RESOLUCION Nº 0709-2004/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 1126-2003/CPC
PROCEDENCIA : COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR (LA
COMISION)
DENUNCIANTE : PAULA ISABEL OLIVARES VERANO (LA SEÑORA
OLIVARES)
DENUNCIADO : DAEWOO PERU S.A. (DAEWOO)
MATERIA : PROTECCION AL CONSUMIDOR
ASIMETRIA INFORMATIVA
IDONEIDAD DEL BIEN O SERVICIO
ACTIVIDAD : MANTENIMIENTO Y REPARACION DE VEHICULOS
Lima, 29 de octubre de 2004
I ANTECEDENTES
El 3 de noviembre de 2003, la señora Olivares denunció a Daewoo por presuntas infracciones a lo dispuesto por la Ley de Protección al Consumidor. En su denuncia señaló que el 30 de abril de 2001, adquirió un automóvil marca Daewoo, modelo Lanos por la suma de US$ 12 000,00. Asimismo, indicó que en el 7 de junio de 2001 envió una carta al denunciado, solicitando la corrección de la tarjeta de propiedad del vehículo, ya que en ella se habría consignado que el vehículo era del año 2000, habiendo comprado uno del año 2001. De otro lado, manifestó que el automóvil, desde un inició, presentó fallas de encendido, consumo excesivo de gasolina y fallas en la transmisión automática, debido a lo cual se vio obligada a ingresarlo constantemente en el taller de Daewoo, en el que se le informaba que los problemas presentados se debían a la descomposición de la gasolina y a la falta de uso del vehículo.
El 25 de noviembre de 2004, Daewoo presentó sus descargos, alegando que el vehículo fue producido en el año 2000 con un modelo del año 2001, tan es así que en la boleta de venta entregada a la denunciante se consigna que el vehículo adquirido es del año 2000. Asimismo, precisó que existe una confusión en la denunciante respecto al año del vehículo, ello debido a la falta de armonización existente entre la norma internacional sobre la materia (ISO 3779-1983 de la International Organization for Standardization) y la norma nacional ITINTEC 383.030, 383.031, 383.032 y 383.022), ya que la norma ISO 3779, al referirse al año del vehículo lo hace en función a dos aspectos, el año en el que el automóvil fue producido o el modelo determinado por el fabricante, mientras que la norma nacional lo determina según el año calendario en el cual fue producido. Es por ello que en el país el año del vehículo es el año de producción del mismo. Finalmente, con relación a las fallas técnicas, la denunciada solicitó la realización de una inspección en el vehículo.
El 4 de mayo de 2004, el Instituto de Transporte de la Facultad de Ingeniería Mecánica de la Universidad Nacional de Ingeniería realizó una evaluación sobre el consumo de combustible y la facilidad de arranque del motor del vehículo. En dicho informe, se concluyó que el sistema de arranque del motor funciona en forma normal y que el consumo de gasolina en el recorrido urbano y el recorrido de carretera fue el adecuado.
Mediante Resolución N° 497-2004/CPC del 20 de mayo de 2004, la Comisión declaró infundada la denuncia, toda vez que quedó acreditado que la denunciante fue adecuadamente informada respecto del año de fabricación de su vehículo. Asimismo, del peritaje actuado en el procedimiento no se desprende la existencia de problemas mecánicos o de defectos de fabricación en el vehículo de la denunciante vinculados al uso excesivo del combustible, al funcionamiento deficiente de la transmisión ni a problemas de encendido. Finalmente, declaró infundada la solicitud de medidas correctivas y el pago de las costas y costos.
El 7 de junio de 2004, la señora Olivares presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 497-2004/CPC, manifestando que conforme al número de serie del vehículo, el mismo correspondía al año 2001 y no al año 2000, debido a lo cual solicitó la corrección de la tarjeta de propiedad. Del mismo modo, manifestó que la denunciada le ofreció un vehículo del año 2001, pues de lo contrario no hubiera pagado un monto tan alto, sin que la denunciada haya cumplido con acreditar que le informó respecto al año de fabricación del automóvil y que las normas internacionales permitían alternativamente indicar el año de fabricación o del modelo, ya que la oferta del vendedor fue la de un vehículo del año 2001, resultando por ello irrelevante que en la boleta de venta y en la firma del formulario de solicitud de inscripción de propiedad del automóvil se haya precisado el año de fabricación, pues dichos documentos fueron tramitados por la denunciada.
De otro lado, la señora Olivares señala que ha presentado documentos que prueban de manera fehaciente que el automóvil tenía problemas mecánicos, hecho que se encuentra corroborado por el propio dicho de la denunciada. Asimismo, indicó que la garantía protege los defectos de fábrica, en ese sentido, no es coherente que un vehículo nuevo presente constantes desperfectos al poco tiempo de haber sido adquirido. Finalmente, con relación al Informe Técnico realizado, la denunciante considera que existen contradicciones al concluir que el consumo de gasolina es normal cuando en el recorrido urbano y en el de carretera es casi igual, del mismo modo, se ha omitido verificar el funcionamiento de la transmisión automática.
