RESOLUCION Nº 0533-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 634-2004-CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCION Nº 0533-2005/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 634-2004/CPC
PROCEDENCIA : COMISION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR (LA COMISIÓN)
DENUNCIANTE : DELIA MARY MELO AGUILAR (LA SEÑORITA MELO)
DENUNCIADO : COMPLEJO EDUCATIVO DEL CENTRO E.I.R.L. (EL COMPLEJO)
MATERIA : PROTECCION AL CONSUMIDOR
IDONEIDAD DEL BIEN O SERVICIO
DEBER DE INFORMACIÓN
NULIDAD
ACTIVIDAD : ENSEÑANZA DE EDUCACIÓN SUPERIOR
SUMILLA: en el procedimiento seguido por la señorita Delia Mary Melo Aguilar contra el Complejo Educativo del Centro E.I.R.L. por infracciones a las normas de protección al consumidor, la Sala ha resuelto lo siguiente:
(i) Declarar la nulidad de la Resolución Nº 912-2004/CPC emitida el 8 de setiembre de 2004 por la Comisión de Protección al Consumidor. Ello, debido a que la Comisión declaró fundada la denuncia de la señorita Melo contra el Complejo Educativo del Centro E.I.R.L. por negarse a entregarle 4 documentos relativos a los estudios superiores cursados en el Instituto Superior Pedagógico del Centro, administrado por el denunciado, sin evaluar lo señalado por éste en sus descargos respecto a que su negativa se justificaba en la existencia de deudas pendientes de pago por parte de la denunciante.
(ii) En aplicación del artículo 217º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, declarar fundada la denuncia de la señorita Delia Mary Melo Aguilar contra el Complejo Educativo del Centro E.I.R.L. por infracción a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor.
Lo expuesto debido a que el Reglamento Interno del Instituto, sólo condiciona la emisión de Certificados de Estudios a la ausencia de deudas, de allí que la emisión del Record Académico y Económico, así como la Constancia de convalidación de cursos, solicitados por la señorita Melo no podía condicionarse al pago de las presuntas deudas imputadas por el Complejo. Asimismo, en el caso de la Constancia de Egresada, que a criterio de la Sala podría equivaler a los Certificados de Estudios, el denunciado no presentó registros que acrediten la deuda imputada, pese a haber reconocido que la señorita Melo cursó efectivamente los diez semestres que componen la carrera de educación primaria seguida en el Instituto Superior Pedagógico del Centro.
(iii) Ordenar al Complejo Educativo del Centro E.I.R.L. en calidad de medida correctiva que en un plazo de 5 días hábiles, contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con entregar a la señorita Melo la Constancia de Convalidación, el Certificado de Egresada, el Record Académico y el Record Económico, solicitados.
SANCIÓN: 1 UIT
Lima, 11 de mayo de 2005
I ANTECEDENTES
El 24 de mayo de 2004, la señorita Melo denunció al Instituto Superior Pedagógico del Centro (en adelante el Instituto) por negarse a expedirle documentos relativos a los estudios superiores cursados, pese a haber cancelado, en marzo y abril de 2004, los derechos establecidos para tal efecto. Los documentos solicitados eran: (i) el Record Académico, (ii) el Record Económico, (iii) la Constancia de Convalidación y (iv) el Certificado de Egresada, los cuales eran necesarios para su titulación. Adjuntó como sustentó de su denuncia copia de los Formularios Únicos de Trámite presentados al Instituto, así como los recibos de los pagos efectuados1.
La denunciante señaló que cursó estudios en Instituto desde 1996 al 2000, convalidando los cursos seguidos en la Universidad Nacional del Centro, en la facultad de Industrias Alimentarias. Señaló que por los Records Académico y Económico canceló la suma de S/. 60,00 y por los documentos restantes S/. 150,00. Asimismo, indicó que al solicitar la intervención de la Defensoría del Pueblo, dentro de una reunión para arribar a una solución con los directores del Instituto, estos alegaron una deuda pendiente de pago de S/. 3 900,00 correspondientes a 143 créditos del I al VIII semestre y, de S/. 1 150,00 por las pensiones del IX y el X semestre, haciendo un total de S/. 5 050,002.
