado acreditado que los denunciados rechazaron la solicitud de la señora Vásquez a efectos de que hagan efectiva la cobertura del seguro de vida contratado por el señor Manuel Armando Iglesias Rengifo – cónyuge de la denunciante –, en tanto se habría verificado la exclusión recogida en el artículo 3 de las Condiciones Generales de la póliza suscrita, el cual establece lo siguiente:
“ Artículo 3.- Riesgos excluidos:
cuando el fallecimiento sea consecuencia de intervención directa o indirecta del Asegurado en actos delictuosos, subversivos y terroristas”.
Dada la imposibilidad de obtener un pronunciamiento previo y definitivo de la autoridad competente que permita establecer de manera certera si la muerte del señor Manuel Armando Iglesias Rengifo puede atribuirse a la realización de actos delictuosos, corresponde analizar si sobre la base del contenido del parte policial emitido por la Sección de Operaciones de Inteligencia Policial puede establecerse de manera concluyente que el referido señor realizaba actividades vinculadas con el narcotráfico, las cuales habrían determinado su deceso.
En tal sentido, el parte policial da cuenta de que el asegurado falleció cuando se encontraba en compañía del señor Neiro Taricuarima Pereira, precisándose que las circunstancias en las que se dieron los hechos aún eran materia de investigación2. Asimismo, si bien el referido documento menciona que las personas fallecidas eran parte de una organización, no señala a qué tipo de organización hace referencia ni los motivos, en virtud de los cuales, ha establecido el supuesto vínculo entre el narcotráfico y el señor Manuel Armando Iglesias Rengifo. Por otro lado, en el parte policial se menciona que, según información confidencial a la que habían tenido acceso, el señor Neiro Taricuarima Pereira había recibido una gran cantidad de dinero para negociar un cargamento de droga, sin embargo, no se hace referencia al asegurado o su participación en dicha transacción.
Toda vez que de la revisión de la información contenida en el parte policial presentado por los denunciados, no puede establecerse de manera indubitable y categórica que la muerte del señor Manuel Armando Iglesias Rengifo fue consecuencia del desarrollo de actividades delictuosas, corresponde confirmar la apelada en el extremo que declaró fundada la denuncia presentada por la señora Vásquez, cónyuge del asegurado.
Por otro lado, dado que ha quedado acreditado que los denunciados no cumplieron con el deber de idoneidad contenido en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, corresponde imponerles una sanción. En tal sentido, a efectos de graduar el monto de la misma debe tomarse en consideración la gravedad de los hechos verificados, los cuales involucran la afectación de los intereses de la señora Vásquez, así como el daño potencial que conductas como las desarrolladas por los denunciados pudieron ocasionar en otros usuarios de sus servicios.
Adicionalmente, debe señalarse que sancionar la existencia de una infracción como la verificada en el presente caso resulta de especial importancia toda vez que permite crear incentivos para que empresas como los denunciados desarrollen una labor diligente, transparente y acorde con los parámetros de corrección y eficiencia que deben regir el actuar de todas las empresas en general, ya que en caso contrario la distorsión del mercado y con ello de la economía podría generar severos daños para la sociedad en su conjunto.
Por los motivos expuestos, corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo que impuso a cada uno de los denunciados una multa ascendente a 0,5 UIT.
III.2. Medidas correctivas
El literal b) del artículo 19 del Decreto Ley N° 25868, Ley de Organización y Funciones del Indecopi, señala que las Comisiones tienen la facultad de adoptar las medidas correctivas y sanciones correspondientes3.
Asimismo, el Artículo 42 de la Ley de Protección al Consumidor establece que al margen de las sanciones a que hubiere lugar, la Comisión, de oficio o a solicitud de parte, puede disponer las medidas correctivas necesarias que tengan la finalidad de revertir los efectos que la conducta infractora pueda haber ocasionado o evitar que en el futuro ésta se produzca nuevamente4.
En tal sentido, toda vez que el Banco y Rímac no han cumplido con hacer efectiva la cobertura del seguro de vida contratado por el señor Manuel Armando Iglesias Rengifo, no obstante, la inexistencia de motivos suficientes que justifiquen dicha situación, corresponde modificar la medida correctiva dictada por la Comisión y ordenar a los denunciados que, en un plazo no mayo de cinco días de notificada la presente resolución, cumplan con hacer efectiva la referida cobertura.
