RESOLUCION Nº 0565-2004/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 043-2003/CPCSUR/CUS
EXPEDIENTE Nº 043-2003/CPCSUR/CUS
PROCEDENCIA : COMISIÓN DELEGADA DE PROTECCIÓN AL
CONSUMIDOR ZONA SUR (LA COMISIÓN)
DENUNCIANTE : PROCEDIMIENTO DE OFICIO
DENUNCIADO : INVERSIONES ILLAPA S.R.L. (INVERSIONES ILLAPA)
MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
DISCRIMINACIÓN
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
MULTA
ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS DE DIVERSION
Y ESPARCIMIENTO
Sanción: 5 UIT
Lima, 6 de octubre de 2004
I ANTECEDENTES
El 5 de octubre de 2003, miembros de la Secretaría Técnica de la Comisión realizaron una inspección en el local Ukukus Pub de propiedad de Inversiones Illapa, ubicado en calle Plateros N° 316 del distrito, provincia y departamento del Cusco. En la inspección, se constató que personas de rasgos extranjeros entraban al local sin ningún tipo de restricción, a diferencia de las personas de rasgos étnicos nacionales, a quienes se les detenía en la puerta con el fin de requerirles el pago de S/. 10,00 como costo de la entrada al local. Asimismo, se constató que en la puerta una señorita repartía tickets negros sólo a extranjeros, negándose a entregarlos a personas de rasgos étnicos nacionales. Ante ello, se preguntó al encargado de vigilar la entrada al local, por qué era que a los extranjeros no se les exigía el pago del costo de entrada al local y por qué no se les entregaba el ticket negro a personas que no eran extranjeras, el cual rehuyó a las preguntas desapareciendo de la entrada del local.
El 6 de octubre de 2003, la Comisión inició un procedimiento de oficio contra Inversiones Illapa por presuntas infracciones al artículo 7B de la Ley de Protección al Consumidor.
Posteriormente, se realizó una segunda inspección en el mismo local, la cual se llevó a cabo el 15 de noviembre de 2003, constatándose que los extranjeros seguían ingresando al local sin restricción alguna, mientras que a los nacionales se les exigía el pago de la entrada al local.
El 28 de noviembre de 2003, Inversiones Illapa presentó un escrito en el cual señaló lo siguiente:
(i) La política de la empresa consiste en incentivar el turismo tanto nacional como extranjero, por lo que ha celebrado convenios con diversas empresas de turismo y demás negocios afines que permiten el ingreso libre de turistas nacionales y extranjeros a su local. También, se da la misma gratuidad en acceso a cualquier persona, indistintamente de su nacionalidad, procedencia, religión, raza y sexo, por el simple hecho de ser asiduos concurrentes al local, por lo que sólo se les cobra por el ingreso las primeras veces. Incluso, hay ocasiones en las que sólo se cobra una entrada a grupos de más de cinco personas, sean nacionales o extranjeras.
(ii) En ningún momento se les prohibió el ingreso al local a los miembros de la Comisión.
Junto con el referido escrito, Inversiones Illapa presentó 19 declaraciones juradas de cusqueños, en las que declaran haber recibido un trato preferente en el local Ukukus Pub. Asimismo, presentó 21 declaraciones juradas de representantes legales de empresas turísticas sobre el convenio celebrado con Inversiones Illapa para el ingreso libre de turistas nacionales y extranjeros.
El 12 de diciembre de 2003, la Comisión expidió la Resolución N° 126-2003-CPCSUR, mediante la cual encontró responsabilidad en Inversiones Illapa como propietario del local Ukukus Pub por infracción a los artículos 7B y 5 incisos b), c) y d) de la Ley de Protección al Consumidor, ya que había quedado acreditado que en el referido local se discriminaba a los consumidores por cuestiones socioeconómicas, de raza, étnicas y de procedencia u origen. En consecuencia, le impuso una multa de 5 UIT.
El 5 de febrero de 2004, Inversiones Illapa interpuso recurso de apelación contra la resolución de la Comisión señalando lo siguiente:
(i) Sólo tienen conocimiento de los hechos materia de la primera inspección realizada en el local Ukukus Pub y no respecto a la segunda inspección, ya que ésta nunca les fue notificada.
