RESOLUCION Nº 0805-2004/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 376-2004/CPC
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
(LA COMISIÓN)
DENUNCIANTE : ANA MANAY MONTES (LA SEÑORA MANAY) DENUNCIADO : COLEGIO BERTOLT BRECHT - ASOCIACIÓN DE
PROFESORES PARA POSTULANTES A LA
UNIVERSIDAD NACIONAL DE INGENIERIA (ADUNI)
MATERIA : IDONEIDAD DEL BIEN O SERVICIO
MEDIDAS CORRECTIVAS
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
COSTAS Y COSTOS
REMISIÓN DE ACTUADOS
ACTIVIDAD : SERVICIOS EDUCATIVOS
SUMILLA: en el procedimiento iniciado por la señora Ana Manay Montes contra el Colegio Bertolt Brecht - Asociación de profesores para postulantes a la Universidad de Ingeniería (ADUNI), la Sala ha resuelto confirmar la Resolución N° 826-2004/CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 18 de agosto de 2004, en los extremos apelados en que declaró fundada la denuncia por infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor e impuso al proveedor una multa equivalente a 2 UIT.
(i) La comisión ordenó a ADUNI como medida correctiva que inicien las gestiones necesarias para que en el segundo semestre del presente año escolar se incluya dentro de la nómina de estudiantes al menor Manuel Gonzalo Arana Manay, realizándose las respectivas convalidaciones de notas del colegio en donde actualmente se desempeña; sin embargo la Sala considera modificar la referida medida correctiva debido a que la misma, por el período transcurrido, no sería posible de ser efectiva, ordenándose como nueva medida correctiva la aceptación de la matrícula del menor Manuel Gonzalo Arana Manay para el año escolar 2005 en el colegio particular “Bertolt Brecht” sucursal de San Juan de Lurigancho.
(ii) Asimismo se ordena a la Asociación de profesores para postulantes a la Universidad de Ingeniería, el pago de las costas y costos en que hubiese incurrido la denunciante en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto Legislativo 807.
(iii) El proveedor prestó un servicio falto de idoneidad en la medida que denegó la matrícula del menor hijo de la señora Manay sobre la base de una causal que no era imputable al menor, quien como usuaria del servicio educativo brindado por el Colegio particular “Bertolt Brecht”
sucursal de San Juan de Lurigancho, tenía derecho a que el mismo continúe, a menos que se cumpliese algún supuesto objetivo, debidamente establecido e informado a sus padres, como sus representantes legales y contratantes de dicho servicio.
(iv) De otro lado, corresponde confirmar la multa impuesta puesto que la sanción no puede ser elevada por esta Sala en aplicación de la prohibición de la “reformatio in pejus”, pese a la gravedad de la infracción por el daño que pudo ocasionar al menor, el que tuvo que cambiar de colegio, con los costos que tal situación acarrea para él y sus padres.
SANCION: 2 UIT
Lima, 17 de noviembre de 2004
I. ANTECEDENTES
El 29 de marzo de 2004, la señora Manay denunció al Colegio particular “Bertolt Brecht” sucursal de San Juan de Lurigancho, por presuntas infracciones a la Ley de Protección al Consumidor, cometidas con ocasión de la prestación de servicios educativos.
La denunciante informó que en enero de 2003 su hijo alcanzó una vacante para el primer año de secundaria en el Colegio particular “Bertolt Brecht” sucursal de San Juan de Lurigancho, en donde se le indicó una vez concluido el proceso de matrícula que sería retirado del plantel debido a que habría llenado una ficha con datos erróneos sobre el nombre del estudiante y porque el menor habría rendido examen de clasificación en el centro educativo sucursal Breña en donde no habría alcanzado el puntaje necesario para la matrícula en el referido colegio, por lo cual la denunciante optó por matricularlo en la sede de San Juan de Lurigancho.
En atención a lo informado por el plantel de retirar al menor del centro educativo, la denunciante acudió a la DEMUNA, donde se llegó a un acuerdo con el centro educativo, el cual se comprometió a permitir que el menor continúe sus estudios.
Sin embargo, pese a lo acordado, en diciembre el colegio informó a la denunciante que su menor hijo no sería incluido en la nómina de matrícula para el 2004 debido a que el centro educativo tiene el derecho de recibir solo a los alumnos que seleccionan; asimismo, dicho, centro informó que no hubo ningún tipo de discriminación con el menor, solo que se le denegó la matrícula debido a que la denunciante faltó a las normas del colegio al ingresar datos diferentes del menor en la sucursal de Breña y en la sucursal de San Juan de Lurigancho, hecho que fue comunicado a la denunciante para su corrección, lo que ella no realizó.
