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SENTENCIA

RESOLUCION N° 0397-2001/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE N° 0104-2000-CPC · IV     RESOLUCION DE LA SALA

2000-01-01IV     RESOLUCION DE LA SALA
Tipo
SENTENCIA
Número
434699
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
IV     RESOLUCION DE LA SALA

RESOLUCION N° 0397-2001/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE N° 0104-2000-CPC

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR (LA

COMISION)

DENUNCIANTE : MERCEDES AMANCIO CASANOVA Y CARLOS

AMANCIO CASANOVA (LOS SEÑORES AMANCIO) DENUNCIADO : SERVICIOS Y PROYECTOS ELECTRONICOS S.A. (LA

EMPRESA)

MATERIA : PROTECCION AL CONSUMIDOR

IDONEIDAD DEL BIEN O SERVICIO

GARANTIA IMPLICITA

ACTIVIDAD : INFORMATICA Y ACTIVIDADES CONEXAS

SUMILLA: en el procedimiento por infracción a las normas de protección al consumidor iniciado por Mercedes Amancio Casanova y Carlos Amancio Casanova contra la empresa Servicios y Proyectos Electrónicos S.A. ante la Comisión de Protección al Consumidor, esta Sala ha resuelto confirmar la Resolución N° 440-2000-CPC del 12 de julio de 2000 que declaró fundada la denuncia y sancionó con advertencia a la denunciada.

El número de serie y la descripción de algunas piezas internas del equipo de computación vendido a los denunciantes no coincidían con lo consignado en la guía de remisión emitida por la empresa denunciada, lo cual infringe el derecho que tienen los denunciantes a recibir una información exacta y veraz sobre los productos que adquieren.

De otro lado, los denunciantes no han acreditado que el desperfecto sufrido por la computadora se haya debido al cambio de las piezas internas, más aun cuando parte de dichas piezas son de mejor calidad a las consignadas en la guía de remisión.

SANCION: ADVERTENCIA

Lima, 20 de junio de 2001

I ANTECEDENTES

El 18 de febrero de 2000, los señores Amancio denunciaron a Servicios Electrónicos por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor (en adelante la Ley), que se habría cometido con ocasión de la venta de equipos de computación. Admitida a trámite la denuncia y presentados los descargos correspondientes, se citó a las partes a una audiencia de conciliación en la que, sin embargo, no llegaron a acuerdo alguno. Mediante Resolución N° 440-2000-CPC del 12 de julio de 2000, la Comisión declaró fundada la denuncia por infracción al inciso b) del artículo 5, así como al artículo 15 de la Ley, sancionando con advertencia a Servicios Electrónicos. De otro lado, declaró infundada la denuncia por infracción al artículo 8 de la Ley. Posteriormente, el 31 de julio de

2000, los denunciantes apelaron de dicha resolución, elevándose el expediente a la Sala.

En su denuncia, los señores Amancio manifestaron que el 19 de diciembre de 1996 adquirieron una computadora marca Pentium (sic) de 100 Mhz 1 , una impresora y un estabilizador de 600 Wts. En setiembre de 1998, el equipo se malogró totalmente llevando el estabilizador el 6 del mismo mes y el CPU el 10 de octubre de 1998 al local de la denunciada. De acuerdo a lo manifestado por los denunciantes, al momento de ingresar la computadora para la revisión técnica, los números de serie del CPU eran distintos a los que figuraban en la guía de remisión y quizás por ello la computadora se habría dañado tan rápido. Asimismo, señalaron que el estabilizador de corriente que les fue entregado y que figuraba en la guía de internamiento para reparación era de una serie que correspondía a la impresora y no a la computadora.

Los denunciantes agregaron que Servicios Electrónicos habría infringido el artículo 8 de la Ley al haberle vendido partes distintas de la computadora a las que aparecían consignadas en la guía de remisión.

En sus descargos, Servicios Electrónicos manifestó que la denuncia debía ser declarada infundada pues le había dado información suficiente a los denunciantes al momento de adquirir la computadora, la impresora y el estabilizador. Al respecto, señaló que al momento de recibir el estabilizador emitió un reporte donde se indicaba que no se podía verificar en que estado se encontraba. Del mismo modo, al ingresar el CPU, señaló que éste había sido manipulado por terceros, hecho que la eximía de toda responsabilidad por los daños que presentase 2 . Agregó que el equipo ingresó a su laboratorio fuera del período de garantía con signos visibles de manipulación y que los denunciantes nunca dejaron constancia en que consistió la falta o inadecuada información en que habría incurrido.