(ii) El procedimiento se ha llevado a cabo sin las garantías del debido proceso, toda vez que no se ha realizado una conciliación y no se han ofrecido como pruebas la declaración de la ciudadana alemana Bianca Brawn ni las grabaciones hechas por la empresa televisora Televisión Nacional del Perú, mencionadas en la resolución de la Comisión.
(iii) La Comisión, ha señalado que Ukukus Pub no ha presentado pruebas que acrediten que cuenta con convenios con agencias de turismo que argumenta tener, lo cual es falso, toda vez que ha presentado declaraciones juradas de los representantes de 21 agencias, en donde declaran tener los referidos convenios con Inversiones Illapa.
(iv) La Comisión ha señalado que fueron declarados rebeldes, ya que nunca se apersonaron pese a conocer la denuncia interpuesta, lo cual resulta falso toda vez que presentaron un escrito de contestación de denuncia el 28 de noviembre de 2003.
II CUESTIONES EN DISCUSIÓN
Determinar lo siguiente:
(i) Si corresponde declarar la nulidad de la resolución expedida por la Comisión, en el extremo que encontró responsabilidad en el procedimiento de oficio iniciado contra Inversiones Illapa por infracciones al inciso b), c) y d) del artículo 5 de la Ley de Protección al Consumidor, cuando se le inició un procedimiento de oficio por la presunta comisión de actos de discriminación contenidos en el artículo 7B de la referida Ley, lo cual dio lugar a que no exista congruencia entre lo denunciado y lo resuelto por la Comisión.
(ii) Si corresponde declarar la nulidad del procedimiento por infracción del principio del debido procedimiento.
(iii) Si Inversiones Illapa ha realizado prácticas discriminatorias en su local Ukukus Pub y, en este sentido, si ha incurrido en una infracción al artículo 7B de la Ley de Protección al Consumidor.
(iv) Graduar la sanción.
III. ANALISIS DE LA CUESTION EN DISCUSION
III.1 Nulidad por error en la tipificación de la denuncia
En el presente caso, la Comisión inició un procedimiento de oficio contra Inversiones Illapa por la presunta infracción al artículo 7B de la Ley de Protección al Consumidor1.
No obstante, en su resolución final, la Comisión encontró responsabilidad en el procedimiento contra Inversiones Illapa por la infracción a los artículos 7B y 5 incisos b), c) y d)2 de la Ley de Protección al Consumidor.
En la medida que el procedimiento iniciado de oficio por infracción a la Ley de Protección al Consumidor es un procedimiento sancionador – de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General3 – la tipificación corresponde a la autoridad que conoce de la denuncia, conforme a los artículos 145 y 234 de dicha norma legal4.
El artículo 234 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido. En tal sentido, la resolución que da inicio al trámite del procedimiento sancionador, deberá contener lo siguiente5:
Los hechos que se imputen al administrado a título de cargo.
La calificación de las infracciones que tales hechos pueden construir.
La expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer.
La autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia.
La formulación de cargos constituye un trámite esencial del procedimiento sancionador, por cuanto permite al administrado informarse de los hechos imputados y su calificación como ilícitos, a efectos de poder ejercer adecuadamente su derecho de defensa en el marco de un debido procedimiento. La estructura de la defensa de los administrados reposa en la confianza en la notificación previa de los cargos imputados, que para ello debe ser precisa (contener elementos suficientes para poder contradecir los cargos), clara (en cuanto a los hechos y por qué pueden ser calificados como infracción) e inmutable (pues los cargos no pueden ser variados por la administración una vez formulados)6.
En el artículo 5.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General se dispone que el contenido del acto administrativo debe comprender todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posición al administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su favor.
En tal sentido, la Comisión debió haber notificado a Inversiones Illapa, previamente a la resolución del procedimiento, la imputación de infracciones a lo dispuesto por el artículo 5 incisos b), c) y d) del Ley de Protección al Consumidor, de otra forma se estaría violando lo dispuesto por el artículo 234 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
Por el contrario, en su resolución final, la Comisión encontró responsabilidad por infracción a lo dispuesto por el artículo 5 incisos b), c) y d) de la Ley de Protección al Consumidor, sin haberle otorgado a los denunciados la posibilidad de argumentar respecto a dicha imputación.
