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SENTENCIA

RESOLUCION N° 0541-2001/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE N° 357-99-CPC · IV     RESOLUCION DE LA SALA

2000-01-01IV     RESOLUCION DE LA SALA
Tipo
SENTENCIA
Número
434604
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
IV     RESOLUCION DE LA SALA

RESOLUCION N° 0541-2001/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE N° 357-99-CPC

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR (LA

COMISION)

DENUNCIANTE : SUCESION INTESTADA CARLOS ENRIQUE PABLO

CHAUPIS (LA SUCESION INTESTADA)

DENUNCIADO : BANCO DE CREDITO DEL PERU (EL BANCO)

MATERIA : PROTECCION AL CONSUMIDOR

OBLIGACION DE INFORMAR

GRADUACION DE LA SANCION

IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

ACTIVIDAD : INTERMEDIACION FINANCIERA

SUMILLA: se confirma la Resolución N° 334-2000-CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 22 de mayo de 2000, mediante la cual declaró fundada la denuncia presentada por la Sucesión Intestada Carlos Enrique Pablo Chaupis contra el Banco de Crédito del Perú por infracción a los artículos 5, inciso b), y 15 de la Ley de Protección al Consumidor. Ello, considerando que el Banco no demostró fehacientemente que cumplió con proporcionar la información relativa a la cancelación del seguro de vida Segurimax, como un beneficio sin costo adicional para los titulares de cuentas de depósito de Compensación por Tiempo de Servicios.

No obstante, contrariamente a lo señalado por dicha Comisión quedóacreditado que el Banco informó al señor Carlos Enrique Pablo Chaupis acerca de los requisitos necesarios para exigir el pago de la indemnización correspondiente a dicho seguro de vida, por lo que corresponde modificar dicha resolución en sus argumentos y revocarla en el extremo en que impuso al referido Banco una multa equivalente a 1 Unidad Impositiva Tributaria (UIT), la misma que queda fijada en 0,5 Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

Finalmente, se declara improcedente la solicitud presentada por la Sucesión

Intestada Carlos Enrique Pablo Chaupis para que esta Sala imponga medidas

correctivas al Banco de Crédito del Perú, de conformidad a lo previsto en la

Ley de Protección al Consumidor, modificada por la Ley N° 27311. Ello

considerando que, de conformidad a la Segunda Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil, dicha norma no es aplicable al presente procedimiento, al haberse iniciado con anterioridad a su entrada en vigencia.

SANCION: 0,5 (media) Unidad Impositiva Tributaria

Lima, 1 de diciembre de 2000

I ANTECEDENTES

El 9 de setiembre de 1999, la Sucesión Intestada 1 denunció al Banco por presuntas

infracciones al Decreto Legislativo N° 716, Ley de Protección al Consumidor,

cometidas con ocasión de la prestación de servicios financieros. Admitida a trámite

la denuncia y presentados los descargos correspondientes se citó a las partes a una

audiencia de conciliación para el 17 de noviembre de 1999, pese a lo cual no

llegaron a ningún acuerdo. Mediante Resolución N° 334-2000-CPC del

22 de mayo de 2000, la Comisión declaró fundada la denuncia e impuso al Banco una multa equivalente a 1 Unidad Impositiva Tributaria (UIT), por infracciones a los artículos 5, inciso b), y 15 de la Ley de Protección al Consumidor. El 7 de junio de 2000, el Banco apeló de la mencionada resolución, motivo por el cual el expediente fue elevado a esta Sala.

En su denuncia, la Sucesión Intestada manifestó lo siguiente:

El señor Carlos Enrique Pablo Chaupis - en lo sucesivo, el señor Pablo - era

titular de las cuentas de depósito por Compensación por Tiempo de

Servicios (CTS) N° 191-000899193 y N° 191-00042508-1 2 . De otro lado, el

señor Pablo contrató un crédito con el Banco, con el N° 101 -

191-00000007899193.

El crédito adquirido incluía un seguro de desgravamen, en caso de que el deudor falleciera. Asimismo, dentro de los beneficios de las cuentas CTS, se encontraba un seguro de vida, denominado Segurimax - en lo sucesivo Segurimax -.

El 22 de abril de 1998, el señor Pablo falleció a consecuencia de un accidente de tránsito.

