RESOLUCION N° 0402-2004/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 872-2003/CPC
PROCEDENCIA : COMISION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR - (LA
COMISION)
DENUNCIANTE : AURELIO GARCIA HERNANDEZ (EL SEÑOR
GARCIA)
DENUNCIADOS : BANCO DE COMERCIO (EL BANCO)
ASOCIACION MUTUALISTA DE SUPERVISORES,
TECNICOS Y SUBOFICIALES DEL EJERCITO DEL
PERU (AMUTSEP)
MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
IDONEIDAD DEL BIEN O SERVICIO
GRADUACIÓN DE LA SANCION
MULTA
DESISTIMIENTO DE LA PRETENSION
ACTIVIDAD : INTERMEDIACION FINANCIERA
SANCIÓN : 5 UIT
Lima, 27 de agosto de 2004
I ANTECEDENTES
El 20 de agosto de 2003, el señor García denunció al Banco por imputarle un crédito por S/. 2 390,00 otorgado el 23 de diciembre de 1999 (en adelante, el Crédito), que el denunciante no reconocía haber solicitado ni recibido. Por tal motivo solicitó como medida correctiva que se ordene al Banco retirar su nombre de las centrales de riesgo del sistema financiero, así como el pago de las costas y costos del procedimiento.
En sus descargos, el Banco señaló que, en el marco de un Convenio de Cooperación Crediticia celebrado con la AMUTSEP 1 para el otorgamiento de créditos personales a sus miembros, recibió una solicitud de crédito a nombre del señor García, calificada y aprobada por la AMUTSEP 2 , por lo que procedió a desembolsarlo por intermedio de esta última. Finalizó señalando que la deuda se encontraba vencida y pendiente de pago.
Atendiendo a que la AMUTSEP había intervenido en la tramitación del Crédito, la Comisión resolvió integrarla al procedimiento como codenunciada.
En sus descargos, la AMUTSEP señaló que el denunciante no figuraba en sus registros como beneficiario del Crédito y al no haberlo reportado ante las centrales de riesgo, no tenía responsabilidad por los hechos denunciados. Asimismo, alegó que el Convenio celebrado con el Banco presentaba una serie de irregularidades - como el encargo de evaluación de las solicitudes de crédito a la AMUTSEP o su intermediación en el desembolso de los mismos - que habían permitido que en la AMUTSEP se falsifiquen firmas, generando créditos que nunca fueron entregados a sus asociados. Finalizó señalando que el Banco no debió haber desembolsado los créditos tramitados por el señor Raúl Santos García Liñán, quien se desempeñó como Curador Administrador de la entidad, pues éste no contaba con facultades suficientes.
Mediante Resolución N° 485-2004/CPC del 12 de mayo de 2004, la Comisión resolvió lo siguiente:
(i) declarar fundada la denuncia contra el Banco y la AMUTSEP por infracción a lo dispuesto en los artículos 5° literal d) y 13° de la Ley de Protección al Consumidor, cometida al imputar al denunciante un crédito que éste no solicitó como tampoco le fue efectivamente entregado;
(ii) declarar fundada la denuncia contra el Banco por infracción al artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor por reportar al denunciante a la central de riesgos de la Superintendencia de Banca y Seguros;
(iii) ordenar al Banco como medida correctiva el retiro de la denunciante de la central de riesgos y efectuar las coordinaciones necesarias a fin de que el denunciante no figure como su deudor;
(iv) sancionar al Banco y la AMUTSEP con multas de 2 y 5 UIT respectivamente, así como ordenar a la AMUTSEP el pago de las costas y costos del procedimiento; y,
(v) remitir lo actuado en el procedimiento al Ministerio Público.
El Banco apeló de la resolución de la Comisión adjuntando copia de una transacción extrajudicial suscrita con el señor García por la que éste se desiste de su pretensión contra el Banco.
