RESOLUCION Nº 0404-2004/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 732-2003-CPC
PROCEDENCIA : COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR (LA
COMISION)
DENUNCIANTE : LOURDES GATICA SANCHEZ (LA SEÑORA GATICA)
DENUNCIADO : BANCO CONTINENTAL (EL BANCO)
MATERIA : PROTECCION AL CONSUMIDOR
IDONEIDAD DEL BIEN O SERVICIO
MEDIDAS CORRECTIVAS
GRADUACION DE LA SANCION
PAGO DE COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD : INTERMEDIACION FINANCIERA
SUMILLA: en el procedimiento por infracción a las normas de protección al consumidor seguido por la señora Lourdes Gatica Sánchez contra el Banco Continental, la Sala ha resuelto lo siguiente:
(i) Confirmar la Resolución N° 1042-2003-CPC emitida el 19 de noviembre de 2003 por la Comisión de Protección al Consumidor, que declaró fundada la denuncia contra el Banco Continental por infracción al artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor, sancionándolo con una multa de diez (10) Unidades Impositivas Tributarias y ordenándole el pago de las costas y costos del procedimiento.
(ii) Modificar la Resolución N° 1042-2003-CPC en el extremo que ordenó al Banco Continental el cumplimiento de una medida correctiva, en los siguientes términos: "ordenar al Banco Continental que en un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución, cumpla con entregar a la señora Lourdes Gatica Sánchez el monto intangible de sus depósitos CTS más los intereses correspondientes en un cheque de gerencia que deberá ser acompañado de la liquidación respectiva y del movimiento histórico de la cuenta de la denunciante, a efectos de que, en ejecución, la Comisión verifique si el monto pagado a la denunciante es el que le corresponde".
(iii) Confirmar la Resolución N° 1042-2003-CPC en el extremo que declaró infundado el pedido del Banco Continental para que se sancione a la denunciante por la interposición de una denuncia maliciosa.
Sanción: 10 UIT
Lima, 27 de agosto de 2004
I ANTECEDENTES
El 11 de julio de 2003 la señora Gatica denunció al Banco por presuntas infracciones a la Ley de Protección al Consumidor cometidas al negarse a entregarle el 100 % los depósitos de CTS que mantenía en dicha entidad bancaria en la cuenta en dólares N° 301-8-044008:
(i) En enero de 2002 la denunciante solicitó al Banco la cancelación de sus depósitos de CTS, para lo cual firmó una solicitud de cancelación en blanco que debía ser remitida a Lima para aprobación. En esa oportunidad, le indicaron que se comunicarían con ella para indicarle la fecha en que debía pasar a recabar su cheque de gerencia, previa entrega de su certificación de cese laboral y la copia de su DNI.
(ii) El Banco no cumplió con la entrega de los depósitos por lo que en agosto de 2002 presentó un reclamo ante el Sistema de Apoyo al Consumidor (SAC) de la ODI 1 Loreto para que se le brinde información respecto de su cuenta. En esa oportunidad el Banco le informó que la cuenta había sido cancelada el 4 de febrero de 2002, haciéndole entrega de los documentos que firmó en blanco, en los que se indicaba que ella había recibido el dinero correspondiente a sus depósitos de CTS, lo cual no era cierto.
(iii) El 28 de abril de 2003 la señora Gatica reiteró al Banco su pedido para la entrega de sus depósitos, adjuntando la constancia de cese laboral 2 .
(iv) El 19 de mayo de 2003 el Banco remitió a la denunciante una carta notarial informándole que no era posible acceder a su pedido toda vez que de acuerdo con sus instrucciones del 1 de febrero de 2002 3 , sus depósitos de CTS habían sido destinados a cubrir los créditos que el Banco le había otorgado con garantía sobre sus depósitos de CTS. Al respecto, la denunciante manifestó que su deuda había sido refinanciada en su totalidad, por lo que no correspondía que el Banco se apropiara de sus depósitos de CTS.
La señora Gatica solicitó como medida correctiva que se ordene al Banco el pago del 100% de sus depósitos de CTS que ascendían a US$ 8 124,50. Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento por la suma de S/. 10 000,00.
