EXP. N° 5549-05-CTS-(S)
Señores:
Chumpitaz Rivera
Toledo Toribio
Barreda Mazuelos
Lima, 20 de diciembre de 2005
VISTOS: en Audiencia Pública, interviniendo como Vocal Ponente el Señor Omar Toledo Toribio; por sus propios fundamentos; y; CONSIDERANDO: Primero: que, es materia de apelación por parte del demandado la sentencia de fecha 18 de julio del 2005, obrante a fojas 74 a 77, que declara fundada la demanda; Segundo: que, en el escrito de apelación de fojas 85 a 88 la parte demandada expone como agravio que el Juez amplió la pretensión económica solicitada por el demandante sin haber éste hecho la reserva de tal derecho; Tercero: que, de conformidad con el artículo 370, in fine del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, que -recoge, en parte, el principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum -. En la apelación la competencia del superior solo alcanza a ésta y a su tramitación, por lo que corresponde a éste órgano jurisdiccional revisor circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada. Asimismo conforme al principio descrito, el órgano revisor se pronuncia respecto a los agravios contenidos en el escrito de su propósito ya que se considera que la expresión de agravios es como la acción (pretensión) de la segunda (o tercera según el caso) instancia, Cuarto: que, conforme es de verse de autos mediante escrito de fojas 21 a 24, el demandante formula demanda solicitando el pago de S/. 3,788.89 por concepto de compensación por tiempo de servicios y otros derechos económicos. Que, al subsanar la demanda -que fue admitida provisionalmente mediante resolución número uno, de fojas 25- el demandante amplía la cuantía del petitum de la demanda a la suma de S/. 4,377.03, invocando para el efecto lo dispuesto en el artículo 428 del Código Procesal Civil; Quinto: Que, el artículo 428, ab initio , del Código Procesal Civil establece que el demandante puede modificar su demanda antes que ésta sea notificada. Que, resulta evidente que la utilización por parte del legislador del término modificar sugiere que la demanda, antes de su notificación a la contraria, pueda ser variada ya sea en cuanto a su cuantía, a las personas a ser comprendidas como sujetos procesales a lo fundamentos de hecho, a la fundamentación jurídica o a los medios probatorios ; Sexto: que, siendo así, la modificación de la cuantía efectuada por el actor mediante el escrito de subsanación encuentra su respaldo en la norma citada en el considerando anterior por lo que el agravio de la apelante deviene inconsistente tanto más si de los actuados se aprecia que la emplazada no formuló apelación alguna en contra del auto admisorio de la demanda y menos aún formuló apelación contra la resolución número ocho, expedida en la Audiencia Unica de fecha 22 de noviembre de 2004, obrante a fojas 60, que declara infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda formulada por la demandada; Sétimo: que, por lo tanto, la sentencia venida en grado se encuentra expedida con arreglo a ley y al mérito de las pruebas actuadas debiendo confirmarse en todos sus extremos tanto más si la demandada no ha formulado cuestionamiento alguno a la forma de determinación de los beneficios sociales contenidos en la venida en grado; por estas consideraciones y de conformidad con el inciso 2 del artículo 5 de la Ley Procesal de Trabajo; CONFIRMARON la sentencia de fecha 18 de julio del 2005, obrante a fojas 74 a 77, que declara fundada la demanda y ORDENA que la demandada cumpla con abonar al demandante la suma de Cuatro Mil Doscientos Veintiséis y 01/100 Nuevos Soles (S/. 4,226.01), con lo demás que contiene; en los seguidos por HUGO CORNEJO PORTUGAL con DISCOVERY PERU S.A. , sobre pago de derechos económicos; y los devolvieron al 22° Juzgado Especializado de Trabajo de Lima