IV RESOLUCIÓN DE LA SALA
PRIMERO: confirmar la Resolución N° 1086-2004-CPC emitida el 20 de octubre de 2004 que declaró fundada la denuncia interpuesta por la señora Adriana Vásquez Guerra en contra del Banco Continental y de Rímac Compañía de Seguros y Reaseguros por infracción al deber de idoneidad contenido en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor.
SEGUNDO: modificar la medida correctiva prevista en la Resolución N° 1086-2004-CPC y, en consecuencia, ordenar al Banco Continental y a Rímac Compañía de Seguros y Reaseguros, que en un plazo de 5 días hábiles de notificada la presente resolución, cumplan con hacer efectiva la cobertura del seguro de vida contratado por el señor Manuel Armando Iglesias Rengifo.
TERCERO: confirmar la Resolución N° 1086-2004-CPC que sancionó al Banco Continental y a Rímac Compañía de Seguros y Reaseguros con una multa ascendente a 0,50 Unidades Impositivas Tributarias – respectivamente –.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, José Alberto Oscátegui Arteta, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO
Presidente
1 El 27 de mayo de 2003, la Comisión acumuló el Expediente Nº 512-2004/CPC – denuncia interpuesta contra el Banco - al Expediente Nº 510-2004/CPC – denuncia interpuesta contra Rímac - formuladas por la señora Vásquez como consecuencia de la supuesta negativa injustificada de las denunciadas a aprobar y hacer efectivo el pago de la indemnización prevista en la póliza contratada con éstas.
2 Véase a fojas 51 del expediente.
3 Decreto Ley N° 25868, Ley de Organización y Funciones del Indecopi. Artículo 19.-
Las Comisiones a que se refiere el artículo anterior, tienen las siguientes características:
(...)
b) resuelven en primera instancia administrativa los procesos de su competencia, así como sobre la adopción de medidas correctivas y la imposición de las sanciones correspondientes;
(...)
4 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, Artículo 42.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisión de Protección al Consumidor, actuando de oficio o a pedido de parte, podrá imponer a los proveedores que incurran en alguna de las infracciones tipificadas en la presente Ley, una o más de las siguientes medidas correctivas:
a) Decomiso y destrucción de mercadería, envases, envolturas y/o etiquetas;
b) Clausura temporal del establecimiento o negocio hasta por un máximo de 60 (sesenta) días calendario;
c) Publicación de avisos rectificatorios o informativos en la forma que determine la Comisión, tomando en consideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que el acto objeto de sanción hubiera ocasionado. La publicación se realizará por cuenta y costo del infractor, hasta por un máximo de 30 (treinta) días calendario;
d) Reposición y reparación de productos;
e) Devolución de la contraprestación pagada por el consumidor; y/o,
f) Que el proveedor cumpla con lo ofrecido en una relación de consumo, siempre que dicho ofrecimiento conste por escrito en forma expresa;
g) La devolución o extorno, por el proveedor de las sumas de dinero pagadas por el consumidor cuando el producto entregado o servicio prestado no corresponda a lo que haya sido expresamente acordado por las partes;
h) Que las entidades depositarias cumplan con efectuar el traslado y el pago de las cuentas CTS del trabajador conforme a lo establecido en la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios;
i) Que el proveedor cumpla con atender la solicitud de información requerida por el consumidor siempre que dicho requerimiento guarde relación con el producto adquirido o servicio contratado;
j) Que el proveedor pague las coberturas ofrecidas en los seguros contratados por los proveedores, quedando sujeto el pago al cumplimiento de las condiciones establecidas en la correspondiente póliza de seguros;
k) Cualquier otra medida que tenga por finalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro.
Los bienes o montos que sean objeto de medidas correctivas serán entregados por el proveedor directamente al consumidor que los reclama, salvo mandato distinto contenido en la resolución. Aquellos bienes o montos materia de una medida correctiva, que por algún motivo se encuentren en posesión del INDECOPI y deban ser entregados a los consumidores beneficiados, serán puestos a disposición de éstos. En el caso de bienes o montos que no hayan sido reclamados al cabo de un año, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 45 de este Decreto Legislativo.