El 18 de agosto de 2004, mediante Resolución Nº 826-2004/CPC la Comisión declaró fundada la denuncia interpuesta por la señora Manay contra el Colegio por infracción a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, y lo sancionó con una multa de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, ordenándole como medida correctiva que inicie las gestiones necesarias para que en el segundo semestre escolar del 2004 se incluya en la nómina de estudiantes al menor Manuel Gonzalo Arana Manay, realizándose la respectiva convalidación de notas del colegio en donde actualmente se desempeña, a efectos de no variar el promedio de notas; asimismo, la Comisión ordenó el pago de las costas y costos en que hubiese incurrido la denunciante en el presente procedimiento.
El 4 de septiembre de 2004, el Colegio apeló la Resolución Nº 826-2004/CPC argumentando lo siguiente:
(i) La Comisión sancionó por el supuesto de hecho de falta de idoneidad, conducta que no fue alegada por la denunciante en su denuncia ni investigada durante el proceso;
El principio de idoneidad se aplica a un conflicto que surge dentro de una relación contractual entre el proveedor y el consumidor, es decir debe existir un nexo o relación contractual como una resultante de la oferta y demanda de productos y servicios; presupuesto que no se ajusta al hecho que se denuncia, debido a que en el presente caso no existe relación obligacional de servicio, sino solo existió una simple demanda de servicios sin la correlativa aceptación del oferente, por lo que no se puede establecer ninguna obligación ni deber de servicio.
En cuanto a la medida correctiva de ordenar incluir en la nómina de estudiantes al menor debió señalarse “incorporar al colegio”, lo que sería contraproducente y perjudicial para el alumno, debido a que el segundo semestre se había iniciado hace un mes y medio, según su calendario escolar.
(iv) En cuanto al pago de las costas y costos, señala que la denunciada ha sufrido los mayores perjuicios económicos y de prestigio institucional frente a sendas denuncias estériles de la denunciante.
(v) La falta de pronunciamiento de la comisión sobre el proceso paralelo en la vía judicial que ha iniciado la denunciante, existiendo un conflicto de competencias.
II CUESTIONES EN DISCUSION
(i) Determinar si la Resolución Nº 826-2004/CPC se encuentra incursa en una causal de nulidad y, de ser el caso;
(ii) determinar si el centro educativo brindó un servicio idóneo al impedir la matrícula del hijo de la señora Manay, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, y de ser así, si corresponde graduar la sanción impuesta por la Comisión;
(iii) determinar si la medida correctiva ordenada por la Comisión es la idónea en el presente procedimiento;
(iv) determinar si corresponde ordenar al Colegio el pago de las costas y costos en los que haya incurrido la denunciante en el procedimiento;
(v) determinar si corresponde la remisión de los actuados al Ministerio de Educación;
(vi) determinar si corresponde la suspensión del presente procedimiento.
III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION
III.1. Sobre la nulidad de la Resolución impugnada
El Colegio ha señalado en su apelación que la Resolución Nº 826-2004/CPC sancionó hechos que no fueron denunciados, toda vez que la denuncia de la señora Manay versó sobre una supuesta discriminación en los servicios educativos prestados a su hijo y no sobre la falta de idoneidad de los mismos.
El artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General contempla entre las causales de nulidad del acto administrativo el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez1, uno de los cuales es el procedimiento regular, que comprende el derecho de las partes a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho2.
En el presente caso, la señora Manay denunció al Colegio por haber cancelado injustificadamente la vacante de su hijo para el año lectivo 2004. La señora Manay calificó la actuación del Colegio como un supuesto de discriminación.
Sobre el particular, la Sala considera que si bien la señora Manay calificó los hechos denunciados en forma incorrecta, ello implicó un error estrictamente nominal, dado que la fundamentación de su denuncia era objetivamente clara al señalar como presunta conducta infractora del Colegio, la cancelación arbitraria de la vacante de su hijo, situación que configura un supuesto de falta de idoneidad del servicio prestado.
En consecuencia, la Sala considera que la Resolución Nº 826-2004/CPC fue emitida dentro de un procedimiento regular, situación por la que corresponde desestimar la nulidad presentada contra la resolución impugnada.