Con respecto al seguro de desgravamen correspondiente al crédito adquirido, pese a que se acercó a las oficinas del Banco a solicitar información al respecto, no se le informó debidamente acerca de las condiciones que debía cumplir para hacer efectivo dicho seguro. Pese a haber cumplido con las condiciones relativas al seguro de desgravamen, el Banco desestimó su solicitud por considerarla extemporánea.

Con relación al Segurimax, el Banco le informó que dado que el costo del seguro era asumido por este último, se encontraba facultado para cancelarlo, tal como ocurrió a partir de mayo de 1997. Adicionalmente, el

Banco no cumplió con comunicar al señor Pablo que el mencionado seguro había sido cancelado.

En su escrito de descargos presentado el 20 de octubre de 2000, el Banco argumentó lo siguiente:

La solicitud para que se otorgue el beneficio del seguro de desgravamen, correspondiente al crédito adquirido por el señor Pablo, fue desestimada debido a un error por parte de la compañía de seguros con la que se contrató dicho seguro.

Respecto al seguro de vida correspondiente a la cuenta de depósito de CTS N° 191-0008991193, no existió contrato alguno por dicho concepto. En un acto especial y a título gratuito, contrató una póliza global a favor de los titulares de cuentas de depósito por CTS hasta marzo de 1997, mes en el que el Segurimax fue eliminado como un beneficio gratuito. A partir de ese mes, el Segurimax podía ser contratado, siempre que el cliente cumpliese con pagar una prima.

Los referidos cambios con relación al Segurimax fueron informados a los clientes mediante volantes, folletos y paneles. Asimismo, en marzo de 1997, el Banco envió una comunicación a los titulares de las cuentas de depósitos de CTS, a través de sus empleadores, señalando que ya no contaban con el Segurimax.

Con respecto a la solicitud para que pague el seguro de vida correspondiente a la cuenta N° 191-00042508-1, en mayo de 1997, mes en que dicha cuenta fue abierta, el Segurimax ya no se ofrecía gratuitamente.

En la resolución apelada, la Comisión declaró fundada la denuncia por infracción a los artículos 5 inciso b) y 15 de la Ley de Protección al Consumidor, al considerar que de los actuados en el expediente no se desprendía que el Banco había comunicado adecuadamente al señor Pablo información relevante sobre las condiciones del seguro de vida Segurimax (contratado en beneficio de los titulares de cuentas de depósito de CTS), ni del procedimiento que los beneficiarios debían seguir para acogerse a dicho seguro.

Con respecto al seguro de desgravamen, la Comisión señaló que no estaba acreditado que el Banco brindó información incorrecta al consumidor, sino que, por el contrario, de la carta remitida por la compañía de seguros al Banco, se desprendía que la denegatoria de la solicitud para que dicho seguro se hiciera efectivo se debió a la falta de observancia de los requisitos establecidos para tal efecto. Por ello, dicho órgano funcional consideró que el Banco no infringió el deber

de informar contenido en la Ley de Protección al Consumidor, en el extremo referido al seguro de desgravamen.

En su escrito de apelación, el Banco ratificó su posición a lo largo del procedimiento, alegando lo siguiente:

La denunciante requería al Banco la indemnización contemplada en el Segurimax correspondiente a las cuentas de depósito de CTS N° 191-000899193 y N° 191-00042508-1, sin haber presentado solicitud alguna para el pago de dicho beneficio.

En la medida que los beneficiarios del referido seguro de vida no conocían de la existencia de este beneficio, no podrían haberlo exigido dentro del plazo previsto en la póliza.

El Banco celebró con el empleador del señor Pablo un contrato de depósito de CTS y no un contrato de seguro, por lo que la información relevante debía girar en torno al contrato de depósito de CTS. Al respecto, no se podía argumentar que el señor Pablo no contaba con la información relativa al contrato de depósito de CTS, en la medida que había efectuado retiros de su cuenta e inclusive había solicitado un crédito, respaldado por su CTS.

La información con relación a las condiciones para exigir el pago del Segurimax podía ser conocida por un consumidor razonable usando su diligencia ordinaria, por lo que el Banco no se encontraba obligado a informar directamente al consumidor. Así, el Banco cumplió con comunicar dicha información mediante volantes, folletos y paneles, precisando, que, adicionalmente, estaba disponible en sus oficinas.

Hasta marzo de 1997, el Banco mantenía una póliza global a favor de los titulares de cuentas de depósito de CTS, sin costo alguno. A partir de dicho mes, el Segurimax dejó de ser gratuito pero podía ser contratado por los referidos clientes, pagando determinada prima. El Banco informó de tales cambios en las condiciones del Segurimax mediante volantes, folletos y paneles, precisando que, adicionalmente, estaba disponible en sus oficinas.