El 7 de setiembre de 2004, el Complejo señaló que de manera eventual y meramente circunstancial tomó conocimiento del procedimiento seguido contra el Instituto, en el cual se había consignado su domicilio. Precisó que la entidad denunciada no tenía personería jurídica alguna siendo una división del Complejo, por lo que carecería de legitimidad procesal pasiva, de allí que la notificación efectuada resultaba defectuosa.
Sin perjuicio de lo señalado, el Complejo indicó que de acuerdo al Reglamento General de los Institutos Superiores Pedagógicos y Escuelas Superiores de Formación Docente Públicos y Privados, aprobado por el Decreto Supremo Nº 023-2001-ED, la señorita Melo no podía obtener el título profesional debido a que no reunía los requisitos necesarios para tal efecto (certificado de egresado, informe de trabajo de investigación favorable, constancia de no adeudar pensiones y, pago por derecho de titulación). En este extremo precisó, que la denunciante nunca exhibió su Constancia de No Adeudar Pensiones ni los recibos de pago de las pensiones, limitándose a señalar que no debía monto alguno, lo cual no tenía efecto probatorio.
Mediante Informe Nº 301-2004/CPC-INDECOPI, la Secretaría Técnica de la Comisión convalidó la notificación de la denuncia interpuesta por la señorita Melo, por considerar que si bien ésta fue dirigida al Instituto, el acto procesal cumplió su finalidad, esto es, poner en conocimiento del Complejo de la denuncia formulada en su contra, por ser el Complejo titular del referido Instituto, habiendo ejercido el derecho de defensa que le asiste. En este sentido, mediante Proveído Nº 4, se tuvo por apersonado al Complejo calificándolo como parte denunciada.
El 8 de setiembre de 2004, mediante Resolución Nº 912-2004/CPC, la Comisión declaró fundada la denuncia de la señorita Melo contra el Complejo por infracción al deber de idoneidad previsto en el artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, sancionándolo con una multa de 0,5 UIT y ordenándole, en calidad de medida correctiva, que en un plazo no mayor de 5 días, cumpla con entregar a la denunciante los documentos requeridos. La Comisión consideró que la denunciante nunca requirió el título profesional señalado por el Complejo en sus descargos, sino certificados de otra índole que finalmente no fueron entregados, pese a los pagos efectuados para tal efecto.
El 17 de noviembre de 2004, el Complejo apeló la Resolución Nº 912-2004/CPC alegando la nulidad de la misma, ya que en la tramitación del procedimiento la Comisión incurrió en un vicio insubsanable al constituir al Instituto como denunciado. De otro lado, señaló que de acuerdo a su Reglamento interno, aprobado en el marco de la Ley de Promoción de la Inversión en Educación, la expedición de certificados de estudios sólo procede si los interesados se encuentran al día en sus pagos, lo que no era el caso de la denunciante quien nunca había exhibido los recibos de pago correspondientes o, la Constancia de No Adeudo. Adjuntó como sustentó de su recurso el Informe Nº 017-OCISP-04 del 2 de abril de 2004, emitido por la Dirección General del Instituto, en el que se indica que la deuda pendiente de la señorita Melo es de S/. 3 866,00.
El 4 de marzo de 2005, la Secretaría Técnica de la Sala requirió al Complejo, toda la documentación sobre los estudios seguidos por la denunciante, tales como su régimen de estudios, los cursos convalidados, las fichas de matrículas y en general toda documentación que acredite la deuda que a la fecha mantendría frente al Complejo. Asimismo, requirió a la denunciante copia de los recibos de pago por los estudios seguidos en el instituto, administrado por el Complejo. Dicha solicitud fue reiterada al Complejo el 27de abril de 2005.
II CUESTIONES EN DISCUSIÓN
(i) Determinar si la Resolución Nº 912-2004/CPC se encuentra incursa en una causal de nulidad y, de ser el caso;
(ii) determinar si el Complejo incurrió en una infracción al deber de idoneidad previsto en el artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, así como la procedencia de las medidas correctivas solicitadas por la denunciante y la sanción aplicable.
III ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
III.1. Nulidad de la Resolución Nº 912-2004/CPC
El artículo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece como causales de nulidad de acto administrativo la omisión o defecto de sus requisitos de validez, uno de los cuales es que debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Asimismo, el artículo 6º de la Ley establece que la motivación del acto debe ser expresa, considerando una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico y, la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a tales hechos justifican el acto adoptado3.
En el presente caso, la Comisión declaró fundada la denuncia de la señorita Melo contra el Complejo por no haberle entregado el Record Académico y Económico, así como la Constancia de Convalidación (de cursos) y el Certificado de Egresada, solicitados en marzo y abril de 2004, no obstante haber cumplido con pagar los derechos administrativos correspondientes.
Sobre el particular, la Sala considera que si bien la denunciante acreditó el pago por la emisión de los documentos requeridos al Complejo, dicho pago no resultaba suficiente para determinar el deber de extenderle tales documentos, tomando en cuenta que en sus descargos el Complejo señaló que mantenía deudas pendientes de pago, destacando que la cancelación de las mismas constituía un requisito previo para la obtención de Certificados de Estudios, de acuerdo a su Reglamento Interno y que, para la obtención del título profesional era además necesario cumplir otros requisitos que no se habían observado.
No obstante, la Comisión sólo consideró lo indicado por el Complejo respecto a que la denunciante no podía obtener el título profesional por mantener una deuda pendiente de pago - grado académico que en efecto, no constituía el objeto de la denuncia - pero omitió evaluar si dicha deuda había sido acreditada y de ser así, si resultaba válida para justificar el proceder del Complejo, atendiendo a la reglamentación que rige los servicios de educación superior, y sus propios reglamentos.
En este sentido, la resolución recurrida se encuentra incursa en una causal de nulidad por defectos de motivación, al no haber merituado todos los extremos de los descargos del Complejo, razón por la cual corresponde a esta Sala declararla nula, dejando a salvo el procedimiento que le dio origen, en tanto éste que garantizó el derecho de defensa del Complejo y, sin perjuicio de emitir un pronunciamiento sobre el fondo, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, existen suficientes elementos de juicio para tal efecto4.
III.2 Deber de idoneidad en la prestación de servicios de educación superior
El artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, establece un supuesto de responsabilidad objetiva de los proveedores respecto a la idoneidad y calidad de los servicios que ofrecen en el mercado5. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de prestar los servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o en las que resulten previsibles, atendiendo a la naturaleza del servicio6 y a la normatividad que rige su prestación.
En el presente caso, la señorita Melo denunció que habiendo culminado sus estudios superiores en el Instituto administrado por el Complejo, éste se negaba a entregarle, sus Records Académico y Económico, el Certificado de Convalidación de Cursos y su Constancia de Egresada, siendo los tres primeros documentos requisitos para la obtención de esta última constancia, así como para realizar los trámites de su titulación. Por su parte, el Complejo señaló que de acuerdo a sus reglamentos internos, amparados por la Ley de Promoción de la Inversión Privada en Educación7, la emisión de certificaciones sólo se realizaba de no existir deudas pendientes de pago, precisando que la señorita Melo mantenía una deuda de S/. 3 866,00.
El Reglamento Interno del Instituto administrado por el Complejo, aprobado el 1 de marzo de 2004, condiciona la expedición de los certificados de estudios a la ausencia de deudas pendientes con la institución:
REGLAMENTO INTERNO Artículo 66º.- El instituto expide los certificados de estudios a solicitud del interesado dentro de un plazo no mayor de diez (10) previo pago de los derechos correspondientes, para lo cual el interesado deberá estar al día en el pago de las deudas pendientes con la institución8.
