RESOLUCION N° 0536-2004/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 048-2003/CPCSUR/CUS
PROCEDENCIA : COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR –
ZONA SUR (LA COMISION)
DENUNCIANTE : PROMOCIÓN DE SECUNDARIA 2003 DEL COLEGIO
SAN JOSÉ LA SALLE (LA PROMOCIÓN)
DENUNCIADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MACHUPICCHU (LA
MUNICIPALIDAD)
DIRECCIÓN REGIONAL DE INDUSTRIA Y TURISMO
DEL CUSCO (DRITINCI)
RONALD GAMARRA CÁCERES (EL SEÑOR GAMARRA)
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
MEDIDAS CORRECTIVAS
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD : SERVICIOS TURÍSTICOS
Lima, 29 de setiembre de 2004
I ANTECEDENTES
El 7 de noviembre de 2003, la Promoción interpuso denuncia contra la Municipalidad, la DRITINCI y el señor Gamarra en su calidad de coordinador de la Municipalidad, por presunta infracción a lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor. Ello, debido a que, la promoción había contratado 70 vacantes del paquete Clase A del Programa de Turismo Social para Cusqueños y Residentes (Dos Días y Una Noche) “Machupicchu … Muy Cerca de Ti”, el cual comprendía los siguientes beneficios:
§Tren local directo de ida y vuelta.
§Bus de subida y bajada en Machupicchu.
§Visita guiada a Machupicchu. Ingreso a los baños termomedicinales.
§Una noche en hotel 3 estrellas.
§2 almuerzos tipo menú ejecutivo.
§1 cena tipo menú ejecutivo.
§1 desayuno americano.
Sin embargo, el día en que la Promoción arribó a Machupicchu, la Municipalidad había cumplido con separar sólo 15 habitaciones en el hotel ofrecido, con lo cual los demás alumnos tuvieron que alojarse en hostales cuyos costos eran menores al pagado por la Promoción.
El 25 de noviembre de 2003, la DRITINCI presentó un escrito en el cual solicitaba su extromisión del procedimiento, debido a que su única actividad dentro del Programa de Turismo Social para Cusqueños y Residentes (Dos Días y Una Noche) “Machupicchu … Muy Cerca de Ti” fue la realización de material promocional consistente en afiches promocionales y folletos trípticos.
Mediante Resolución N° 127-2003/CPCSUR del 12 de diciembre de 2003, la Comisión declaró fundada en parte la denuncia por infracción a los artículos 8, 5 inciso b) y 15 de la Ley de Protección al Consumidor, ya que se había demostrado que la Municipalidad no cumplió con el contrato ni con lo ofrecido en el Programa de Turismo Social para Cusqueños y Residentes (Dos Días y Una Noche) “Machupicchu … Muy Cerca de Ti” y que el señor Gamarra no había cumplido con brindar la información necesaria sobre los servicios de hotel que prestaría el Programa de Turismo Social para Cusqueños y Residentes (Dos Días y Una Noche) “Machupicchu … Muy Cerca de Ti”.
Asimismo, excluyó a la DRITINCI del procedimiento al haberse demostrado que la misma no poseía la calidad de proveedor del servicio Programa de Turismo Social para Cusqueños y Residentes (Dos Días y Una Noche) “Machupicchu … Muy Cerca de Ti”.
Finalmente, la Comisión ordenó como medida correctiva que la Municipalidad devuelva a la Promoción la suma de S/. 4 690,00 correspondiente al exceso pagado por la Promoción tomando en cuenta el servicio que recibió; impuso una multa de 5 UIT a la Municipalidad y 1 UIT al señor Gamarra; y, ordenó a la Municipalidad el pago de costas y costos en los que hubiese incurrido la Promoción durante la tramitación del presente procedimiento.