En la medida que la Comisión no concedió el derecho de defensa a los denunciados respecto a la imputación de infracciones a lo dispuesto por el artículo 5 incisos b), c) y d) de la Ley de Protección al Consumidor, incumpliendo los artículos 5.4 y 234.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 10.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que, conforme al artículo 217.2 de dicha norma legal, corresponde declarar nulo el extremo de la resolución apelada que encontró responsabilidad en Inversiones Illapa por la infracción a lo dispuesto por el artículo 5 incisos b), c) y d) de la Ley de Protección al Consumidor7.
III.2 Aplicación del principio del debido procedimiento
El artículo IV de la Ley de Procedimiento Administrativo General, señala, respecto al principio del debido procedimiento, que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.
En el presente caso, Inversiones Illapa ha señalado que en el procedimiento no se ha contado con las garantías del debido procedimiento, toda vez que no se le ha convocado a conciliar, ni tampoco se le han ofrecido las pruebas de la declaración de la señora Bianca Brawn y la grabación hecha por la empresa televisora Televisión Nacional del Perú, las cuales han sido mencionadas en la resolución de la Comisión. Asimismo, ha señalado que no ha tomado conocimiento de los hechos referidos a la segunda inspección realizada por la Comisión, ya que la misma nunca le fue notificada.
Al respecto, cabe señalar que si en el presente caso no se ha llamado a conciliar a Inversiones Illapa, la razón es que en los procedimientos de oficio relacionados con temas de discriminación, la materia no resulta conciliable. Ello, en virtud de que el derecho a no ser discriminado constituye un derecho fundamental de interés público que resulta indisponible por las partes. En ese sentido, en un procedimiento iniciado de oficio por infracción al artículo 7B de la Ley de Protección al Consumidor, no existe nada por conciliar, toda vez que cuando se verifica una infracción al derecho a no ser discriminado y a la igualdad ante la Ley, reconocido por el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú8, no se puede llegar a una solución inter-partes respecto a la misma, pues es un derecho que pertenece a la generalidad de personas y cuya aplicación persigue el Estado.
Respecto a las pruebas que según Inversiones Illapa no le fueron ofrecidas, cabe señalar que la Comisión no ha basado su decisión en dichos hechos, es decir, la Comisión no ha considerado pruebas ni a la declaración de la señora Bianca Brawn ni a la grabación hecha por la empresa televisora Televisión Nacional del Perú. En efecto, lo que la Comisión ha tratado de relatar han sido los hechos consignados dentro del Acta de Inspección del 15 de noviembre de 2003, en donde se dejó constancia que la señora Bianca Brawn les informó que ella era extranjera y por ese motivo no se le cobraba, a diferencia de las personas de la localidad, todo lo cual fue grabado por la empresa televisora Televisión Nacional del Perú.
En ese sentido, lo que la Comisión ha tomado en cuenta para determinar la infracción al artículo 7B de la Ley de Protección al Consumidor ha sido el acta de inspección que relata los hechos ocurridos durante la realización de la misma, y que ha servido de sustento a la resolución de la Comisión.
Por otro lado, Inversiones Illapa ha señalado que desconoce los hechos ocurridos durante la realización de la segunda inspección hecha por la Comisión, toda vez el acta de inspección nunca les fue notificada. Al respecto, cabe señalar que el Acta de Inspección del 15 de noviembre de 2003 fue suscrita en señal de conformidad por el señor Felipe Roa Obriola, quien se identificó como representante del local Ukukus Pub, con lo cual la afirmación de Inversiones Illapa de que no tiene conocimiento de los hechos ocurridos en la segunda inspección es falso, pues su representante estuvo presente durante la realización del mismo, firmando incluso el acta de inspección.
Por lo expuesto, corresponde declarar infundada la solicitud de nulidad planteada por Inversiones Illapa.
III.3 Discriminación
En el presente caso, de la revisión del material probatorio que obra en el expediente ha podido establecerse que Inversiones Illapa en su local Ukukus Pub ofrece un servicio diferenciado a sus clientes, distinción que no encuentra justificación en razones objetivas sino que se encuentra vinculado a la existencia de conductas discriminatorias configuradas con ocasión del origen o procedencia de los consumidores.
En este sentido, de conformidad con la información recogida por personal de la Secretaría Técnica de la Comisión en las visitas Inspectivas realizadas el 5 de octubre y el 15 de noviembre de 2003, ha quedado acreditado que Inversiones Illapa permitió el ingreso de personas con rasgos extranjeros, sin solicitar el pago de monto alguno por entrar al local, no obstante lo cual, cuando personal de la Secretaría Técnica de la Comisión - el cual presentaba rasgos étnicos nacionales - intentó ingresar al pub, se les informó que debían cancelar un monto ascendente a S/ 10,009.