El 24 de mayo de 2000, un representante de la Comisión realizó una visita inspectiva en el local de la denunciada a fin de verificar los números de serie de los componentes de la computadora. El representante de la Comisión manifestóque parte de las piezas que se encontraron en el equipo de cómputo no coincidían con los números de series consignados en la guía de remisión. Asimismo, el 24 de mayo de 2000, funcionarios de la Secretaría Técnica realizaron una segunda diligencia al local de la denunciada.

Mediante Informe N° 25-2000/JIS-UST del 8 de junio de 2000, la Unidad de Soporte Técnico manifestó que si bien el número de serie de algunas de las piezas del equipo de cómputo no coincidían con las que estaban consignadas en la guía de remisión, estas piezas eran compatibles. Asimismo, este órgano manifestó que todas las partes que integraban el kit de multimedia de la computadora eran de la marca Creative Labs, el cual era el de mejor calidad y mayor precio en el mercado nacional.

En su pronunciamiento, la Comisión manifestó que un consumidor razonable esperaría al adquirir una computadora que ésta le sea entregada con todos los componentes que aparecen consignados en los documentos de compra. En ese sentido, indicó lo siguiente:

a) respecto al disco duro: si bien había una equivocación en el número de serie,

b) éste se debía a un error tipográfico y no a un engaño por parte de la empresa

c) denunciada;

d) respecto a la tarjeta de vídeo: no había quedado acreditado que existiese una

e) diferencia de números de serie en este componente, debido a que en él sólo

f) figuraba un código de barras. Adicionalmente, agregó que este componente era

g) compatible con la computadora;

h) con relación al estabilizador: el número de serie que tenía esta pieza era el

i) mismo que tenía la impresora, habiendo sido, además, cambiado el

j) estabilizador malogrado por uno mejor;

k) con relación al kit multimedia: no se había acreditado que la marca Creative

l) Labs fuera producido por la empresa Acer, pero que, sin embargo, dicho kit era

m) compatible y de igual capacidad con el ofrecido por la empresa denunciada;

n) en ese sentido, si bien algunas piezas del equipo de cómputo eran distintas al

o) consignado en la guía de remisión, no se había acreditado que el desperfecto

p) de la computadora se debía a dichas piezas.

En su recurso de apelación, los denunciantes manifestaron que la Comisión no se había pronunciado sobre las todas las presuntas infracciones a las normas que había invocado, siendo su pretensión principal que le sean entregadas las piezas originales de la computadora. Asimismo, indicó que la Comisión habría incurrido en los siguientes errores:

a) la empresa denunciada no había acreditado que la diferencia en el número de serie que aparecía en el disco duro y el consignado en la guía de remisión se debiese a un error tipográfico, pues no bastaba su sola afirmación para dar por cierto un hecho;

b) el hecho de que Servicios Electrónicos haya consignado un número de serie

c) respecto a la tarjeta de vídeo en la guía de remisión era porque ésta había

d) tenido en su poder la pieza original, por lo que si al momento de haberse

e) revisado la computadora sólo aparecía el código de barras era porque se

f) habían cambiado las piezas;

g) el hecho de que el estabilizador tuviese el mismo número de serie que la

h) impresora no acreditaba que ése haya sido el ofrecido por la empresa

i) denunciada, pues este aparato debía ser compatible con la computadora y no

j) con la impresora; y,

k) el desperfecto en la computadora se debió al cambio en las piezas de la

l) computadora que habrían debido ser de mayor antigüedad y menor calidad.

Habiéndose llevado a cabo el 2 de mayo de 2001 el informe oral solicitado por la empresa denunciada, contando únicamente con la participación del representante de la solicitante, el expediente se encuentra expedito para ser resuelto.

II CUESTION EN DISCUSION

De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado en el presente caso, la cuestión en discusión consiste en determinar si la Comisión ha cumplido con pronunciarse sobre todas las pretensiones planteadas por los denunciantes.