La AMUTSEP también interpuso recurso de apelación contra la resolución de la Comisión, reiterando lo señalado en sus descargos. Agregó que el Convenio no era válido por haber sido suscrito por un representante de la AMUTSEP que carecía de facultades suficientes para obligarla y que en su condición de persona jurídica, no podía asumir responsabilidad por los actos de sus representantes que, excediendo sus facultades, habían cometido fraude en perjuicio de sus asociados. Por otro lado, alegó que, siendo una persona jurídica sin fines de lucro que además, no presta servicios en establecimientos abiertos al público, no está comprendida dentro de los alcances del artículo 1° de la Ley de Protección al Consumidor.
II CUESTIONES EN DISCUSION
(i) Determinar si corresponde tener por desistido al señor García de su pretensión contra el Banco;
(ii) determinar si la AMUTSEP se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Protección al Consumidor; y,
(iii) determinar si corresponde confirmar la Resolución N° 485-2004/CPC en los extremos que declaró fundada la denuncia contra la AMUTSEP, sancionándola.
III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION
III.1 El desistimiento de la pretensión
El 2 de junio de 2004, el Banco presentó copia de una transacción extrajudicial celebrada con el señor Camones el 1 de junio de 2004, por medio de la cual el denunciante declara expresamente que se desiste de su pretensión contra el Banco en el presente procedimiento.
El artículo 186° de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que el desistimiento es una de las vías que pone fin a un proceso administrativo 3 y en tanto que el desistimiento formulado por el señor García cumple con las formalidades previstas en el artículo 189º de la Ley del Procedimiento Administrativo General 4 , no habiéndose verificado en el caso que exista afectación al interés público, corresponde tenerlo por desistido de su pretensión contra el Banco.
III.2 La aplicación de la Ley de Protección al Consumidor a la AMUTSEP
El artículo 1° de la Ley de Protección al Consumidor establece que se encuentran sujetas a sus disposiciones, entre otras, aquellas personas jurídicas, de derecho público o privado, que se dediquen en forma habitual a la producción o comercialización de bienes o a la prestación de servicios en el territorio nacional 5 . Asimismo, el artículo 3° de la Ley de Protección al Consumidor, define como proveedor a toda aquella persona que realiza operaciones de venta de bienes o prestación de servicios a los consumidores en forma habitual 6
Atendiendo a lo expuesto, la definición de proveedor no exige que éste lleve a cabo sus actividades en establecimientos abiertos al público o atendiendo necesariamente a una finalidad lucrativa, sino que basta con que preste servicios de manera habitual a cambio de una contraprestación económica para ser considerado como tal.
La finalidad no lucrativa de una persona jurídica, como es el caso de la AMUTSEP, no impide que para la consecución de sus fines ésta desarrolle actividades económicas, es decir, que preste servicios o comercialice productos a cambio de una retribución o pago. En ese sentido, sus actividades no difieren de las prestadas por cualquier otro operador comercial y, por tanto, son susceptibles de afectar los derechos de los consumidores.
La AMUTSEP brindó a sus asociados servicios de intermediación para el acceso a un programa de créditos a cambio de una contraprestación económica, como son los aportes pagados por éstos, configurándose una relación de consumo sujeta a las normas de protección al consumidor, cuyo cumplimiento esta a cargo del INDECOPI. En ese sentido, la Comisión y esta Sala resultan competentes para pronunciarse sobre las contravenciones a la Ley de Protección al Consumidor en las que hubiera podido incurrir.
III.3 La responsabilidad de la AMUTSEP
Esta Sala considera que las alegaciones de la AMUTSEP no desvirtúan las consideraciones que la Comisión tuvo en cuenta para efectos de la identificación de la infracción a lo dispuesto en los artículos 5° literal d) y 13° de la Ley de Protección al Consumidor7 en las que ha incurrido al tramitar una solicitud de crédito a nombre del señor García sin su consentimiento 8 .