Para acreditar la deuda de la señorita Melo, el Complejo presentó el Informe Nº 017-OCISPC-04 emitido por la Dirección General del Instituto el 2 de abril de 2004, consignando la deuda imputada sin detallar su composición, así como copia de una hoja del Planillón de Pago de Pensiones correspondiente al IX semestre donde figuran en blanco los casilleros de pago de marzo a julio del 2000, atribuidos a la señorita Melo, con excepción de la matrícula (ascendente a S/. 80,00).
Cabe precisar que en el procedimiento no se ha cuestionado que la señorita Melo haya culminado la totalidad de semestres de la carrera de educación primaria en el Instituto - situación sobre la cual descansa la solicitud de documentos formulada al Complejo – siendo el caso que el denunciado sólo ha opuesto como justificación de su negativa a entregar tales documentos, la falta de pago de pensiones por parte de la denunciante y al hacerlo ha señalado que en efecto, la denunciante curso los diez semestres que componen la carrera de educación primaria.
La Sala considera que de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento Interno del Instituto, sólo los certificados de estudios están supeditados a la ausencia de deudas, de allí que la emisión del record académico y económico, así como de la constancia de convalidación de cursos, solicitados por la señorita Melo no podía condicionarse al pago de las deudas imputadas por el Complejo.
A diferencia del Certificado de Egresada, que acredita la culminación satisfactoria de los cursos que integran la carrera y que en un extremo podría asimilarse a la certificación de estudios solicitada en el presente caso, el Record Académico sólo comprende las calificaciones obtenidas por curso y el Record Económico, la existencia o no de deudas pendientes de pago, en tanto que la Constancia de Convalidación, comprende la relación de cursos seguidos en otra institución educativa pero validados por el Instituto. En este sentido, la presunta existencia de deudas alegadas por el Complejo no constituye un supuesto válido para justificar su negativa a entregar a la denunciante al menos tres de los cuatro documentos solicitados, tomando en cuenta que cumplió con cancelar los derechos administrativos correspondientes para tal efecto.
Con respecto al Certificado de Egresada, cuya emisión requiere a su vez la presentación del record académico y de un record económico favorable (esto es, sin adeudos) la Sala considera que en la medida que éste es un documento que acredita la culminación satisfactoria de los cursos que integran la carrera, su emisión puede condicionarse a la inexistencia de deudas pendientes, equiparándose en este sentido a las certificaciones de estudios. Atendiendo a ello, corresponde determinar si en efecto, la denunciante mantiene una deuda pendiente de pago frente al Complejo, hecho que fue alegado por éste último como justificación para no emitir el referido documento.
Si bien la señorita Melo señaló haber extraviado los recibos de pago, estos sólo constituyen constancias de los pagos efectuados, de allí que su extravío no implica la ausencia de los mismos, como ha señalado el Complejo. Por el contrario la Sala considera que toda entidad educativa debe mantener los registros de sus alumnos, incluyendo la información que sustenta sus records o informes económicos. De allí que, aunque en términos generales no pueda exigirse la prueba de un hecho negativo, como es el no pago, en el caso de entidades educativas, al existir un deber previo de mantener registros administrativos y contables, el incumplimiento de pago puede sustentarse con la sola presentación de tales registros, en los que se consigne la deuda pendiente o en su defecto se aprecie la ausencia del pago de pensiones.
Aunque la Secretaría Técnica de la Sala efectuó al Complejo reiterados requerimientos para que presente toda la información sobre la deuda imputada a la señorita Mello, éste sólo presentó copia de una hoja del Planillón de Pago de Pensiones correspondiente al IX semestre (2000-I)9 donde figuran en blanco los casilleros de pago de marzo a julio del 2000, atribuidos a la señorita Melo, con excepción de la matrícula (ascendente a S/. 80,00). Sin embargo, en dicho documento se aprecia que el nombre de la señorita Melo, a diferencia de los demás alumnos que figuran en él, ha sido consignado a mano sin guardar el orden alfabético10, y sobre otro nombre aparentemente borrado, lo que en su conjunto resta mérito probatorio a este documento.