El 4 de setiembre de 2003, el Banco presentó sus descargos señalando que la cuenta CTS N° 301-8-044008 fue cancelada el 4 de febrero de 2002 a solicitud de la denunciante, por lo que no correspondía que ésta pretendiera desconocer la cancelación de sus depósitos. Asimismo señaló que el monto de la deuda de la denunciante que fue objeto de refinanciamiento correspondía únicamente al saldo pendiente de amortización.
El Banco adjuntó a sus descargos, copia de una carta suscrita por la denunciante el 14 de diciembre de 2001, solicitando la cancelación de su cuenta CTS, así como copia de un recibo de la misma fecha, a través del cual la señora Gatica declara haber recibido el importe producto de la cancelación de su cuenta CTS, suma que según refiere el Banco, se mantuvo en custodia en dicha entidad.
El denunciado solicitó se sancione a la señora Gatica por la interposición de una denuncia con ausencia de motivo razonable, y que se le condene al pago de las costas y costos del procedimiento.
Mediante Resolución N° 1042-2003-CPC emitida el 19 de noviembre de 2003, la Comisión declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción al artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor, sancionándolo con una multa de 10 UIT. La Comisión consideró que había quedado acreditado que el Banco no cumplió con cancelar la cuenta de la denunciante al momento de presentada su solicitud y, por otro lado, que éste aplicó el monto intangible de los depósitos CTS de la señora Gatica para amortizar una deuda asumida con garantía de estos depósitos.
La Comisión ordenó al Banco, como medida correctiva, que cumpla con entregar a la denunciante el monto intangible de sus depósitos CTS más los intereses correspondientes mediante un cheque de gerencia acompañado de la liquidación respectiva, junto con el pago de las costas y costos del procedimiento. Asimismo, declaró infundada la solicitud del denunciado para que se sancione a la señora Gatica por la interposición de una denuncia maliciosa 4 .
El 5 de enero de 2004 el Banco interpuso recurso de apelación contra la resolución de la Comisión reiterando los argumentos vertidos en sus descargos. Añadió que la Comisión no había analizado adecuadamente el contenido de las instrucciones impartidas por la denunciante el 14 de diciembre de 2001 y que si existía una diferencia entre las fechas de firma de la solicitud de cancelación de los depósitos y la fecha efectiva de cancelación, ello se debió a que la denunciante no cumplió con adjuntar su certificado de cese.
El Banco señaló que si había existido una infracción, ésta la configuraba la demora en dar cumplimiento a las instrucciones de la denunciante, sin embargo, no correspondía sancionarlo porque esa conducta no había sido objeto de denuncia. En todo caso, manifestó que la sanción impuesta resultaba excesiva.
Mediante Requerimiento N° 023-2004/TDC-INDECOPI del 22 de junio de 2004, la Secretaría Técnica de la Sala solicitó información al Banco respecto a temas directamente relacionados con la denuncia. La información solicitada incluía el movimiento histórico de la cuenta CTS de la denunciante generado por el sistema del Banco, sin embargo, éste no cumplió con atender el requerimiento de información en los términos en que le fue formulado, por lo que mediante Resolución N° 336-2004/TDC-INDECOPI del 6 de agosto de 2004, la Sala le impuso una multa de 2 UIT.
II CUESTIONES EN DISCUSION
(i) Determinar si el Banco entregó a la señora Gatica el saldo de sus depósitos CTS cuando ésta se lo requirió, y de no ser así, si el denunciado resulta responsable por infringir el artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor;
(ii) determinar si corresponde confirmar la medida correctiva dictada por la Comisión;
(iii) determinar si corresponde modificar la sanción impuesta por la Comisión al Banco;
(iv) determinar si corresponde ordenar al Banco el pago de las costas y costos del procedimiento.
(v) determinar si corresponde sancionar a la señora Gatica por la interposición de una denuncia maliciosa.
III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION
III.1 La idoneidad del servicio prestado por el Banco
La señora Gatica ha denunciado al Banco por no entregarle del saldo de los depósitos de CTS que mantenía en dicha entidad, a pesar de habérselo requerido en reiteradas oportunidades.