III ANALISIS DE LA CUESTION EN DISCUSION

En su recurso de apelación, los denunciantes manifestaron que la Comisión no se había pronunciado sobre las presuntas infracciones en que habría incurrido la empresa denunciada, siendo su pretensión principal que le sean entregadas las piezas originales de la computadora.

Al momento en que la Comisión resolvió el presente caso, la Comisión no era competente para ordenar a la empresa denunciada la devolución de las piezas que presuntamente habrían sido cambiadas siendo, en ese sentido, dicha pretensión improcedente.

Respecto a las pretensiones alegadas por la denunciada sobre las cuales no se habría pronunciado la Comisión, debe manifestarse, en primer término, que la Comisión no era competente para pronunciarse sobre la reparación por daños y perjuicios consecuencia de la adquisición de bienes y servicios que se ofrecen en el mercado, siendo el Poder Judicial el organismo competente para pronunciarse sobre la misma.

Respecto a si los denunciantes habían sido o no debidamente informados sobre los productos que adquirieron, la Comisión manifestó que no se había acreditado con

relación al disco duro, la tarjeta de vídeo y el estabilizador que Servicios Electrónicos haya infringido el artículo 5 y 15 de la Ley, lo cual únicamente se había acreditado con el kit multimedia, que pertenecía a la marca Creative Labs cuando de acuerdo a la guía de remisión pertenecía a Acer, siendo sancionado por esta infracción con advertencia. La Comisión agregó que dicho componente era compatible con la computadora, no deduciéndose por ello que el desperfecto en este aparato se haya debido a sus piezas internas, con lo cual no se había configurado una infracción al artículo 8 de la Ley.

Mediante Informe N° 25-2000/JIS-UST del 8 de junio de 2000, la Unidad de Soporte Técnico del Indecopi manifestó que los números de serie de algunas de las piezas del equipo de cómputo no coincidían con las que estaban consignadas en la guía de remisión pero que, sin embargo, sí eran compatibles. Asimismo, indicó que todas las partes que integran el kit de multimedia de la computadora pertenecían a la marca Acer, que era de un precio mayor y de mejor calidad en el mercado nacional.

De la revisión del informe antes mencionado, no sólo la lectora de CD no coincidía con lo consignado en la guía de remisión sino que habían otras piezas que eran distintas a las descritas en ese mismo documento. Sin embargo, si bien los números de series no coinciden con lo consignado en la guía de remisión, ello no acredita por sí mismo que el deterioro de la computadora se haya debido al cambio de piezas por la empresa denunciada.

En efecto, los señores Amancio no han presentado medio probatorio alguno que acredite que el desperfecto de la computadora se haya debido a que sus partes internas fueran defectuosas. Los denunciantes no han demostrado que exista una relación de causalidad entre el desperfecto de la computadora y sus piezas internas. Por el contrario, las piezas internas de la computadora eran compatibles y de buena calidad, por lo que no se puede afirmar que se ha infringido el artículo 8 de la Ley.

No obstante, la diferencia de los números de serie de las piezas del equipo de computo y las que aparecían consignadas en la guía de remisión constituye una infracción al inciso b) del artículo 5 y al artículo 15 de la Ley pues es obligación de todo proveedor consignar en forma veraz, suficiente y apropiada al consumidor o usuario, la información sobre los productos y servicios ofertados. En ese sentido, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Comisión a Servicios Electrónicos.

IV RESOLUCION DE LA SALA

Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto confirmar la Resolución N° 440-2000-CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 12 de julio por la Comisión de Protección al Consumidor que declaró fundada la denuncia

interpuesta por Mercedes Amancio Casanova y Carlos Amancio Casanova contra Servicios y Proyectos Electrónicos S.A.

Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyzaguirre del Sante, Alfredo Bullard González, Gabriel Ortiz de Zevallos Madueño y Liliana Ruiz de Alonso.

HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE Presidente

1. Según los denunciantes, la computadora tenía una capacidad de 1.8 MB (Sic) de memoria Ram con especificación Case Minitower. Asimismo, también adquirieron una impresora Epson Stylus 200 y un estabilizador de corriente de 600 Wats. El costo total del equipo ascendió a US$ 2 100,00.

2. Según lo señalado por el servicio técnico de la empresa denunciada en su informe técnico de fecha 2 de noviembre de 1998 que obra a fojas 49 del expediente.

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