El 3 de marzo de 2004, la Municipalidad interpuso recurso de apelación contra la resolución de la Comisión, señalando lo siguiente:
(i) La Municipalidad no posee la calidad de proveedor ya que no ha prestado un servicio con fines de lucro, sino que ha realizado un programa de carácter social con el fin de fomentar el turismo de los cusqueños y residentes del Cusco, no habiendo obtenido ningún beneficio como resultado de dicha promoción.
(ii) El señor Gamarra suscribió el contrato de prestación de servicios turísticos con la Promoción sin tener los poderes necesarios para hacerlo, con lo cual no actuó en representación de la municipalidad.
(iii) La multa impuesta por la Comisión atenta contra su patrimonio, pues supera en exceso la transferencia mensual que hace el Gobierno Central a la Municipalidad para la realización de obras y gastos corrientes, con lo cual no sólo se afectaría a la municipalidad como entidad sino también a los residentes de Machupicchu en general.
En su escrito de contestación al traslado de la apelación, la Promoción señaló que, como medidas correctivas, también debería ordenarse a la Municipalidad que les devuelva las boletas o facturas legalmente emitidas como consecuencia del contrato de servicios.
II CUESTIONES EN DISCUSIÓN
Determinar lo siguiente:
(i) Si la Municipalidad tiene la calidad de proveedor de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1 y 3 de la Ley de Protección al Consumidor.
(ii) Si se debe excluir al señor Gamarra del presente procedimiento, toda vez que este actuó bajo la investidura de la Municipalidad.
(iii) Si debe revocar la resolución de la Comisión en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por la Promoción por la infracción a los artículos 5 inciso b) y 15 de la Ley de Protección al Consumidor.
(iv) Si corresponde confirmar la resolución de la Comisión en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por la Promoción por infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor.
(v) Si corresponde confirmar las medidas correctivas.
(vi) Si corresponde graduar la sanción.
(vii) Si corresponde confirmar la sanción de pago de costas y costos impuesta por la Comisión a la Municipalidad.
III ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
III.1 Noción de proveedor para efecto de la aplicación de la Ley de Protección al Consumidor
En su apelación, la Municipalidad señaló que la resolución de la Comisión deviene en ilegal, toda vez que no tomó en cuenta que la misma no calificaba como proveedor en los términos de la Ley de Protección al consumidor, ya que el Programa de Turismo Social para Cusqueños y Residentes (Dos Días y Una Noche) “Machupicchu … Muy Cerca de Ti” no era un servicio que ésta prestaba con fines de lucro, sino que se trataba de un programa de proyección social cuyo fin era fomentar el turismo de las personas residentes del Cusco. En ese sentido, la Municipalidad cuestionó la procedencia de la denuncia interpuesta por la Promoción.
Al respecto, el artículo 1 de la Ley de Protección al Consumidor establece el ámbito de aplicación de la norma, señalando que se encuentran sujetas a sus disposiciones todas las personas, naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que se dediquen en establecimientos abiertos al público o en forma habitual a la producción o comercialización de bienes o a la prestación de servicios en el territorio nacional1.
En el mismo sentido, el artículo 3 de la Ley de Protección al Consumidor, define como proveedor a toda aquella persona que realiza operaciones de venta de bienes o prestación de servicios a los consumidores en forma habitual2
Como ocurre en la legislación comparada3, la definición de proveedor es bastante amplia en la Ley a fin de evitar que una eventual conducta perjudicial para los consumidores escape a su aplicación. En este sentido, la expresión persona jurídica no requiere de mayor calificación, sin importar por ello si los fines que la orientan son de naturaleza lucrativa o no, siempre que presten servicios de manera habitual a cambio de una contraprestación económica.
Ello es así debido a que la naturaleza no lucrativa de una persona jurídica no impide que, para la consecución de sus fines, desarrolle actividades económicas, esto es, que preste servicios o comercialice productos a cambio de una retribución o pago, actividades que, en tal sentido, no difieren de las prestadas por cualquier otro operador comercial y que eventualmente pueden afectar los derechos de los consumidores.