El Banco, por su parte, manifestó que dispuso de los depósitos CTS de la denunciante, destinándolos al pago de las obligaciones que ésta le adeudaba, de acuerdo con las instrucciones de la propia señora Gatica, quien el 14 de diciembre de 2001 firmó un formulario para la cancelación de su cuenta CTS y le entregó una carta de instrucciones ordenándole lo siguiente 5 :
"Por la presente le solicito cancelar mi cuenta CTS N° 301-8-044008, ya que he dejado de percibir abonos desde el mes de diciembre de 1995, comprometiéndome a presentar los documentos pertinentes.
Con el producto de esta cancelación agradeceré se sirvan amortizar el préstamo personal de la referencia por US$ 5 952,82 aproximadamente que mantengo con la institución.
En caso de saldo a favor agradeceré emitir un Cheque de Gerencia a mi nombre, caso contrario, es decir saldo deudor a favor de ustedes, adjunto solicitud y documentación necesaria para obtener una refinanciación bajo condiciones especiales con la que se cancelará el indicado saldo deudor."
En ese sentido, el Banco ha señalado que no se apropió de los depósitos CTS de la denunciante, ni le brindó un servicio no idóneo cuando, el 4 de febrero de 2002, canceló la cuenta CTS de la señora Gatica y destinó los fondos al pago del préstamo que ésta le adeudaba. Asimismo, ha precisado que si tardó más de 45 días en procesar las instrucciones de la denunciante, ello se debió a que la señora Gatica no había cumplido con presentar su certificado de cese laboral 6 .
A pesar de lo expuesto, el propio denunciado ha presentado un documento por el que, contradictoriamente, la denunciante declara haber recibido el saldo de sus depósitos de CTS el 14 de diciembre de 2001:
"He recibido el importe de US$ 2,459.84 (Dos Mil Cuatrocientos Cincuentinueve y 84/100 Dólares Americanos) por concepto de cancelación de mi cuenta CTS N° 301-8-044008.
Este importe se servirán aplicarlo a mi préstamo personal con la finalidad de amortizarlo y/o cancelarlo.
(…)
Fecha: Iquitos, 14 de diciembre del 2001.-" (subrayado y resaltado añadidos)
El mencionado "recibo" consta en una hoja simple que no cuenta con ningún tipo de sello de caja del Banco, ni con el respaldo de algún voucher o comprobante de pago que acredite que esa presunta operación de pago fue procesada por los sistemas del Banco, generándose dudas respecto a la autenticidad de la operación.
Por su parte, el Banco insistía en afirmar que la cancelación de la cuenta CTS de la señora Gatica se llevó a cabo el 4 de febrero de 2002, sin embargo, a fojas 128 del expediente obra copia de un extracto de la cuenta de la denunciante en el que se aprecia que el 1 de febrero de 2002 se retiró de la cuenta la suma de US$ 2 465,91 indicándose como motivo de la operación, el de "cese".
Estas contradicciones motivaron que la Secretaría Técnica de la Sala curse al Banco un requerimiento de información 7 con el fin de determinar si la denunciante efectivamente hizo cobro de sus depósitos de CTS y si consintió libremente a que éstos fueran destinados al pago de la deuda que mantenía con el Banco.
La información presentada por el denunciado, lejos de aclarar las dudas, brindó nuevos indicios respecto a irregularidades en el manejo de la cuenta CTS de la denunciante:
(i) el formulario de cancelación no figuran la fecha ni el importe de los depósitos CTS que iban a ser retirados por la denunciante, y si bien consigna la firma de la señora Gatica en el rubro "Recibí conforme", no se indica si el pago se hizo en efectivo, mediante cheque de gerencia o abono en cuenta. El documento tampoco consigna el sello de caja del Banco 8 .