El 20 de julio, Daewoo presentó un escrito precisando que la boleta de venta en la que se consigna el año del vehículo es el documento que acredita la compraventa y con el cual se formaliza la transferencia de propiedad del vehículo, debido a ello debe contener la información real y correcta. Asimismo, con relación a los consumos de gasolina del vehículo indica que los mismos demuestran que el vehículo tiene un excelente rendimiento y que la transmisión automática funciona correctamente, ya que si hubiera presentado fallas no hubiera permitido que el vehículo tenga un excelente rendimiento
II CUESTIONES EN DISCUSIÓN
(i) Determinar si Daewoo infringió lo dispuesto por los artículos 5° inciso b) y 15° de la Ley de Protección al Consumidor, toda vez que no cumplió con informar que el vehículo había sido fabricado el año 2000.
(ii) Determinar si Daewoo infringió lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor, ya que el vehículo materia de denuncia presentó diversas fallas al poco tiempo de haber sido adquirido.
III ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
III.1. Respecto al deber de información de Daewoo
La señora Olivares ha señalado que Daewoo le ofreció un vehículo del año 2001, sin embargo le vendió un automóvil del año 2000, sin que haya cumplido con informarle que la referencia al año 2001 se debía a que se trataba de un carro con un modelo determinado por el fabricante como del año 2001.
De los documentos que obran en el expediente, ha quedado acreditado que Daewoo vendió a la denunciante un automóvil fabricado en el año 2000, el cual según su número de identificación vehicular correspondía a un modelo del año 2001. Al respecto, la señora Olivares afirma que la denunciada no le informó el año de fabricación del vehículo, motivo por el cual ella realizó su compra sin contar con la información necesaria para ello.
Sin embargo, en la boleta de venta entregada a la denunciante al momento de la compraventa, se consigna que el automóvil adquirido era uno del año 2000. Debe indicarse que para el caso, dicha boleta constituye el medio por el cual se transfiere la propiedad del vehículo, además de contar con toda la información necesaria sobre sus características. En ese sentido, la denunciante no puede alegar que Daewoo no cumplió con informarle que se trataba de un vehículo fabricado en el año 2000.
De otro lado, la denunciante señala que tomó conocimiento del año de fabricación del vehículo con la entrega de la tarjeta de propiedad del mismo. No obstante ello, además de la boleta de venta, en el expediente obra el documento denominado Solicitud de Inscripción de Título, el cual contiene el anexo 1, en el que se consigna que el año de fabricación del automóvil es el 2000 y el modelo del mismo es el 2001, documento que fuera suscrito por la denunciante.
En ese sentido, habiéndose acreditado que la denunciante fue informada de que el vehículo adquirido había sido fabricado en el año 2000, corresponde confirmar la resolución apelada en este extremo.
III.2 Respecto a la idoneidad del producto
Ha quedado acreditado, de los documentos que obran en el expediente, que el vehículo materia de controversia ingresó al servicio técnico de la denunciada o de concesionarios de la marca Daewoo, para su revisión y/o reparación, en cuatro oportunidades, en las cuales presentaba problemas de consumo de combustible y dificultades en el arranque. Sin embargo, en la última reparación realizada se obtuvo como conclusión que el principal problema encontrado fue "la mala calidad de combustible que conlleva a crear obstrucción en la línea de los inyectores ocasionando todo esto en su conjunto una pérdida de potencia del auto como una estabilidad en mínimo." Cabe señalar, que en ninguna de las revisiones mencionadas el automóvil presentó problemas en la transmisión automática, habiendo alegado este problema en la denuncia, fecha en la que había vencido la vigencia de la garantía. Además de ello, del Informe Técnico que obra en el expediente se desprende que el vehículo se encuentra en perfecto estado, sin que haya presentado ninguna de las fallas alegadas por la denunciante.
En ese sentido, no puede responsabilizarse a la denunciada por los desperfectos presentados por el vehículo materia de controversia, ya que en los medios probatorios actuados en el expediente se observa que los mismos habían sido ocasionados por el combustible utilizado en el mismo. De igual manera, se ha verificado que actualmente, luego del servicio de reparación brindado por la denunciada, el automóvil se encuentra en perfecto estado de funcionamiento.
De lo expuesto, puede concluirse que Daewoo no infringió lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor. Por tanto corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo apelado.
IV RESOLUCIÓN DE LA SALA
Confirmar la Resolución N° 497-2004/CPC, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 20 de mayo de 2004 en todos sus extremos.
Con la intervención de los señores vocales: Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Óscategui Arteta y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.
JULIO BALTAZAR DURAND CARRIÓN
Vicepresidente