Asimismo, con respecto a la naturaleza de los servicios que se encuentran bajo el ámbito de la aplicación de la Ley de Protección al Consumidor, el artículo 3 inciso c) establece una definición igualmente amplia, al señalar que servicio para efectos de la Ley es todo aquel prestado a cambio de una retribución:
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende:
c) Servicio.- Cualquier actividad de prestación de servicios que se ofrece en el mercado a cambio de una retribución, inclusive las de naturaleza bancaria, financiera, de crédito, de seguridad y los servicios profesionales. Se exceptúan los servicios que se brindan bajo relación de dependencia.
La documentación que obra en el Expediente permite apreciar que la Municipalidad es una entidad de derecho público que, a pesar de no ser una de sus funciones principales, presta servicios turísticos a través del Programa de Turismo Social para Cusqueños y Residentes (Dos Días y Una Noche) “Machupicchu … Muy Cerca de Ti”, recibiendo una retribución por parte de aquellos consumidores que adquieren cupos dentro del referido programa.
Cabe señalar que aunque la Municipalidad se justifique señalando que se trata de un programa de servicios de asistencia social con fines turísticos, la sola mención al carácter asistencial de los mismos no configura como tales a los servicios prestados. La asistencia social a diferencia de los servicios ofrecidos en el mercado está orientada a cubrir las necesidades de las personas que carecen de los recursos necesarios para procurar por sí mismas tales servicios, de allí que el Estado o las organizaciones no gubernamentales destinen fondos para la implementación de dichos servicios4 sin que exista la contraprestación económica que caracteriza a los servicios ofrecidos sujetos a la Ley de Protección al Consumidor.
Los servicios turísticos de la Municipalidad, como ya se señaló, son prestados en mérito a una contraprestación económica, que depende del tipo de paquete que desean adquirir5, configurando por ello una relación de consumo sujeta a las normas de protección al consumidor, cuyo cumplimiento está a cargo del INDECOPI.
En consecuencia, la Municipalidad, en los términos de la Ley de Protección al Consumidor posee la calidad de proveedor, por lo que resulta procedente la denuncia interpuesta.
III.2 Exclusión del señor Gamarra del procedimiento
La Municipalidad de Machupicchu ha alegado que la Comisión ha incurrido en un error al encontrarle responsabilidad por la infracción a los artículos 8, 5 inciso b) y 15 de la Ley de Protección al Consumidor; ello, debido a que la misma no ha tomado en cuenta que el señor Gamarra actuó en nombre propio pues no tenía poderes para firmar el contrato que firmó con la Promoción.
Al respecto, la Sala considera que la discusión respecto a la validez del acto jurídico realizado por el señor Gamarra no constituye un tema que pueda ser analizado por la Sala, toda vez que es una materia relacionada con la representación en los actos jurídicos que corresponde al derecho civil y cuya competencia pertenece al Poder Judicial.
En ese sentido, teniendo en consideración que ante la Promoción el señor Gamarra actuó en representación de la Municipalidad; que efectivamente la Promoción adquirió cupos en el Programa de Turismo Social para Cusqueños y Residentes (Dos Días y Una Noche) “Machupicchu … Muy Cerca de Ti”; y, que posteriormente, en Machupicchu, fueron atendidos por un regidor de la Municipalidad, lo cual confirma que la Municipalidad ejecutó el contrato; debe señalarse que el señor Gamarra actuó bajo la investidura de la Municipalidad, con lo cual esta última es responsable por las infracciones que se detecten como consecuencia de la prestación del servicio turístico del Programa de Turismo Social para Cusqueños y Residentes (Dos Días y Una Noche) “Machupicchu … Muy Cerca de Ti”.
Tomando en cuenta que la Municipalidad debe asumir la responsabilidad por la prestación del servicio turístico Programa de Turismo Social para Cusqueños y Residentes (Dos Días y Una Noche) “Machupicchu … Muy Cerca de Ti”, y que el señor Gamarra actuó en representación de la Municipalidad, siendo esta última la que efectivamente prestó el servicio, corresponde revocar la resolución de la Comisión en el extremo en que declaró fundada la denuncia interpuesta por la Promoción contra el señor Gamarra por infracción a la Ley de Protección al Consumidor, dejando sin efecto la multa.