Asimismo, aún cuando el Planillón fuese válido, sólo sustentaría parte de la deuda imputada a la denunciante, en la medida que corresponde únicamente al IX Semestre, y no a la totalidad de los mismos, tal como el Complejo le indicó en la reunión sostenida bajo la intermediación de la Defensoría del Pueblo, en la que se hizo entrega de una hoja simple detallando una deuda de S/. 3 900,00 correspondiente a los semestre I al VIII, y de S/. 1 150,00 por los semestres IX y X, documento que no ha sido observado por el Complejo11.
En consecuencia, en la medida que el Complejo no ha cumplido con sustentar válidamente la deuda atribuida a la denunciante, corresponde declarar fundada la denuncia interpuesta en su contra por infracción al deber de idoneidad establecido en el artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor. Ello, toda vez que un consumidor razonable que sigue estudios en un instituto de educación superior, no esperaría que habiendo culminado la totalidad de semestres, dicho Instituto se niegue a entregarle sus constancias y certificaciones de estudios alegando una deuda no sustentada en registros.
Finalmente, al haberse acreditado la comisión de una infracción a las normas de protección al consumidor por parte del Complejo, corresponde ordenar el pago de las costas y costos a favor de la denunciante, ya que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º la Ley de Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, el único requisito para tal efecto, es la existencia de una infracción a la Ley12.
III.3. Medidas correctivas ordenadas
El artículo 42º de la Ley de Protección al Consumidor establece la facultad de la Sala para ordenar a los proveedores que hayan incurrido en una infracción, la imposición de medidas correctivas a favor de los consumidores, con la finalidad de revertir los efectos que la conducta infractora haya causado13.
Frente a la conducta infractora del Complejo, la señorita Mello solicitó como medida correctiva que se ordene al Instituto administrado por el Complejo que cumpla con entregarle los records, certificados y constancias requeridos.
La Sala considera que lo solicitado por la señorita Melo, constituye una medida adecuada para revertir los efectos del accionar del Complejo, razón por la cual corresponde ordenarle que en un plazo de máximo de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con entregar a la denunciante la documentación solicitada, incluyendo el record económico sin adeudo alguno. Ello, toda vez que, si bien los derechos pagados para la emisión de este documento no condicionan que exista ausencia de deuda, en el procedimiento el Complejo no ha sustentado la deuda imputada a la denunciante. Lo contrario implicaría habilitar al denunciado a modificar los términos de lo considerado por la Sala y con ello el contenido material de su pronunciamiento.
III.4. Sanción a imponer al Complejo
Las sanciones de tipo administrativo tienen por principal objeto disuadir o desincentivar la realización de infracciones por parte de los administrados. El fin de las sanciones es, en último extremo, adecuar las conductas al cumplimiento de determinadas normas. A manera de ejemplo, el fin de las multas de tránsito no es sólo castigar la conducta ilícita de los automovilistas imprudentes, sino que no vuelvan a efectuar maniobras que constituyan imprudencia temeraria. En el ejemplo, a la administración le interesa que con la sanción o la amenaza de ella, se induzca al administrado a no infringir las normas, de modo que el tránsito sea más seguro14.
Para lograr dicho objetivo, es preciso que la magnitud de las sanciones administrativas sea mayor o igual al beneficio esperado por los administrados por la comisión de las infracciones. De lo contrario, los administrados recibirían el mensaje de que, aún en caso que las conductas infractoras fuesen detectadas, el beneficio obtenido con la infracción será superior a la sanción administrativa, razón por la que podrían optar por cometer la infracción. Por ello, el artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General15, al desarrollar el principio de razonabilidad, señala que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, no en todos los casos será suficiente con fijar una sanción que sea mayor o igual al beneficio esperado por el infractor a partir de la transgresión de la norma. Deberá tenerse en cuenta también la posibilidad de detección de la infracción. Consecuentemente, la multa deberá ser calculada en función al beneficio esperado dividido entre la probabilidad de detección, puesto que ello garantiza que las sanciones administrativas tengan realmente un efecto disuasivo.
En el presente caso, además de la Ley del Procedimiento Administrativo General debe tenerse en cuenta que el procedimiento por infracción a las normas de protección al consumidor es de carácter especial y debido a ello se rige por las normas específicas contenidas en el Decreto Legislativo 716.