(ii) el Banco señaló que el 14 de diciembre de 2001 pagó a la señora Gatica el saldo de sus depósitos de CTS, pero mantuvo esos fondos en custodia hasta el 4 de febrero de 2002, fecha en que la denunciante cumplió con presentar sus documentos de cese laboral, y el Banco pudo proceder a cubrir el préstamo adeudado por ella. No obstante, no existe ningún documento o medio probatorio que acredite esa operación de custodia;
(iii) el Banco, pese a habérselo requerido en reiteradas oportunidades, no presentó el movimiento histórico de la cuenta de la denunciante, generado por su sistema, por lo que no ha sido posible corroborar la secuencia de operaciones presentada por el Banco ni el manejo que dio a la cuenta de la señora Gatica.
Tal como lo ha señalado la Sala en anteriores pronunciamientos 9 , no existe impedimento para que con posterioridad el cese de su relación laboral, el trabajador disponga libremente de sus depósitos de CTS, disposición que no sólo se puede realizar a través de la solicitud de entrega de los depósitos, sino a través de una instrucción al Banco depositario para que realice una operación determinada con tales fondos, como podría ser la transferencia de los fondos a un tercero o su destino al pago de las obligaciones que pudiera mantener con el propio depositario. No obstante, una instrucción en ese sentido sólo se tendrá como válida siempre que no existan indicios de que se ha ejercido alguna forma de presión o coacción sobre el titular de los fondos para disponer de ellos a través de su entrega a un tercero.
Si bien el denunciado ha presentado un documento que demostraría que la denunciante recibió el saldo de sus depósitos de CTS y destinó los fondos al pago de las obligaciones que mantenía con el Banco, las operaciones se habrían celebrado cuando la señora Gatica no había cumplido con presentar los documentos que acrediten su cese laboral, lo que contraviene el artículo 37 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios 10 , configurándose un servicio no idóneo de parte del depositario. Por otro lado, el mencionado recibo no cuenta con el respaldo de ningún documento o comprobante de pago generado por los sistemas del Banco que demuestre que la operación de pago efectivamente se realizó. En ese sentido, mal podría la denunciante disponer de fondos que aún no había recibido.
Esta Sala coincide con la Comisión en que las irregularidades antes mencionadas restan mérito probatorio a la documentación presentada por el Banco. Por otro lado, constituyen indicios de que el Banco tuvo la intención de retener los depósitos de CTS de la denunciante, incluido el porcentaje correspondiente al saldo intangible, para ser destinado al pago de las obligaciones que mantenía con el Banco, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 44° de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios 11 .
Ha quedado demostrado que en reiteradas oportunidades la señora Gatica solicitó al Banco el pago de sus depósitos de CTS, sin que el denunciado cumpliera con hacerle entrega de esos fondos. Asimismo, ha quedado acreditado que el Banco destinó el saldo de los depósitos de CTS de la denunciante al pago de obligaciones que mantenía con la denunciada, en mérito a instrucciones brindadas cuando la denunciante no tenía libre disposición de sus depósitos - al no haber cumplido con acreditar su cese laboral - existiendo indicios de que se habría ejercido presión sobre ésta para la disposición de sus fondos.
En consecuencia, corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo que declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción al artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor.
III.2 Medida correctiva
El artículo 42° de la Ley de Protección al Consumidor establece la facultad que tiene la Comisión para ordenar a los proveedores - de oficio o a pedido de parte - la imposición de medidas correctivas a favor de los consumidores 12 . La finalidad de las medidas correctivas es revertir los efectos que la conducta infractora causó al consumidor, de un lado; y, de otro lado, evitar que ésta se produzca nuevamente.
En el presente caso si bien en su denuncia la señora Gatica ha solicitado que se ordene al Banco la entrega del 100% de sus depósitos de CTS, la denunciante no ha negado que el Banco le otorgara créditos por un total de US$ 5 297,00 con garantía sobre el saldo de libre disponibilidad de sus depósitos de CTS 13 . En ese sentido, corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo que ordenó al Banco que cumpla con entregar a la señora Gatica, en un plazo de 5 días hábiles, el saldo intangible de sus depósitos de CTS, junto con los intereses devengados hasta la fecha de pago 14 .