III.3 Derecho a la información de los consumidores
El derecho a la información de los consumidores y la obligación de los proveedores a prestarla de manera veraz, suficiente y apropiada6, se refiere a aquella información indispensable para que un consumidor tome una adecuada decisión de consumo. Es decir, aquella información que un consumidor consideraría relevante para poder decidir entre uno u otro producto o servicio, o simplemente si adquiere un determinado producto o servicio o no. También está referida a la información requerida por un consumidor para utilizar de manera adecuada el producto o servicio que adquiera.
En el presente caso, la Comisión declaró fundada la denuncia interpuesta por la Promoción por infracción a los artículos 5 inciso b) y 15 de la Ley de Protección al Consumidor, referidos a la obligación de informar de los proveedores y al derecho de los consumidores a dicha información. Ello, debido a que la Comisión consideró que el señor Gamarra, en consecuencia la Municipalidad, había omitido información respecto a la calidad del hotel en el que se hospedaría la Promoción.
Al respecto, la Sala considera que en el presente caso no existe una infracción a lo dispuesto por los artículos 5 inciso b) y 15 de la Ley de Protección al Consumidor, toda vez que la Municipalidad cumplió con brindar toda la información necesaria respecto al servicio ofrecido a la Promoción, ocurriendo un problema no en la etapa de ofrecimiento del servicio sino en la ejecución del mismo, lo cual llevó a una descoordinación al momento de reservar los cupos en el hotel ofrecido, que, como se analizará más adelante, puede ser un problema de idoneidad en el servicio más no en la información brindada por la Municipalidad a la Promoción.
En ese sentido, corresponde revocar la resolución de la Comisión en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por la Promoción contra la Municipalidad por la infracción a lo dispuesto por los artículos 5 inciso b) y 15 de la Ley de Protección al Consumidor.
III.4 Idoneidad del servicio
El artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado. Ello no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de servicios a los consumidores, sino simplemente el deber de prestarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente7.
En el presente caso, la Municipalidad ofreció a la Promoción, como parte del paquete clase “A”, la estadía de sus integrantes en un hotel de categoría 3 estrellas, con habitaciones dobles, baño privado y agua caliente y fría las 24 horas8; sin embargo, de acuerdo a lo señalado por la Promoción, y que no ha sido contradicho por la Municipalidad, cuando la Promoción arribó a Machupicchu sólo se había hecho reserva para 15 personas en el Hotel Hatuchay Tower de categoría 3 estrellas, teniendo que hospedarse los demás alumnos en hostales que evidentemente ofrecían servicios de menor calidad que lo ofrecido.
En consecuencia, La Sala considera que la Municipalidad no cumplió con brindar un servicio idóneo a la Promoción en términos de lo que le fue ofrecido, por lo que corresponde confirmar la resolución de la Comisión en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por la Promoción contra la Municipalidad por la infracción a lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor.
III.5 Medidas correctivas
El artículo 42 de la Ley de Protección al Consumidor establece que, al margen de las sanciones a que hubiere lugar, la Comisión de oficio o a solicitud de parte puede ordenar el cumplimiento de las medidas correctivas necesarias que tengan la finalidad de revertir los efectos que la conducta infractora pueda haber ocasionado o evitar que en el futuro ésta se produzca nuevamente9.
En el presente caso, la Comisión ordenó, como medida correctiva, a la Municipalidad que devuelva a la Promoción la suma de S/. 4 690,00, monto que de acuerdo con la Comisión representaba el monto pagado en exceso por la Promoción, teniendo en consideración el servicio que recibieron.