III.2. La idoneidad del servicio prestado por el Colegio
El artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, establece un supuesto de responsabilidad objetiva de los proveedores respecto a la idoneidad y calidad de los servicios que ofrecen en el mercado3. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de prestar los servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o en las condiciones que resulten previsibles, atendiendo a la naturaleza del servicio4 y a la normatividad que rige su prestación.
En el presente caso, corresponde determinar si el Colegio prestó un servicio idóneo, cumpliendo las normas de la materia, particularmente en lo referido al retiro de vacantes por la imposibilidad de postular en otra sucursal del colegio cuando no se obtuvo el puntaje necesario en la primera oportunidad y por la falta de coincidencia en los datos de la partida de nacimiento del menor con los que se encontraban dentro de la ficha de inscripción del centro educativo.
Al respecto, el centro educativo señaló que al no alcanzar el menor el puntaje exigido para la matrícula en el colegio - sucursal de Breña-, se le hizo aplicar en el plantel de San Juan de Lurigancho, en donde sí logró alcanzar la matrícula requerida. Si bien, según el denunciado, ello incurriría en una causal de exclusión, se debe tener en cuenta que no ha presentado medio probatorio alguno en donde se aprecie que ésta práctica se encuentra prohibida.
De la revisión del reglamento Interno del colegio no se aprecia que dicha práctica sea causal de retiro de vacantes o prohibición de matrícula.
En cuanto a la falta de coincidencia de los datos del menor entre la partida de nacimiento y la ficha de inscripción del alumno en el colegio, son errores que pudieron ser corregidos por las partes; sin embargo como se indica en la resolución impugnada, el centro educativo no presentó carta o documento alguno que pruebe que se requirió a la señora Manay la subsanación del error en la ficha, así como tampoco se aprecia en el reglamento del centro educativo que la falta de coincidencia de datos sea una causal de exclusión inmediata.
En consecuencia, el servicio prestado por el colegio no fue idóneo al retirar la matrícula del menor para el año escolar 2004, por las causales señaladas en los párrafos precedentes. Dicha cancelación se realizó sobre la base de estipulaciones contrarias a la legislación que rige este tipo de servicios, razón por la cual corresponde confirmar la Resolución Nº 826-2004/CPC que declaró fundada la denuncia interpuesta por la señora Manay contra el Colegio por infracción a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor.
III.3. Medidas correctivas
El Artículo 42 de la Ley de Protección al Consumidor establece que, al margen de las sanciones a que hubiere lugar, la Comisión de oficio o a solicitud de parte puede ordenar el cumplimiento de las medidas correctivas necesarias que tengan la finalidad de revertir los efectos que la conducta infractora pueda haber ocasionado o evitar que en el futuro ésta se produzca nuevamente5.
La Resolución Nº 826-2004/CPC ordenó al Colegio, en calidad de medida correctiva, iniciar las gestiones necesarias para que se incluya dentro de la nómina de estudiantes al menor Manuel Gonzalo Arana Manay en el segundo semestre escolar del presente año, realizándose la respectiva convalidación de notas del colegio en donde actualmente se desempeña, a efectos de no variar el promedio hasta ahora alcanzado.
En su apelación, el Colegio cuestionó la medida correctiva adoptada señalando que la Comisión tiene conocimiento que el menor viene ejerciendo plenamente derecho a la educación en otro colegio y que la exigencia de incluirlo en la nómina debió haber sido la de incorporarlo al colegio, lo cual sería contraproducente y perjudicial para el alumno, debido a que el segundo semestre ya se había iniciado, según el calendario académico escolar de la denunciada.
Por lo expuesto, la Sala considera necesario modificar la referida medida correctiva debido a que la ordenada por la Comisión no sería posible hacerse efectiva por el periodo transcurrido, ordenándose por lo tanto como nueva medida correctiva la aceptación de la matrícula del menor Manuel Gonzalo Arana Manay para el año escolar 2005 en el colegio particular “Bertolt Brecht” sucursal de San Juan de Lurigancho.
III.4. Graduación de la sanción
De acuerdo al artículo 41 de la Ley de Protección al Consumidor6, a efectos de determinar la sanción aplicable al infractor, se debe atender a la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión.