El artículo 41º del Decreto Legislativo 71616, delimita la cuantía de las multas a imponer y establece entre los criterios que la Comisión debe considerar a efectos de determinar la sanción aplicable al infractor, la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado, entre otros que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión.
La Sala considera que en primer término debe considerarse el daño generado a la señorita Melo, quien desde mayo de 2004 no ha podido obtener los documentos que acreditan los estudios seguidos en el Instituto, habiendo tenido que seguir un procedimiento administrativo para su obtención.
De otro lado, también debe considerarse el impacto que la conducta infractora del Complejo, quien administra el Instituto, podría tener en el mercado de servicios de educación superior, ya que podría continuar presentándose con respecto a la totalidad de sus estudiantes, toda vez que esta conducta tiene su origen en la ausencia de registros y controles adecuados del Instituto para sustentar las deudas imputadas, lo cual no constituye una situación focalizada respecto a la señorita Melo sino que extensiva a la generalidad de sus estudiantes.
No obstante, también debe tomarse en cuenta que no existen antecedentes de sanciones por hechos similares a los denunciados por la señorita Melo, de allí que la Sala considera que corresponde sancionar al Complejo con una multa ascendente a 1 UIT.
IV RESOLUCIÓN DE LA SALA
PRIMERO: declarar la nulidad de la Resolución Nº 912-2004/CPC emitida el 8 de setiembre de 2004 por la Comisión de Protección al Consumidor.
SEGUNDO: declarar fundada la denuncia de la señorita Delia Mary Melo Aguilar contra el Complejo Educativo del Centro E.I.R.L. por infracción a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor.
TERCERO: ordenar al Complejo Educativo del Centro E.I.R.L. en calidad de medida correctiva que en un plazo de 5 días hábiles, contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con entregar a la señorita Delia Mary Melo Aguilar los documentos materia de la denuncia, incluyendo un record económico sin adeudo alguno.
CUARTO: sancionar al Complejo Educativo del Centro E.I.R.L. con una multa ascendente a 1 UIT, así como al pago de las costas y costos en que hubiese incurrido la denunciante en la tramitación del presente procedimiento.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Zolezzi Ibárcena.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO
Presidente
1 Dichos documentos obran de fojas 3 a 10 del Expediente.
2 Ver foja 11 del Expediente.
3 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Artículo 6°.- Motivación del acto administrativo
6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.
6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto.
No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. (…)
4 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.- Artículo 217°.- Resolución 2. Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.
5 LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR.- Artículo 8.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde.
6 La Resolución N° 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de noviembre de 1996, confirmó la resolución por la cual la Comisión de Protección al Consumidor declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Humberto Tori Fernández contra Kouros E.I.R.L., a propósito de la comercialización de un par de zapatos que se rompieron dos meses después de haber sido adquiridos. En dicha resolución, se estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria:
a) De acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 8 del Decreto Legislativo 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantía implícita, que el bien o servicio materia de la transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duración razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y términos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de éste, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantías o demás instrumentos a través de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantía implícita, estas exclusiones o limitaciones serán oponibles a los consumidores.
b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precisión el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que éste no es atribuible a causas imputables a la fabricación, comercialización o manipuleo.”
7 DECRETO LEGISLATIVO 882. LEY DE PROMOCION DE LA INVERSION EN LA EDUCACION. Artículo 5.- La persona natural o jurídica propietaria de una Institución Particular Educativa, con sujeción a los lineamientos generales de los planes de estudio, así como a los requisitos mínimos de la organización de las instituciones educativas formulados por el estado, establece, conduce, organiza, gestiona y administra su funcionamiento.
8 Subrayado añadido.
9 Aunque en un segundo requerimiento de información, el Complejo presentó planillones de los semestres VII, VIII y X, correspondientes a los periodos 99-I, 99-II y 2000-II respectivamente, en ninguno de ellos figura registrada la señorita Melo.