Inversiones Illapa, ha presentado 19 declaraciones de cusqueños en las que declaran haber recibido un trato igualitario en el local Ukukus Pub; también, ha presentado 21 declaraciones de representantes de agencias de turismo en las que declaran tener un convenio con Inversiones Illapa para el ingreso libre de turistas a su local, sean estos nacionales o extranjeros. Al respecto, si bien las declaraciones juradas de los cusqueños demuestran que los mismos han recibido un trato igualitario, ello no demuestra que la generalidad de concurrentes al local reciban el mismo trato, con lo cual dichas declaraciones no desvirtúan los hechos que se le imputan a Inversiones Illapa. Respecto a las declaraciones juradas de las agencias de turismo, si bien dichas declaraciones demuestran un acuerdo entre estos e Inversiones Illapa para dejar entrar libremente a los turistas que contratan sus servicios al local Ukukus Pub, de los hechos consignados en las actas de inspección del 5 de octubre y 15 de noviembre de 2003 es claro que Inversiones Illapa no cuenta con un sistema que le permita determinar qué turistas pertenecen a las agencias de viaje con las que tiene convenio, sino que, simplemente permite el ingreso libre a personas de rasgos extranjeros y solicita el pago de S/. 10,00 a quienes no los tienen.
En ese sentido, debe señalarse que la situación verificada constituye un acto de discriminación ya que no establece diferencias sobre la base de patrones objetivos sino que evidencia la utilización de parámetros de apreciación subjetivos respecto del origen o procedencia de los clientes, así como de las condiciones que en razón de esto se ofrece a los consumidores. Adicionalmente, debe indicarse que no se ha verificado la existencia de indicio alguno que permita inferir que la conducta desarrollada por Inversiones Illapa en su local Ukukus Pub responde a la iniciativa particular de la persona encargada del ingreso al local, sino que, de acuerdo a la información existente, puede establecerse que esta conducta responde a una política discriminatoria establecida por la denunciada.
En consecuencia, Inversiones Illapa, a través de su local Ukukus Pub, está violando el derecho a no ser discriminado y a la igualdad de trato de las personas, comprendidos en el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, inherente a la persona, en su condición de ser humano y de consumidor.
Por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo que declaró fundada la denuncia por infracción al artículo 7B de la Ley de Protección al Consumidor.
III.4 Graduación de la sanción
La Comisión, al graduar la sanción que impuso a Inversiones Illapa tomó en cuenta la gravedad de la falta y la conducta demostrada por Inversiones Illapa en el procedimiento.
El artículo 41 de la Ley de Protección al Consumidor establece que, al momento de graduar la sanción, la Comisión deberá tener en cuenta la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que considere adecuado adoptar la Comisión.
En el presente caso, la Comisión erró al declarar rebelde a Inversiones Illapa, toda vez que los mismos se habían apersonado al procedimiento mediante un escrito del 28 de noviembre de 2003, por ello, no puede considerarse como criterio para graduar la multa dicha declaración.
Sin embargo, la Sala considera que la multa impuesta a Inversiones Illapa es adecuada, ya que los actos de discriminación que vulneran el derecho de los consumidores y, en el fondo, la dignidad de la persona humana, generan un daño muy alto para la sociedad, tanto en términos humanos como económicos, pues responden a una conducta irracional por parte de quien la realiza y que no encuentra justificación en ningún supuesto. En efecto, adicionalmente a la vulneración de la dignidad humana, debe tenerse en cuenta que el consumo dentro de toda sociedad constituye un factor económico de alta relevancia, que, al verse perjudicado por actos como la discriminación, impide el desarrollo económico de la sociedad además de segmentarla.
Finalmente, la Sala deja constancia que, de depender de ella, y de no mediar la obligación de la Sala de no modificar las sanciones impuestas a los administrados de manera tal que los perjudique más –reformatio in pejus-10, la multa impuesta sería mayor, toda vez que en casos anteriores de discriminación han sido mayores11.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución de la Comisión en el extremo que impuso una multa de 5 UIT a Inversiones Illapa.