La información que obra en el expediente demuestra que la AMUTSEP procedió a implementar el Convenio de Cooperación Crediticia, primero con la Financiera Regional del Sur y luego con el Banco, intermediando durante casi cuatro (4) años en el otorgamiento de créditos a sus asociados en forma masiva 9 . Fue en el curso de dichas actividades que la AMUTSEP presentó al Banco la solicitud correspondiente al Crédito a nombre del señor García.
En su apelación, la AMUTSEP no ha presentado medios probatorios que desvirtúen lo resuelto por la Comisión, limitándose a alegar la nulidad del Convenio de Cooperación Crediticia, por un lado, porque contraviene las disposiciones contenidas en la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y por otro lado, porque fue suscrito por representantes de la AMUTSEP que carecían de facultades suficientes para ello. Igualmente la denunciada insiste en que el representante que tramitó las solicitudes de crédito, también carecía de facultades suficientes, por lo que sus actos no le eran imputables.
Tal como lo señaló la Comisión, no cabe que la denunciada pretenda trasladar al señor García sus problemas administrativos y la falta de control sobre las acciones de sus representantes. En todo caso, debe tenerse en cuenta que el principio de buena fe hace indispensable que en sus relaciones los sujetos observen un comportamiento coherente en sus actos, por lo que no cabe amparar un derecho que se ejercita en contradicción con la anterior conducta del propio actor 10 . Así, resulta inadmisible que la AMUTSEP pretenda deslindarse de responsabilidad por los hechos denunciados, alegando fundamentos de hecho y de derecho que contradicen sus propios actos, es decir, asumiendo una actitud que lo coloca en contradicción con su conducta anterior, como fue la de dar plena validez al Convenio y tramitar créditos en representación de sus asociados.
Por lo expuesto, coincidiendo con las consideraciones que tuvo en cuenta la Comisión, esta Sala considera que corresponde confirmar la Resolución N° 485-2004/CPC en los extremos en que (i) declaró fundada la denuncia contra la AMUTSEP por infracción a los artículos 5° literal d) y 13° de la Ley de Protección al Consumidor; (ii) sancionó a la AMUTSEP con una multa de 5 UIT; y, (iii) ordenó a la AMUTSEP el pago de las costas y costos del procedimiento.
Igualmente, en tanto existen indicios de la comisión de fraude en perjuicio del denunciante por parte de la AMUTSEP, corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo que dispuso remitir lo actuado en el procedimiento al Ministerio Público para que este adopte las medidas que establece la ley en el ámbito de su competencia.
IV RESOLUCION DE LA SALA
PRIMERO: tener por desistido de su pretensión al señor Aurelio García Hernández en el procedimiento por infracciones a la Ley de Protección al Consumidor seguido contra el Banco de Comercio.
SEGUNDO: confirmar la Resolución N° 485-2004/CPC del 12 de mayo de 2004, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor en los extremos en que (i) declaró fundada la denuncia contra la Asociación Mutualista de Supervisores, Técnicos y Suboficiales del Ejército del Perú - AMUTSEP por infracción a los artículos 5° literal d) y 13° de la Ley de Protección al Consumidor; (ii) sancionó a la AMUTSEP con una multa de cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias; y, (iii) ordenó a la AMUTSEP el pago de las costas y costos del procedimiento.
TERCERO: confirmar la Resolución N° 485-2004/CPC en el extremo que dispuso poner en conocimiento del Ministerio Público lo actuado en el procedimiento.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Durand Carrión, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.
1 El Convenio fue originalmente celebrado con la Financiera Regional del Sur S.A., entidad absorbida por fusión por el Banco a partir del 1 de junio de 1999.
2 Ver fojas 28 del expediente.
3 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 186°.- Fin del procedimiento
186.1 Pondrán fin al procedimiento las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto, el silencio administrativo positivo, el silencio administrativo negativo en el caso a que se refiere el inciso 4) del artículo 188°, el desistimiento, la declaración de abandono, los acuerdos adoptados como consecuencia de conciliación o transacción extrajudicial que tengan por objeto poner fin al procedimiento y la prestación efectiva de lo pedido a conformidad del administrado en caso de petición graciable.
