SENTENCIA
Lima, treintiuno de mayo del dos mil cinco.-
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número dos mil quinientos sesentiuno guión dos mil dos, con el acompañado, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1.MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos seis, por el Banco Standard Chartered contra la sentencia de vista de fojas trescientos setenticuatro, su fecha veinte de junio del dos mil dos, emitida, por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos cuarentisiete, su fecha siete de diciembre del dos mil uno, declara fundada la demanda de tercería de derecho preferente de pago de fojas dieciséis, con lo demás que contiene.
2.FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Que por resolución del siete de febrero del dos mil cinco, esta Sala Suprema ha declarado la procedencia del recurso por la causal de infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, pues se alegó que para interponer la demanda no se había dado cumplimiento al requisito de procedibilidad del artículo 4 del Decreto Legislativo 856, consistente en el requerimiento al empleador para que señale bienes libres suficientes para responder por los adeudos laborales.
3.CONSIDERANDOS:
Primero.- Que el debido proceso a que refiere el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal, en el que se de oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, producir prueba y obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo pre establecido en la Ley Procesal.
Segundo.- Que conforme al artículo 533 del Código Procesal Civil, la tercería se entiende con el demandante y el demandado y sólo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar para la ejecución o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de los mismos.
Tercero.- Que en el caso de autos don Walter Enrique Ruiz Flores, mediante la tercería preferente de pago incoada, pretende que se haga pago en primer orden de sus beneficios sociales reconocidos por sentencia firme por considerar que su acreencia tiene preferencia sobre la obligación de su empleadora Ladrillera Chavín Sociedad de Responsabilidad Limitada para con el Banco Standard Chartered Continental, dentro del proceso de ejecución de garantías ventilado entre estos últimos signado con el número setecientos sesentiséis guión noventinueve.
Cuarto.- Que al respecto, debe indicarse que las instancias de mérito han amparado la demanda sustentadas esencialmente en el artículo 24 de la Constitución que otorga primacía a los créditos de los trabajadores al de otras deudas del empleador, empero el Banco recurre en casación estimando que se ha incurrido en infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales pues sostiene que antes de interponerse la demanda se debió dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 4 del Decreto Legislativo 856, y así la actora debió, previo a la demanda, haber requerido a su empleadora para que señale bienes libres que garanticen el pago de los créditos laborales en que sustenta su pretensión, lo que no hizo, con lo cual sostiene se ha omitió un requisito de procedibilidad.
Quinto. - Que uno de los fines del Decreto Legislativo 856, del veinticinco de setiembre de mil novecientos noventiséis, es precisar los alcances del privilegio de los créditos laborales y armonizar la legislación vigente con el segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución vigente.
Sexto.- Que sin embargo, en los casos de discrepancia o duda sobre la ejecución y sentido de la norma invocada precedentemente, es necesario recurrir a los principios constitucionales laborales y en ese sentido debe considerarse también lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 26 de la Constitución Política del Perú, que consagra el principio in dubio pro operario.
Sétimo.- Que en este orden de ideas, se advierte de autos que el demandante tiene su acreencia laboral reconocida conforme se aprecia de la resolución de fojas tres, su fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventinueve en que la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmando la sentencia apelada declaró fundada su demanda sobre beneficios sociales ordenando a la Ladrillera Chavín Sociedad de Responsabilidad Limitada pagarle la suma de diecinueve mil ochocientos setentiséis; de lo que se desprende que el derecho de la actora puede ser opuesto al derecho real del Banco ejecutante tanto más si como se indicó por la Corte Superior el
demandante cumplió con requerir a su empleadora para que ponga a disposición del juzgado los bienes suficientes para responder por su crédito como es de verse de la resolución número cuarentidós del diez de setiembre del dos mil uno, corriente a fojas doscientos once; y que si la entidad bancaria no ha demostrado en este proceso que su deudora ejecutada tenga otros bienes libres para responder por los créditos laborales de la tercerista.
Octavo.- Que en ese sentido debe indicarse que los juzgadores al emitir sus sentencias han resuelto el conflicto intersubjetivo de autos con sujeción a derecho y con la debida valoración probatoria a que se contraen los artículos 122 inciso 3° y 197 del Código Procesal Civil considerando además la finalidad del proceso de acuerdo al artículo III del Título Preliminar de ese mismo Código, desde que se ha demostrado que la accionante acreditó la existencia de su acreencia laboral, no existiendo condicionamiento para la procedencia de la demanda formulada, pues lo dispuesto en el artículo 4, del Decreto Legislativo 856 no resulta de aplicación para declarar improcedente la presente acción, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes.
4. DECISIÓN:
Por tales consideraciones, de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil:
a)Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas cuatrocientos seis, interpuesto por el Banco Standard Chartered; y en consecuencia, NO CASAR la de vista de fojas trescientos setenticuatro, su fecha veinte de junio del dos mil dos.
b) CONDENARON a la entidad recurrente a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos del recurso; en los seguidos por don Walter Enrique Ruiz Flores, sobre tercería preferente de pago.
c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.-
SS.
SANCHEZ-PALACIOS PAIVA PACHAS AVALOS EGUSQUIZA ROCA
QUINTANILLA CHACON MANSILLA NOVELLA