IV RESOLUCION DE LA SALA
PRIMERO: declarar nula la Resolución N° 125-2003-CPCSUR del 12 de diciembre de 2003 emitida por la Comisión Delegada de Protección al Consumidor Zona Sur, en el extremo que declaró fundada la denuncia de oficio iniciada contra Inversiones Illapa S.R.L., por la infracción a lo dispuesto por el artículo 5, incisos b), c) y d) de la Ley de Protección al Consumidor.
SEGUNDO: confirmar la Resolución N° 125-2003-CPCSUR del 12 de diciembre de 2003 emitida por la Comisión Delegada de Protección al Consumidor Zona Sur, en los extremos en que: (i) declaró fundada la denuncia de oficio iniciada contra Inversiones Illapa S.R.L. por la infracción a lo dispuesto por el artículo 7B de la Ley de Protección al Consumidor y (ii) le impuso una multa de 5 Unidades Impositivas Tributarias.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, José Alberto Oscategui Arteta, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO Presidente
TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, Artículo 7Bº.- Los proveedores no podrán establecer discriminación alguna respecto a los solicitantes de los productos y servicios que los primeros ofrecen en locales abiertos al público.
Está prohibido realizar selección de clientela, excluir a personas o realizar otras prácticas similares, sin que medien causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otras razones objetivas y justificadas.
La carga de la prueba sobre la existencia de un trato desigual corresponde al consumidor afectado o, de ser el caso, a quien lo represente en el proceso o a la administración cuando ésta actúe de oficio. Acreditar la existencia de una causa objetiva y justificada le corresponde al proveedor del bien o servicio. Si el proveedor demuestra la existencia de una causa objetiva y justificada, le corresponde a quien alegue tal hecho, probar que ésta es en realidad un pretexto o una simulación para incurrir en prácticas discriminatorias.
Para todos estos efectos, será válida la utilización de indicios y otros sucedáneos de los medios probatorios.
2 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, Artículo 5°.- En los términos establecidos por el presente Decreto Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos: (…)
b) Derecho a recibir de los proveedores toda la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la adquisición de productos y servicios, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios;
c) Derecho a acceder a una variedad de productos y servicio, valorativamente competitivos, que les permitan libremente elegir los que deseen;
d) Derecho a la protección de sus intereses económicos, mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial; y a la protección contra métodos comerciales coercitivos o que impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios;
Precísese que al establecer el inciso d) del artículo 5 del Decreto Legislativo 716, que todos los consumidores tienen derecho a la protección de sus intereses económicos, mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial, se establece que los consumidores no podrán ser discriminados por motivos de raza, sexo, nivel socioeconómico, idioma, discapacidad, preferencias políticas, creencias religiosas o de cualquier índole, en la adquisición de productos y en la prestación de servicios que se ofrecen en locales abiertos al público.
(…)
3 El referido artículo es de aplicación al presente procedimiento debido a su doble naturaleza: sancionadora y trilateral.
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 235.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ceñirán a las siguientes disposiciones:
1. El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia. (...)
4 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 145°.- Impulso del procedimiento
La autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación, superar cualquier obstáculo que se oponga a regular tramitación del procedimiento; determinar la norma aplicable al caso aun cuando no haya sido invocada o fuere errónea la cita legal; así como evitar el entorpecimiento o demora a causa de diligencias innecesarias o meramente formales, adoptando las medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad producida.
Artículo 234°.- Caracteres del procedimiento sancionador
Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por:
(...)
2. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo la calificación de las infracciones que tales hechos pueden construir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia. (...)
5 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 234°.- Caracteres del procedimiento sancionador
Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por:
1. Diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de la sanción, cuando la organización de la entidad lo permita.
2. Considerar que los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a las entidades en sus procedimientos sancionadores.
3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo la calificación de las infracciones que tales hechos pueden construir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia.
4. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 162.2 del articulo 162°, sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situación.
6 Cfr. MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica S.A. (2001). Pp. 526-528.
7 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 10°.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 217.- Resolución. (…)
217.2 Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.
8 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, Artículo 2.- Toda persona tiene derecho a: (…)
2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.
9 Ver fojas 1 y 12 del expediente.
10 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 237.-
Resolución
(…)
237.3 Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolución adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la imposición de sanciones más graves para el sancionado.
(,,,)
11 Ver Resolución N° 0221-2004/TDC-INDECOPI correspondiente al Expediente N° 022-2003/CPCSUR/CUS. En dicha resolución se sancionó al Pub Mama América con 20 UIT.