4 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.- Artículo 189°.- Desistimiento del procedimiento o de la pretensión.
189.1. El desistimiento del procedimiento importará la culminación del mismo, pero no impedirá que posteriormente vuelva a plantearse igual pretensión en otro procedimiento.
189.2. El desistimiento de la pretensión impedirá promover otro procedimiento por el mismo objeto y causa. 189.3. El desistimiento sólo afectará a quienes lo hubieren formulado.
189.4. El desistimiento podrá hacerse por cualquier medio que permita su constancia y señalando su contenido y alcance. Debe señalarse expresamente si se trata de un desistimiento de la pretensión o del procedimiento. Si no se precisa, se considera que se trata de un desistimiento del procedimiento.
189.5. El desistimiento se podrá realizar en cualquier momento antes de que se notifique la resolución final en la instancia.
189.6. La autoridad aceptará de plano el desistimiento y declarará concluido el procedimiento, salvo que, habiéndose apersonado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento.
189.7. La autoridad podrá continuar de oficio el procedimiento si del análisis de los hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento extrañase interés general. En ese caso, la autoridad podrá limitar los efectos del desistimiento al interesado y continuará el procedimiento.
5 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 1°.- Están sujetas a la presente Ley todas las personas, naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que se dediquen en establecimientos abiertos al público, o en forma habitual, a la producción o comercialización de bienes o la prestación de servicios en el territorio nacional.
6 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 3°.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:
(…)
b) Proveedores.- Las personas naturales o jurídicas que fabrican, elaboran, manipulan, acondicionan, mezclan, envasan, almacenan, preparan, expenden o suministran bienes o prestan servicios a los consumidores. En forma enumerativa y no limitativa se considera proveedores a:
b.1. Distribuidores o comerciantes.- Las personas naturales o jurídicas que en forma habitual venden o proveen de otra forma al por mayor, al por menor, bienes destinados finalmente a los consumidores, aun cuando ello no se desarrolle en establecimientos abiertos al público.
b.2. Productores o fabricantes.- Las personas naturales o jurídicas que producen extraen, industrializan o transforman bienes intermedios o finales para su provisión a los consumidores.
b.3. Importadores.- Las personas naturales o jurídicas que en forma habitual importan bienes para su venta o provisión en otra forma en el territorio nacional.
b.4. Prestadores.- Las personas naturales o jurídicas que en forma habitual prestan servicios a los consumidores.
7 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, Artículo 5°.- En los términos establecidos por el presente Decreto Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos:
(…)
d) Derecho a la protección de sus intereses económicos, mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial; y a la protección contra métodos comerciales coercitivos o que impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios; (…)
TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, Artículo 13º .- De manera enunciativa, mas no limitativa, el derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales coercitivos implica que los proveedores no podrán:
a) Modificar, sin consentimiento expreso de los consumidores, las condiciones y términos en los que adquirió un producto o contrató un servicio. No se puede presumir el silencio del consumidor como aceptación, salvo que éste así lo hubiese autorizado expresamente y con anterioridad.
(…)
(Texto según el Artículo 1° de la Ley N°27311)
8 AMUTSEP no negó que la firma de la solicitud de crédito del señor García que presentó al Banco, hubiera sido falsificada (ver fojas 129 tercer párrafo).
9 De acuerdo con la información que obra en el expediente, el Convenio entre la AMUTSEP y la Financiera Regional de Sur se firmó en el año 1996, mientras que el crédito materia del procedimiento fue tramitado en el año 1999.
10 EKDAHL ESCOBAR, María Fernanda, La Doctrina de los Actos Propios, Editorial Jurídica de Chile, 1989.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO Presidente