10 La señorita Melo ha sido registrada entre los alumnos Orellana Lazo y Orihuela Rojas.
11 Aún cuando el Complejo consignó una deuda menor en sus descargos, también precisó que tal monto no incluía intereses.
12 LEY DE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI.- Artículo 7º.- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la Comisión u Oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi. En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier Comisión u Oficina del Indecopi podrá aplicar las multas previstas en el inciso b) del artículo 38 del Decreto Legislativo Nº 716. Quien a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncie a alguna persona natural o jurídica, atribuyéndole una infracción sancionable por cualquier órgano funcional del Indecopi, será sancionado con una multa de hasta 50 UIT mediante resolución debidamente motivada. La sanción administrativa se aplicará sin perjuicio de la sanción penal o de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda.
13 LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, Artículo 42.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisión de Protección al Consumidor, actuando de oficio o a pedido de parte, podrá imponer a los proveedores que incurran en alguna de las infracciones tipificadas en la presente Ley, una o más de las siguientes medidas correctivas:
a) Decomiso y destrucción de mercadería, envases, envolturas y/o etiquetas;
b) Clausura temporal del establecimiento o negocio hasta por un máximo de 60 (sesenta) días calendario;
c) Publicación de avisos rectificatorios o informativos en la forma que determine la Comisión, tomando en consideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que el acto objeto de sanción hubiera ocasionado. La publicación se realizará por cuenta y costo del infractor, hasta por un máximo de 30 (treinta) días calendario;
d) Reposición y reparación de productos;
e) Devolución de la contraprestación pagada por el consumidor; y/o,
f) Que el proveedor cumpla con lo ofrecido en una relación de consumo, siempre que dicho ofrecimiento conste por escrito en forma expresa;
g) La devolución o extorno, por el proveedor de las sumas de dinero pagadas por el consumidor cuando el producto entregado o servicio prestado no corresponda a lo que haya sido expresamente acordado por las partes;
h) Que las entidades depositarias cumplan con efectuar el traslado y el pago de las cuentas CTS del trabajador conforme a lo establecido en la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios;
i) Que el proveedor cumpla con atender la solicitud de información requerida por el consumidor siempre que dicho requerimiento guarde relación con el producto adquirido o servicio contratado;
j) Que el proveedor pague las coberturas ofrecidas en los seguros contratados por los proveedores, quedando sujeto el pago al cumplimiento de las condiciones establecidas en la correspondiente poliza de seguros;
k) Cualquier otra medida que tenga por finalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro.
Los bienes o montos que sean objeto de medidas correctivas serán entregados por el proveedor directamente al consumidor que los reclama, salvo mandato distinto contenido en la resolución. Aquellos bienes o montos materia de una medida correctiva, que por algún motivo se encuentren en posesión del INDECOPI y deban ser entregados a los consumidores beneficiados, serán puestos a disposición de éstos. En el caso de bienes o montos que no hayan sido reclamados al cabo de un año, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 45 de este Decreto Legislativo.
14 NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador . 2ª.ed. reimp. 2000. Madrid: Técnos, 2000. p. 145.
15 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.
2. Debido procedimiento.- Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso.
3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción.
4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.
5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.
7. Continuación de Infracciones.- Para imponer sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días desde la fecha de la imposición de la última sanción y se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo.
8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.
9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
10. Non bis in idem.- No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
16 LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 41º.- Los proveedores son objetivamente responsables por infringir las disposiciones contenidas en la presente Ley. Los proveedores infractores podrán ser sancionados administrativamente con una Amonestación o con una Multa, hasta por un máximo de 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de las medidas correctivas a que se refiere el artículo siguiente, que se dicten para revertir los efectos que las conductas infractoras hubieran ocasionado o para evitar que éstas se produzcan nuevamente en el futuro.
La imposición y la graduación de la sanción administrativa a que se refiere el párrafo precedente serán determinadas atendiendo a la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. Las multas impuestas constituyen en su integridad recursos propios del INDECOPI, salvo por lo dispuesto en el artículo 45 de la presente Ley. (Texto según el Artículo 1° de la Ley N° 27311)