Al respecto, la Sala discrepa con el monto calculado por la Comisión, ya que se debe tener en consideración que la Promoción adquirió 70 paquetes de clase “A” del Programa de Turismo Social para Cusqueños y Residentes (Dos Días y Una Noche) “Machupicchu … Muy Cerca de Ti” a un precio de S/. 161,00 por persona10, siendo sólo 15 los que efectivamente utilizaron dichos paquetes. En efecto, 55 alumnos se hospedaron en hostales, con lo cual, de acuerdo con el prospecto del Programa de Turismo Social para Cusqueños y Residentes (Dos Días y Una Noche) “Machupicchu … Muy Cerca de Ti”, hicieron uso del paquete cuyo precio es de S/. 83,00 por persona, habiendo una diferencia de S/. 78,00 por persona entre lo que pagaron y lo que recibieron.
En consecuencia, tomando en cuenta que fueron 55 alumnos los que pagaron en exceso S/. 78,00, corresponde modificar la medida correctiva en el sentido que la Municipalidad debe devolver a la Promoción el monto de S/. 4 290,00.
III.6 Graduación de la sanción
De acuerdo al artículo 41 de la Ley de Protección al Consumidor11, a efectos de determinar la sanción aplicable al infractor, se debe atender a la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión.
En el presente caso, la Comisión impuso una multa de 5 UIT a la Municipalidad sobre la base de que había prestado un servicio no idóneo, el perjuicio generado a la Promoción y su calidad de rebelde en el procedimiento.
Al respecto, la Sala considera que, atendiendo a los hechos que forman parte del presente procedimiento debe modificarse la sanción impuesta a la Municipalidad, en consideración a que el servicio turístico Programa de Turismo Social para Cusqueños y Residentes (Dos Días y Una Noche) “Machupicchu … Muy Cerca de Ti”, es un programa con fines sociales, que pretende difundir el turismo entre los residentes del Cusco, brindando un servicio muy por debajo de los precios de mercado, e incluso subsidiando algunos gastos.
Asimismo, debe tenerse en consideración lo argumentado por la Municipalidad en el sentido que la multa impuesta por la Comisión atenta contra su patrimonio, pues supera en exceso la transferencia mensual que hace el Gobierno Central a la Municipalidad para la realización de obras y gastos corrientes, ya que si bien la imposición de una multa tiene como efecto disuadir la conducta infractora de la Municipalidad, esta no debe ser tal que perjudique a la comunidad de Machupicchu en vez de disuadir la conducta.
En consecuencia, corresponde modificar la multa de 5 UIT impuesta a la Municipalidad, sustituyéndola por una amonestación.
III.7 Costas y costos
El artículo 7 del Decreto Legislativo N° 807, establece la facultad de la Sala para ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el INDECOPI12. En tal sentido, corresponderá a la Sala ordenar el pago de las costas y costos en todos los casos en los que se verifique la existencia de responsabilidad administrativa por la infracción de las normas cuyo cumplimento debe ser fiscalizado por el INDECOPI. Ello, salvo que se presenten circunstancias extraordinarias que justifiquen una exoneración de la condena de pago de costas y costos.
Lo expuesto guarda coherencia con el objeto del pago de costas y costos que no es otro que reembolsar a la parte denunciante por los gastos en que se vio obligada a incurrir al tener que acudir ante la Administración para denunciar el incumplimiento de la Ley por parte del infractor. En tal sentido, la referida orden busca que los costos asociados al procedimiento sean asumidos por aquel participante cuya conducta dio origen al inicio del mismo.
Ante el pedido planteado por la Promoción en primera instancia y teniendo en cuenta que la resolución de la Comisión ha sido confirmada en el extremo que determinó la existencia de la infracción por parte de la Municipalidad a lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley de protección al consumidor, corresponde ordenar a la Municipalidad, que asuma el pago de las costas y costos del procedimiento, pues no se presenta ninguna circunstancia particular que justifique exonerarlo de dicho pago. La Comisión deberá fijar y liquidar el monto de las costas y costos a partir de la documentación que la Promoción presente para acreditar su cuantía.