Ello quedaba corroborado por el hecho de que en marzo de 1997 el señor Pablo abrió una nueva cuenta de depósitos de CTS, no autorizando al Banco para que cobre la prima correspondiente al Segurimax.

El banco no estaba obligado a informar directamente a personas distintas al titular de la cuenta y que dicha información no era relevante para los efectos de poder decidir contratar con el Banco la cuenta de depósito de CTS.

El 4 de octubre de 2000, la Sucesión Intestada presentó ante esta Sala, un escrito solicitando que, de conformidad a las modificaciones introducidas a la Ley de Protección al Consumidor por la Ley N° 27311, se ordene al Banco, como medidas correctivas, la devolución de la contraprestación pagada por el señor Pablo correspondiente al Segurimax, y que cumpla con pagar la indemnización prevista en dicho seguro de vida.

II CUESTIONES EN DISCUSION

De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado en el presente caso, las cuestiones en discusión consisten en determinar lo siguiente:

(i) si el Banco cumplió con brindar información veraz, suficiente, apropiada y fácilmente accesible al señor Pablo sobre los requisitos a los que se encontraba condicionado el Segurimax y a su cancelación como un beneficio sin costo adicional, conforme a lo establecido en los artículos 5, inciso b), y 15 de la Ley de Protección al Consumidor;

(ii) si, de ser el caso, corresponde graduar la sanción impuesta por la Comisión al Banco; y

(iii) si corresponde ordenar al Banco las medidas correctivas solicitadas por la denunciante.

III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION

III.1 Sobre la información brindada por el Banco al señor Pablo

La Ley de Protección al Consumidor parte del supuesto de que los proveedores de bienes y servicios, debido a su organización empresarial y a su experiencia en el mercado, suelen adquirir y utilizar de mejor manera que los consumidores la información relevante sobre los diversos factores involucrados en los procesos productivos y de comercialización. Las normas del Decreto Legislativo N° 716 se orientan a proteger a los consumidores de la asimetría informativa en la que suelen encontrarse dentro del mercado, lo que comprende aquellos casos en que la información conocida por el proveedor no es suministrada adecuadamente al consumidor.

Por ello, los artículos 5, inciso b), y 15 del Decreto Legislativo N° 716 3 imponen a los proveedores la obligación de consignar en forma veraz, suficiente y apropiada la información sobre los bienes y servicios que ofrecen en el mercado. Esta obligación implica que los proveedores deben poner a disposición de los consumidores toda la información relevante respecto a los términos y condiciones de los productos o servicios ofrecidos, de manera tal que pueda ser conocida por un consumidor razonable usando su diligencia ordinaria 4 .

Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el precedente de observancia obligatoria reseñado en párrafos anteriores, los proveedores no están obligados a poner en conocimiento de los consumidores toda la información de que dispongan acerca de los productos o servicios que ofrecen en el mercado. El deber de informar de los proveedores debe entenderse entonces como la obligación de poner en conocimiento de los consumidores toda la información relevante para efectos de que éstos puedan realizar una adecuada decisión de consumo o un uso correcto de los bienes y servicios que han adquirido.

En el presente caso, la Sucesión Intestada manifestó que el señor Pablo no recibió, por parte del Banco, ninguna información sobre la cancelación del seguro de vida Segurimax, ni acerca de las nuevas condiciones del mismo. La denunciante indicóque luego del fallecimiento del señor Pablo, solicitó la indemnización correspondiente a dicho seguro de vida, pero que el Banco se limitó a informar que el mismo había sido cancelado en el mes de marzo de 1997.

En su apelación, el Banco señaló que celebró con el empleador del señor Pablo un contrato de cuenta de depósito de CTS y no un contrato de seguro, por lo que la información relevante debía girar en torno al contrato de depósito de CTS.

La Sala considera que al ser el Banco quien contrató a El Pacífico Vida Compañía de Seguros a fin de que brinde a sus clientes el servicio de seguro de vida Segurimax, actuó como intermediario en la operación de contratación de la póliza de dicho seguro. En tal sentido, si bien el Banco no presta el servicio de seguros, también debe ser considerado proveedor del seguro brindado al denunciante al haber actuado como intermediario y, en consecuencia, debe ser responsable en caso de no haber brindado la información necesaria sobre la póliza adquirida por aquél.