No obstante, tal como se señalara en el punto precedente, las inconsistencias en la información presentada por el Banco a lo largo del procedimiento y su negativa a presentar el movimiento histórico de la cuenta CTS de la denunciante, han generado dudas respecto a la exactitud de las sumas consignadas en el "Resumen de la Cuenta CTS N° 301-8044008" presentada por el Banco ante la ODI Loreto y, posteriormente, ante esta Sala. En ese sentido, el Banco deberá adjuntar a la liquidación de la suma que entregue a la denunciante, el movimiento histórico de su cuenta CTS, a efectos de que la Comisión verifique si el monto pagado es el que efectivamente le corresponde al saldo intangible de los depósitos de la señora Gatica.
III.3 Graduación de la sanción
De acuerdo al artículo 41° de la Ley de Protección al Consumidor 15 , a efectos de determinar la sanción aplicable al infractor, se debe atender a la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión.
El Banco es una empresa dedicada a la prestación de servicios bancarios y, por tanto, debe responder frente a los consumidores por la idoneidad de dichos servicios. La infracción cometida por el Banco al deber de idoneidad se ha configurado al negarse a entregar a la denunciante sus depósitos de CTS, destinando indebidamente el saldo intangible al pago de las obligaciones que mantenía con esa entidad, ignorando el carácter imperativo de las normas laborales. A ello deben sumarse los perjuicios generados para la denunciante, quien ante su cese laboral no pudo contar con sus depósitos CTS, que justamente tienen por finalidad permitirle afrontar las contingencias que supone la pérdida de su empleo. Asimismo, ante el incumplimiento de las obligaciones del Banco, se vio obligada a iniciar el presente procedimiento para obtener el pago de sus depósitos de CTS.
De otro lado, tal como lo señaló la Comisión, existe reincidencia por parte del denunciado en los hechos que son materia de la presente denuncia, como es la retención indebida de los depósitos CTS de clientes a los que ha otorgado préstamos 16 , y en tanto ésta afecta la confianza que los consumidores tienen en el sistema financiero, la cuantía de la sanción a imponerse debe ser suficiente para desincentivar que estas conductas se repitan en el futuro.
Asimismo, corresponde considerar como circunstancia agravante, que la conducta procesal del Banco no ha sido adecuada, al brindar información contradictoria y negarse a atender en su totalidad el requerimiento de información que se le formuló para esclarecer los aspectos relacionados con el manejo de la cuenta de la denunciante.
Por ello, la Sala considera que corresponde confirmar la multa impuesta por la Comisión al Banco, ascendente a 10 UIT.
III.4 Pago de costas y costos
En la medida que en este caso se ha acreditado que Banco infringió las disposiciones contenidas en la Ley de Protección al Consumidor, la Sala considera que, de conformidad con lo establecido por el artículo 7° de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI 17 , debe confirmarse la resolución apelada en el extremo por el cual se ordenó al denunciado que asumiera el pago de las costas y costos incurridos por la señora Gatica durante la tramitación de este procedimiento. La Comisión deberá fijar y liquidar el monto de las costas y costos a partir de la documentación a ser presentada por la denunciante para acreditar su cuantía.
III.5 Sanción por la interposición de una denuncia con ausencia de motivo razonable
El artículo 7° del Decreto Legislativo N° 807 establece que quien a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncie a alguna persona natural o jurídica, atribuyéndole una infracción sancionable por cualquier órgano funcional del INDECOPI, será sancionado con una multa de hasta 50 UIT mediante resolución debidamente motivada 18 .
Al respecto, en tanto la denuncia ha sido declarada fundada, corresponde denegar la solicitud efectuada por el Banco para que se sancione al denunciante por la presentación de una denuncia maliciosa.
IV RESOLUCION DE LA SALA
PRIMERO: confirmar la Resolución N° 1042-2003-CPC emitida el 19 de noviembre de 2003 por la Comisión de Protección al Consumidor, en los extremos que declaró fundada la denuncia contra el Banco Continental por infracción al artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor, sancionándolo con una multa de diez (10) Unidades Impositivas Tributarias y ordenándole el pago de las costas y costos del procedimiento.