IV RESOLUCION DE LA SALA
PRIMERO: revocar la Resolución N° 127-2003/CPCSUR del 12 de diciembre de 2003 emitida por la Comisión de Protección al Consumidor – Zona Sur, en el extremo en que declaró fundada la denuncia interpuesta por Promoción de Secundaria 2003 del Colegio San José La Salle contra el señor Ronald Gamarra Cáceres por infracción a la Ley de Protección al Consumidor, dejando sin efecto la multa.
SEGUNDO: revocar la Resolución N° 127-2003/CPCSUR del 12 de diciembre de 2003 emitida por la Comisión de Protección al Consumidor – Zona Sur, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por la Promoción de Secundaria 2003 del Colegio San José La Salle contra la Municipalidad de Machupicchu por la infracción a los artículos 5 inciso b) y 15 de la Ley de Protección al Consumidor.
TERCERO: confirmar la Resolución N° 127-2003/CPCSUR del 12 de diciembre de 2003 emitida por la Comisión de Protección al Consumidor – Zona Sur, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por la Promoción de Secundaria 2003 del Colegio San José La Salle contra la Municipalidad de Machupicchu por la infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor.
CUARTO: modificar la Resolución N° 127-2003/CPCSUR del 12 de diciembre de 2003 emitida por la Comisión de Protección al Consumidor – Zona Sur, en el extremo que ordenó, como medida correctiva, que la Municipalidad de Machupicchu cumpla con pagar a la Promoción de Secundaria 2003 del Colegio San José La Salle la suma de S/. 4 690,00 y, reformándola, ordenar a la referida la municipalidad cumpla con pagar a la Promoción de Secundaria 2003 del Colegio San José La Salle la suma de S/. 4 290,00.
QUINTO: modificar la Resolución N° 127-2003/CPCSUR del 12 de diciembre de 2003 emitida por la Comisión de Protección al Consumidor – Zona Sur, en el extremo que impuso a la Municipalidad de Machupicchu una multa de cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias, variándola por una sanción de amonestación.
SEXTO: confirmar la Resolución N° 127-2003/CPCSUR del 12 de diciembre de 2003 emitida por la Comisión de Protección al Consumidor – Zona Sur, en el extremo que ordenó a la Municipalidad de Machupicchu el pago de las costas y costos en que hubiese incurrido la Promoción de Secundaria 2003 del Colegio San José La Salle contra la Municipalidad de Machupicchu durante la tramitación del presente procedimiento.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, José Alberto Oscategui Arteta, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO Presidente
1 LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 1.- Están sujetas a la presente Ley todas las personas, naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que se dediquen en establecimientos abiertos al público, o en forma habitual, a la producción o comercialización de bienes o la prestación de servicios en el territorio nacional.
2 LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 3.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:
(…)
b) Proveedores.- Las personas naturales o jurídicas que fabrican, elaboran, manipulan, acondicionan, mezclan, envasan, almacenan, preparan, expenden o suministran bienes o prestan servicios a los consumidores. En forma enumerativa y no limitativa se considera proveedores a:
b.1. Distribuidores o comerciantes.- Las personas naturales o jurídicas que en forma habitual venden o proveen de otra forma al por mayor, al por menor, bienes destinados finalmente a los consumidores, aun cuando ello no se desarrolle en establecimientos abiertos al público.
b.2. Productores o fabricantes.- Las personas naturales o jurídicas que producen extraen, industrializan o transforman bienes intermedios o finales para su provisión a los consumidores.
b.3. Importadores.- Las personas naturales o jurídicas que en forma habitual importan bienes para su venta o provisión en otra forma en el territorio nacional.
b.4. Prestadores.- Las personas naturales o jurídicas que en forma habitual prestan servicios a los consumidores.
3 Es una constante el concepto de proveedor entendido como cualquier persona natural o jurídica que a cambio de comercialice un producto o preste un servicio a cambio una retribución. Así, la Ley 24240 de Argentina, el Decreto 3466 de Colombia, la Ley 19496 de Chile, entre otras.