Por ello, como se indicó en anteriores pronunciamientos, en este tipo de casos la obligación del Banco no se agota en comunicar al cliente acerca de la existencia del seguro ofrecido. La Sala considera que, en los casos en que el proveedor ofrece un seguro como parte del bien o servicio contratado por el consumidor, está obligado a brindar información mínima respecto de las condiciones y cobertura del seguro ofrecido, a fin de que el servicio o el producto pueda ser adecuadamente utilizado por el cliente. El proveedor debe informar al consumidor, por lo menos, el nombre de la empresa aseguradora, el tipo de cobertura ofrecida por el seguro, la franquicia y los requisitos que corresponden para hacerlo efectivo, los supuestos de exclusión y el costo que debe asumir el consumidor por la contratación del mismo 5 .

A lo largo del procedimiento, el Banco señaló que cumplió con informar al señor Pablo respecto a las condiciones para exigir el pago del Segurimax, así como el hecho de que éste había sido cancelado como un beneficio sin costo adicional, mediante volantes, folletos y paneles, precisando que, adicionalmente, tal información estaba disponible en sus oficinas. Además, el Banco indicó que no se podía argumentar que el señor Pablo no contaba con la información relativa al contrato de depósito de CTS, en la medida que había efectuado retiros de su cuenta e inclusive había solicitado un crédito, respaldado por su CTS.

De otro lado, el Banco indicó que la misma denunciante presentó copia del documento denominado "Certificado de Afiliación al Segurimax", formato en el que, de acuerdo a la entidad denunciada, se consignan las condiciones referidas al Segurimax y los requisitos exigidos para el pago de la indemnización respectiva.

Al respecto, en su escrito del 10 de octubre de 2000, la Sucesión intestada reconoció que el referido certificado fue entregado por el Banco al señor Pablo, presentando una nueva copia de dicho documento, en cuyo reverso figuran las condiciones y requisitos a los que se encuentra sujeto el Segurimax.

Por lo tanto, con la presentación del referido certificado ha quedado acreditado que el Banco informó al señor Pablo respecto de las condiciones y cobertura previstas en la póliza correspondiente al Segurimax, así como los requisitos necesarios para exigir el pago de la indemnización respectiva.

No obstante, el Banco no demostró fehacientemente que cumplió con proporcionar la información relativa a la cancelación del Segurimax como un beneficio sin costo adicional para los titulares de cuentas de depósito de CTS.

Por ello, la Sala considera que el Banco infringió la obligación de informar contenida en los artículos 5 inciso b) y 15 de la Ley de Protección al Consumidor, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada en este extremo, modificándola en sus argumentos, en lo relativo a la información referida a los requisitos a los que se encontraba sujeto el Segurimax.

Sin perjuicio de lo anterior, se debe precisar que el Banco solamente se encuentra obligado a informar acerca de las condiciones a las que se encuentra sujeto el seguro de vida al cliente titular de la cuenta con la que el mismo fue ofrecido. De tal forma, el Banco no está obligado a comunicar dicha información a los beneficiarios del seguro de vida. Ello, en la medida que corresponde al cliente del Banco, el informar a los beneficiarios del seguro de su existencia y de las condiciones a las que se encuentra sujeto.

111.2 Graduación de la sanción

El artículo 42 del Decreto Legislativo N° 716 establece los criterios que debe tener en consideración la Comisión -y esta Sala en segunda instancia - para imponer sanciones. Entre dichos criterios se incluye a la intencionalidad del sujeto activo de la infracción, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor como consecuencia del hecho infractor y la reincidencia o reiterancia 6 .

En el presente caso, se ha determinado que el Banco infringió el deber de informar recogido en la Ley de Protección al Consumidor al no informar al señor Pablo con respecto a la cancelación del Segurimax como un beneficio sin costo adicional para los titulares de cuentas de depósito de CTS.

No obstante, en esta instancia se ha determinado que el Banco cumplió con informar al señor Pablo acerca de las condiciones, cobertura y requisitos a los que se encontraba sujeto el Segurimax.

En consecuencia, la Sala considera que corresponde modificar la resolución apelada en el extremo en que impuso al Banco una multa equivalente a 1 UIT, quedando fijada en 0,5 UIT.