SEGUNDO: modificar la Resolución N° 1042-2003-CPC en el extremo que ordenó al Banco Continental el cumplimiento de una medida correctiva, en los siguientes términos: "ordenar al Banco Continental que en un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución, cumpla con entregar a la señora Lourdes Gatica Sánchez el monto intangible de sus depósitos CTS más los intereses correspondientes en un cheque de gerencia que deberá ser acompañado de la liquidación respectiva y del movimiento histórico de la cuenta de la denunciante, a efectos de que, en ejecución, la Comisión verifique si el monto pagado a la denunciante es el que le corresponde".
TERCERO: confirmar la Resolución N° 1042-2003-CPC en el extremo que declaró infundado el pedido del Banco Continental para que se sancione a la denunciante por la interposición de una denuncia maliciosa.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Durand Carrión, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.
1 Oficina Descentralizada del INDECOPI.
2 La certificación de cese, expedida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social de Iquitos, certifica que la señora Gatica dejó de prestar servicios en la empresa Telefónica del Perú S.A.A. el 31 de diciembre de 1994
3 Ver fojas 46 del expediente.
4 Mediante la Resolución N° 1042-2003-CPC la Comisión también resolvió (i) declarar infundada la solicitud de la denunciante para que se publique la resolución durante 30 días calendario; y (ii) declarar improcedente la solicitud de costas y costos presentada por el Banco.
5 Ver fojas 91 del expediente.
6 El artículo 45° de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios establece que "Para el retiro de los depósitos efectuados y sus intereses, el depositario procederá al pago de la compensación por tiempo de servicios a solicitud del trabajador quien acompañará la certificación del empleador en la que se acredita el cese (…)".
7 Mediante el Requerimiento de Información N° 023-2004/TDC-INDECOPI se solicitó al Banco: (i) el movimiento histórico de la cuenta de la denunciante generado por su sistema; (ii) el formulario de cancelación de la cuenta suscrito por la señora Gatica el 14 de diciembre de 2001; (iii) el motivo por el cual la denunciante manifestó haber recibido el dinero correspondiente a la cancelación de su cuenta CTS en fecha anterior a la de su cancelación efectiva; (iv) el motivo por el cual el recibo consta en un documento simple.
8 En área destinada al sello de caja, aparece un sello del área de Operaciones - Depósitos CTS del denunciado, y la fecha no es legible.
9 Ver Resolución N° 167-2004/TDC-INDECOPI del 12 de mayo de 2004, emitida en el procedimiento seguido por Raúl Enrique Monteagudo Olaechea contra el Banco Wiese Sudameris en el Expediente N° 100-2003-CPC
10 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS, Artículo 37.- Los depósitos de la compensación por tiempo de servicios, incluidos sus intereses, son intangibles e inembargables salvo por alimentos y hasta el 50%. Su abono sólo procede al cese del trabajador cualquiera sea la causa que lo motive, con las únicas excepciones previstas en los Artículos 41 y 43 de esta Ley. Todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho.
11 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS, Artículo 44.- Con excepción del caso de retiro autorizado por el Artículo 41, la compensación por tiempo de servicios y sus intereses sólo será pagada al trabajador y en su caso retirada por éste al producirse su cese. El depositario no podrá bajo ningún sistema o modalidad retener la CTS una vez abonada al trabajador. Todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho.
12 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 42º.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisión de Protección al Consumidor, actuando de oficio o a pedido de parte, deberá imponer a los proveedores que incurran en alguna de las infracciones tipificadas en la presente Ley, una o más de las siguientes medidas correctivas:
a) Decomiso y destrucción de mercadería, envases, envolturas y/o etiquetas;
b) Solicitar a la autoridad municipal correspondiente la clausura temporal del establecimiento o negocio hasta por un máximo de 60 (sesenta) días calendario;
c) Publicación de avisos rectificatorios o informativos en la forma que determine la Comisión, tomando en consideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que el acto objeto de sanción hubiera ocasionado;
d) Reposición y reparación de productos;
e) Devolución de la contraprestación pagada por el consumidor;
f) Que el proveedor cumpla lo ofrecido en una relación de consumo, siempre que dicho ofrecimiento conste por escrito en forma expresa;
g) La devolución o extorno, por el proveedor, de las sumas de dinero pagadas por el consumidor cuando el producto entregado o servicio prestado no corresponda a lo que haya sido expresamente acordado por las partes;
h) Que las entidades depositarias cumplan con efectuar el traslado y el pago de las cuentas por CTS del trabajador, conforme a lo establecido en la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios;
i) Que el proveedor cumpla con atender la solicitud de información requerida por el consumidor, siempre que dicho requerimiento guarde relación con el producto adquirido o servicio contratado;
j) Que el proveedor pague las coberturas ofrecidas en los seguros contratados por los consumidores, quedando sujeto el pago al cumplimiento de las condiciones establecidas en la correspondiente póliza de seguros;
k) Cualquier otra medida correctiva que la Comisión considere pertinente ordenar y que tenga por finalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro.