En el presente caso, para la determinación de la sanción debe considerarse el daño generado a la denunciante y en particular a su hijo, quien vio perjudicado su derecho a cursar regularmente sus estudios en una misma institución educativa, debido a que el Colegio lo excluyó de la nómina de alumnos, e impidió la inscripción y matrícula para el año 2004 al menor hijo de la denunciante, alegando la causal de inobservancia de normas internas del plantel por parte de la denunciante, sin que haya probado dicho hecho. En efecto, el denunciado no probó la presunta negativa de la madre del menor a subsanar la ficha de inscripción, por lo que se probó que no existió una razón justificada respecto a la exclusión de la vacante.
Atendiendo a lo expuesto, la Sala considera que la cuantía de la sanción a imponer debe ser suficiente para desincentivar que infracciones de esta naturaleza se repitan en el futuro, por lo que corresponde confirmar la Resolución Nº 826-2004/CPC en el extremo apelado en el que sancionó al Colegio con una multa ascendente a dos (2) Unidades Impositivas Tributarias.
III.5. Las costas y costos del procedimiento
El artículo 7 del Decreto Legislativo N° 807, establece la facultad de la Sala para ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el INDECOPI7. En tal sentido, corresponderá a la Sala ordenar el pago de las costas y costos en todos los casos en los que se verifique la existencia de responsabilidad administrativa por la infracción de las normas cuyo cumplimento debe ser fiscalizado por el INDECOPI. Ello, salvo que se presenten circunstancias extraordinarias que justifiquen una exoneración de la condena de pago de costas y costos.
Lo expuesto guarda coherencia con el objeto del pago de costas y costos que no es otro que reembolsar a la parte denunciante por los gastos en que se vio obligada a incurrir al tener que acudir ante la Administración para denunciar el incumplimiento de la Ley por parte del infractor. En tal sentido, la referida orden busca que los costos asociados al procedimiento sean asumidos por aquel participante cuya conducta dio origen al inicio del mismo.
En atención a que el denunciado infringió la Ley de Protección al Consumidor al retirar sin causa alguna la vacante del hijo de la denunciante, corresponde ordenar al Colegio, que asuma el pago de las costas y costos del procedimiento, pues no se presenta ninguna circunstancia particular que justifique exonerarlo de dicho pago. La Comisión deberá fijar y liquidar el monto de las costas y costos a partir de la documentación que la señora Manay presente para acreditar su cuantía.
III.6. Sobre la remisión de los actuados al Ministerio de Educación
Esta Sala considera que corresponde poner en conocimiento del Ministerio de Educación las infracciones detectadas en el presente procedimiento, para que tome conocimiento del mismo y adopte las medidas correspondientes dentro del ámbito de su competencia.
En ese sentido, corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo que dispuso poner en conocimiento del Ministerio de Educación la resolución emitida por la Comisión, disponiéndose adjuntar a ésta copia de la presente resolución.
III.7. Sobre la suspensión del presente procedimiento
La denunciada señala en la apelación que la comisión ha omitido pronunciarse sobre el proceso judicial que ha iniciado la denunciante.
El 27 de mayo de 2004, la señora Manay presentó ante 30° Juzgado Civil de Lima una Acción de Amparo solicitando se proceda a la matrícula escolar de su menor hijo Gonzalo Manuel Arana Manay.
El artículo 65 del Decreto Legislativo N° 807 Facultades, Normas y Organización del INDECOPI señala:
“Los órganos funcionales de Indecopi suspenderán la tramitación de los procedimientos que ante ellos se siguen sólo en caso de que, con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo, se haya iniciado un proceso judicial que verse sobre la misma materia, o cuando surja una cuestión contenciosa que, a criterio del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual o de la Comisión u Oficina respectiva, precise de un pronunciamiento previo sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante Indecopi”
Sobre el particular, la Sala considera que en el presente caso no se cumple ninguno de los dos supuestos citados en la referida norma, es decir el proceso judicial seguido por la señora Manay es posterior a la denuncia presentada ante INDECOPI y, asimismo, la Sala considera que para resolver el presente procedimiento no requiere de un pronunciamiento previo del proceso judicial. En consecuencia no existe causal alguna para que la Sala suspenda la presente tramitación.
IV RESOLUCION DE LA SALA
Confirmar la Resolución N° 826-2004/CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 18 de agosto de 2004, modificando la medida correctiva, la misma que sería la siguiente: Aceptar la matrícula del menor Manuel Gonzalo Arana Manay para el año escolar 2005 en el colegio particular “Bertolt Brecht” sucursal de San Juan de Lurigancho.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Luis Bruno Seminario De Marzi, José Alberto Oscátegui Arteta y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO
Presidente
1 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 10.- Causales de nulidad. Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14.