111.3 La aplicación de las medidas correctivas solicitadas por la denunciante

El 4 de octubre de 2000, la denunciante presentó un escrito ante la Sala, solicitando que, en aplicación de las modificaciones introducidas a la Ley de Protección al Consumidor por la Ley N° 27311, se ordene al Banco, como medida correctiva, la devolución de la contraprestación pagada por el señor Pablo correspondiente al Segurimax, y que cumpla con pagar la indemnización prevista en dicho seguro de vida.

Se debe precisar que, en el presente caso, no es de aplicación la Ley N° 27311 que modificó el artículo 42 del Decreto Legislativo N° 716, otorgando a la Comisión la facultad de imponer medidas correctivas que tengan por finalidad revertir efectos que el infractor hubiera causado o para evitar que infracciones se produzcan nuevamente.

Ello, toda vez que la referida norma entró en vigencia el 19 de julio de 2000, lo cual implica que sólo podrá ser aplicada a los procedimientos iniciados después de su entrada en vigencia, de conformidad a la Segunda Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil, en la cual se dispone que los procesos en trámite continuarán rigiéndose por la norma anterior cuando ésta establezca competencias, como ocurre en el presente caso en lo referido a la competencia de la Comisión y de esta Sala para aplicar las referidas medidas correctivas 7 .

Dado que las modificaciones introducidas a la Ley de Protección al Consumidor por la Ley N° 27311 no son de aplicación al presente caso, la Comisión y esta Sala, en

segunda instancia, no se encuentran facultadas para disponer la aplicación de las medidas correctivas establecidas en el nuevo texto del artículo 42 del Decreto Legislativo N° 716.

Lo anterior, teniendo en cuenta que tanto la Comisión, como esta Sala, son órganos administrativos, y como tales sus competencias y facultades se encuentran definidas en la ley, y cualquier acto que lleven a cabo más allá de las competencias que les corresponden estará viciado de nulidad tal como establece el artículo 43, inciso a) de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos 8 .

Por lo tanto, en el presente caso resulta improcedente el pedido formulado por la denunciante para que se apliquen medidas correctivas al Banco.

IV RESOLUCION DE LA SALA

Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto lo siguiente:

PRIMERO: confirmar la Resolución N° 334-2000-CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 22 de mayo de 2000, mediante la cual declaró fundada la denuncia presentada por la Sucesión Intestada Carlos Enrique Pablo Chaupis contra el Banco de Crédito del Perú por infracción a los artículos 5, inciso b), y 15 de la Ley de Protección al Consumidor, modificándola en sus argumentos.

SEGUNDO: revocar la Resolución N° 334-2000-CPC en el extremo en que se impuso al Banco de Crédito del Perú una multa equivalente a 1 (una) Unidad Impositiva Tributaria (UIT), la misma que queda fijada en 0,5 (media) UIT.

TERCERO: declarar improcedente la solicitud presentada por la Sucesión Intestada Carlos Enrique Pablo Chaupis para que esta Sala imponga medidas correctivas al Banco de Crédito del Perú, de conformidad a lo previsto en la Ley de Protección al Consumidor, modificada por la Ley N° 27311.

Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyzaguirre del Sante, Alfredo Bullard González, Mario Pasco Cosmópolis y Liliana Ruiz de Alonso.

HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE Presidente

1 La Sucesión Intestada estaba conformada por los dos hijos menores de edad del señor Pablo: Carlos Edmundo

Pablo Castres y Diana Elizabeth Pablo Castres, representados por su madre, la señora Madelayne Castre Hualcas.

2 Cabe señalar que de conformidad a los documentos expedidos por el Banco, denominados "movimiento de depósitos

C.T.S. que obran a fojas 27 del expediente, la numeración de las referidas cuentas sería la siguiente: N° 899193-1-66 y

N° 42508-1-82, respectivamente .

3 LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 5.- En los términos establecidos por el presente Decreto

Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos:

(...)

b) derecho a recibir de los proveedores toda la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección

adecuadamente informada en la adquisición de productos y servicios, así como para efectuar un uso o consumo

adecuado de los productos o servicios; (...).

Artículo 15.- El proveedor está obligado a consignar en forma veraz, suficiente, apropiada y muy fácilmente accesible al consumidor o usuario, la información sobre los productos y servicios ofertados. Tratándose de productos destinados a la alimentación y la salud de las personas, esta obligación se extiende a informar sobre sus ingredientes y componentes.