Los bienes o montos que sean objeto de medidas correctivas serán entregados por el proveedor directamente al consumidor que los reclama, salvo mandato distinto contenido en la resolución. Aquellos bienes o montos materia de una medida correctiva, que por algún motivo se encuentren en posesión del INDECOPI y deban ser entregados a los consumidores beneficiados, serán puestos a disposición de éstos. En el caso de bienes o montos que no hayan sido reclamados al cabo de un año, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 45 de este Decreto Legislativo. (Texto modificado por la Ley N° 27917)
13 De acuerdo con la información que el Banco le brindó por intermedio de la ODI Loreto y que obra a fojas 72 del expediente. Dicha información fue presentada nuevamente por el Banco a la Sala mediante su escrito del 7 de julio de 2004. En ambos casos, la denunciante no ha cuestionado la existencia de esas obligaciones.
14 La denunciante tampoco ha cuestionado la medida correctiva ordenada por la Comisión, lo que confirma que reconoce que el Banco podía destinar el saldo de libre disponibilidad de sus depósitos de CTS al pago de las obligaciones que le adeudaba.
15 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 41º.- Los proveedores son objetivamente responsables por infringir las disposiciones contenidas en la presente Ley. Los proveedores infractores podrán ser sancionados administrativamente con una Amonestación o con una Multa, hasta por un máximo de 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de las medidas correctivas a que se refiere el artículo siguiente, que se dicten para revertir los efectos que las conductas infractoras hubieran ocasionado o para evitar que éstas se produzcan nuevamente en el futuro.
La imposición y la graduación de la sanción administrativa a que se refiere el párrafo precedente serán determinadas atendiendo a la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. Las multas impuestas constituyen en su integridad recursos propios del INDECOPI, salvo por lo dispuesto en el artículo 45 de la presente Ley.
(Texto según el Artículo 1° de la Ley N° 27311)
16 De los 27 casos indicados por la Comisión, esta Sala únicamente ha revocado dos pronunciamientos correspondientes a los Expedientes números 815-2002/CPC y 055-2003/CPC, seguidos por los señores Gloria Zulema Quinteros Díaz y Dardo Torres Quintana, respectivamente. No obstante, el elevado número de casos que dan cuenta de la conducta infractora del Banco, y la gravedad de los hechos denunciados impiden que esta circunstancia constituya un atenuante de la sanción que deba imponerse al denunciado.
A estos casos debe sumarse el seguido en el Expediente N° 008-2001/CPC por el señor Willian Alva Alva y otros, en el que se sancionó al Banco con una multa de 30 UIT por retener los depósitos CTS de los denunciantes, con la intención de aplicarlos al pago de las obligaciones que éstos le adeudaban.
17 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI, Artículo 7.- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la Comisión u Oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi. En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier Comisión u Oficina del Indecopi podrá aplicar las multas previstas en el inciso b) del artículo 38 del Decreto Legislativo Nº 716.
18 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI, Artículo 7.- (…) Quien a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncie a alguna persona natural o jurídica, atribuyéndole una infracción sancionable por cualquier órgano funcional del INDECOPI, será sancionado con una multa de hasta 50 UIT mediante resolución debidamente motivada. La sanción administrativa se aplicará sin perjuicio de la sanción penal o de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO Presidente