3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.
4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.
2 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 3°.- Requisitos de validez de los actos administrativos
Son requisitos de validez de los actos administrativos:
1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.
2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.
3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.
4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.
3 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR.- Artículo 8.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde.
4 La Resolución N° 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de noviembre de 1996, confirmó la resolución por la cual la Comisión de Protección al Consumidor declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Humberto Tori Fernández contra Kouros E.I.R.L., a propósito de la comercialización de un par de zapatos que se rompieron dos meses después de haber sido adquiridos. En dicha resolución, se estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria:
a) De acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 8 del Decreto Legislativo 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantía implícita, que el bien o servicio materia de la transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duración razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y términos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de éste, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantías o demás instrumentos a través de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantía implícita, estas exclusiones o limitaciones serán oponibles a los consumidores.
b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precisión el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que éste no es atribuible a causas imputables a la fabricación, comercialización o manipuleo.”
5 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, Artículo 42.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisión de Protección al Consumidor, actuando de oficio o a pedido de parte, podrá imponer a los proveedores que incurran en alguna de las infracciones tipificadas en la presente Ley, una o más de las siguientes medidas correctivas:
a) Decomiso y destrucción de mercadería, envases, envolturas y/o etiquetas;
b) Clausura temporal del establecimiento o negocio hasta por un máximo de 60 (sesenta) días calendario;
c) Publicación de avisos rectificatorios o informativos en la forma que determine la Comisión, tomando en consideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que el acto objeto de sanción hubiera ocasionado. La publicación se realizará por cuenta y costo del infractor, hasta por un máximo de 30 (treinta) días calendario;
d) Reposición y reparación de productos;
e) Devolución de la contraprestación pagada por el consumidor; y/o,
f) Que el proveedor cumpla con lo ofrecido en una relación de consumo, siempre que dicho ofrecimiento conste por escrito en forma expresa;
g) La devolución o extorno, por el proveedor de las sumas de dinero pagadas por el consumidor cuando el producto
entregado o servicio prestado no corresponda a lo que haya sido expresamente acordado por las partes;
h) Que las entidades depositarias cumplan con efectuar el traslado y el pago de las cuentas CTS del trabajador
conforme a lo establecido en la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios;
i) Que el proveedor cumpla con atender la solicitud de información requerida por el consumidor siempre que dicho requerimiento guarde relación con el producto adquirido o servicio contratado;
j) Que el proveedor pague las coberturas ofrecidas en los seguros contratados por los proveedores, quedando sujeto
el pago al cumplimiento de las condiciones establecidas en la correspondiente póliza de seguros;
k) Cualquier otra medida que tenga por finalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o
evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro.
Los bienes o montos que sean objeto de medidas correctivas serán entregados por el proveedor directamente al consumidor que los reclama, salvo mandato distinto contenido en la resolución. Aquellos bienes o montos materia de una medida correctiva, que por algún motivo se encuentren en posesión del INDECOPI y deban ser entregados a los consumidores beneficiados, serán puestos a disposición de éstos. En el caso de bienes o montos que no hayan sido reclamados al cabo de un año, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 45 de este Decreto Legislativo.
6 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 41º.- Los proveedores son objetivamente responsables por infringir las disposiciones contenidas en la presente Ley. Los proveedores infractores podrán ser sancionados administrativamente con una Amonestación o con una Multa, hasta por un máximo de 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de las medidas correctivas a que se refiere el artículo siguiente, que se dicten para revertir los efectos que las conductas infractoras hubieran ocasionado o para evitar que éstas se produzcan nuevamente en el futuro.
La imposición y la graduación de la sanción administrativa a que se refiere el párrafo precedente serán determinadas atendiendo a la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. Las multas impuestas constituyen en su integridad recursos propios del INDECOPI, salvo por lo dispuesto en el artículo 45 de la presente Ley. (Texto según el Artículo 1° de la Ley N° 27311)
7 LEY DE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI, Artículo 7.- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la Comisión u Oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi. En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier Comisión u Oficina del Indecopi podrá aplicar las multas previstas en el inciso b) del artículo 38 del Decreto Legislativo Nº 716 (..).