4 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico Usual Tomo I. 26 va ed. Ed. Heliasta pag.391 y 392.
5 Ver foja 9 del expediente.
6 LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, Artículo 5.- En los términos establecidos por el presente Decreto Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos:
(…)
b) Derecho a recibir de los proveedores toda la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la adquisición de productos y servicios, así como para efectuar el uso o consumo adecuado de los productos o servicios;
(…)
LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, Artículo 15.- El proveedor está obligado a consignar en forma veraz, suficiente, apropiada muy fácilmente accesible al consumidor o usuario, la información sobre los productos y servicios ofertados. (…)
7 LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, Artículo 8.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde.
8 Ver foja 11 del expediente.
9 LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, Artículo 42.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisión de Protección al Consumidor, actuando de oficio o a pedido de parte, podrá imponer a los proveedores que incurran en alguna de las infracciones tipificadas en la presente Ley, una o más de las siguientes medidas correctivas:
a) Decomiso y destrucción de mercadería, envases, envolturas y/o etiquetas;
b) Clausura temporal del establecimiento o negocio hasta por un máximo de 60 (sesenta) días calendario;
c) Publicación de avisos rectificatorios o informativos en la forma que determine la Comisión, tomando en consideración
los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que el acto objeto de sanción hubiera ocasionado. La publicación se realizará por cuenta y costo del infractor, hasta por un máximo de 30 (treinta) días calendario;
d) Reposición y reparación de productos;
e) Devolución de la contraprestación pagada por el consumidor; y/o,
f) Que el proveedor cumpla con lo ofrecido en una relación de consumo, siempre que dicho ofrecimiento conste por escrito en forma expresa;
g) La devolución o extorno, por el proveedor de las sumas de dinero pagadas por el consumidor cuando el producto entregado o servicio prestado no corresponda a lo que haya sido expresamente acordado por las partes;
h) Que las entidades depositarias cumplan con efectuar el traslado y el pago de las cuentas CTS del trabajador conforme a lo establecido en la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios;
i) Que el proveedor cumpla con atender la solicitud de información requerida por el consumidor siempre que dicho requerimiento guarde relación con el producto adquirido o servicio contratado;
j) Que el proveedor pague las coberturas ofrecidas en los seguros contratados por los proveedores, quedando sujeto el pago al cumplimiento de las condiciones establecidas en la correspondiente póliza de seguros;
k) Cualquier otra medida que tenga por finalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro.
Los bienes o montos que sean objeto de medidas correctivas serán entregados por el proveedor directamente al consumidor que los reclama, salvo mandato distinto contenido en la resolución. Aquellos bienes o montos materia de una medida correctiva, que por algún motivo se encuentren en posesión del INDECOPI y deban ser entregados a los consumidores beneficiados, serán puestos a disposición de éstos. En el caso de bienes o montos que no hayan sido reclamados al cabo de un año, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 45 de este Decreto Legislativo.
10 Ver foja 10 del expediente.
11 LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 41º.- Los proveedores son objetivamente responsables por infringir las disposiciones contenidas en la presente Ley. Los proveedores infractores podrán ser sancionados administrativamente con una Amonestación o con una Multa, hasta por un máximo de 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de las medidas correctivas a que se refiere el artículo siguiente, que se dicten para revertir los efectos que las conductas infractoras hubieran ocasionado o para evitar que éstas se produzcan nuevamente en el futuro.
La imposición y la graduación de la sanción administrativa a que se refiere el párrafo precedente serán determinadas atendiendo a la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. Las multas impuestas constituyen en su integridad recursos propios del INDECOPI, salvo por lo dispuesto en el artículo 45 de la presente Ley. (Texto según el Artículo 1° de la Ley N° 27311)
12 LEY DE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI, Artículo 7.- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la Comisión u Oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi. En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier Comisión u Oficina del Indecopi podrá aplicar las multas previstas en el inciso b) del artículo 38 del Decreto Legislativo Nº 716 (..).