Está prohibida toda información o presentación que induzca al consumidor a error respecto a la naturaleza, origen, modo de fabricación, componentes, usos, volumen, peso, medidas, precios, forma de empleo, características, propiedades, idoneidad, cantidad, calidad o cualquier otro dato de los productos o servicios ofrecidos.

4 Mediante Resolución N° 102-97-TDC de fecha 16 de abril de 1997 la Sala aprobó como precedente de observancia

obligatoria los criterios que deberán tenerse en cuenta para determinar el cumplimiento o incumplimiento de la obligación

de los proveedores de informar adecuadamente a los consumidores:

1. "Los proveedores tienen la obligación de poner a disposición de los consumidores toda la información

relevante respecto a los términos y condiciones de los productos o servicios ofrecidos, de manera tal que

aquélla pueda ser conocida o conocible por un consumidor razonable usando su diligencia ordinaria. Para

determinar qué prestaciones y características se incorporan a los términos y condiciones de una operación en

caso de silencio de las partes o en caso de que no existan otros elementos de prueba que demuestren qué es lo

que las partes acordaron realmente, se acudirá a las costumbres y usos comerciales, a las circunstancias que

rodean la adquisición y a otros elementos que se consideren relevantes. En lo no previsto, se considerará que

las partes acordaron que el bien o servicio resulta idóneo para los fines ordinarios por los cuales éstos suelen

adquirirse o contratarse según el nivel de expectativa que tendría un consumidor razonable.

2. La prueba de la existencia de una condición distinta a la normalmente previsible por un consumidor razonable

dadas las circunstancias, corresponderá al beneficiado por dicha condición en la relación contractual. De esta

manera, en caso que el consumidor alegue que el bien o servicio debe tener características superiores a las

normalmente previsibles dadas las circunstancias, la carga de la prueba de dicha característica recaerá sobre

aquél - es decir, corresponderá al consumidor probar que se le ofreció una promoción adicional o que se le

ofrecieron características adicionales o extraordinarias a las normalmente previsibles-. Por el contrario, en caso

que sea el proveedor el que alegase que el bien o servicio tiene características menores a las previsibles dadas

las circunstancias, la carga de probar que tales fueron las condiciones del contrato recaerá en él - es decir,

corresponderá al proveedor probar que ofreció condiciones menos beneficiosas a las que normalmente se

podían esperar."

Criterio desarrollado en la Resolución N° 0424-1999/TDC-INDECOPI del 6 de diciembre de 1999, emitida en el procedimiento seguido por el señor Jorge Raúl Ríos Barreto contra el Banco Continental del Perú y Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros. Mediante dicha Resolución se confirmó en parte la Resolución N° 299-99-CPC del 18 de junio de 1999 por la Comisión, que declaró fundada la denuncia presentada contra el Banco Continental del Perú y Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, teniendo en consideración que ninguna de las entidades denunciadas cumplió con brindar información adecuada al denunciante respecto de los alcances de la póliza de seguros que había contratado el Banco con la empresa aseguradora, como consecuencia del contrato de crédito vehicular celebrado con el denunciante.

El mismo criterio fue seguido en la Resolución N° 0288-2000/TDC-INDECOPI del 14 de julio de 2000, emitida en el procedimiento seguido por la señora Silvia Soledad Hidalgo Díaz contra el Banco Santander Central Hispano - Perú. Mediante dicha Resolución se confirmó la Resolución N° 089-2000-CPC, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 31 de enero de 2000, que declaró fundada la denuncia presentada por la señora Silvia Soledad Hidalgo Díaz contra el Banco Santander - Perú por infracción a los artículos 5, inciso b) y 15 de la Ley de Protección al Consumidor, teniendo en consideración que el Banco Santander Central Hispano - Perú no cumplió con brindar información relevante a la señora Hidalgo respecto de los requisitos para hacer efectivo el seguro de desgravamen ofrecido con el crédito contratado con la denunciante.

LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 42.- La aplicación y la graduación de la sanción será determinada por la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI, atendiendo a la intencionalidad del sujeto activo de la infracción, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor por razón del hecho infractor y la reincidencia o reiterancia del proveedor. (Texto anterior a las modificaciones introducidas por la Ley N° 27311).

7 CODIGO PROCESAL CIVIL. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. DISPOSICIONES FINALES. SEGUNDA.- Las

normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.

8 TEXTO UNICO ORDENANDO DE LA LEY GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, Artículo 43.- Son

nulos de pleno derecho los actos administrativos: a) dictados por órgano incompetente (...)

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