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SENTENCIA

RESOLUCIÓN Nº 0385-aa/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 1479-2004/CPC · IV      RESOLUCIÓN DE LA SALA

2000-01-01IV      RESOLUCIÓN DE LA SALA
Tipo
SENTENCIA
Número
434705
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
IV      RESOLUCIÓN DE LA SALA

RESOLUCIÓN Nº 0385-aa/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 1479-2004/CPC

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR (LA COMISIÓN)

DENUNCIANTE : ROBERTO WOLL TORRES (EL SEÑOR WOLL)

DENUNCIADA : FINANCIERA CORDILLERA S.A. (FINANCOR)

MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

ACTIVIDAD : INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

Lima, 8 de abril de 2005

I ANTECEDENTES

El 26 de noviembre de 2004, el señor Woll denunció a Financor por la presunta infracción a lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor. En su denuncia, señaló que Financor había completado indebidamente el pagaré en blanco suscrito el 29 de abril de 2000, a efectos de obtener la tarjeta de crédito Ripley N° 4500-1502-57698401. Al respecto, indicó que el referido documento consignaba una suma de S/. 9 380,92, no obstante, el monto máximo de endeudamiento otorgado era de S/. 3 000,00.

Por otro lado, el denunciante indicó que el 18 de junio de 2004 había denunciado a Financor ante la División de Investigación de Estafas de la Policía Nacional del Perú por la comisión de delitos contra el patrimonio, la fe pública y por fraude contra la administración de justicia.

Mediante Resolución Nº 1300-2004/CPC del 9 de diciembre de 2004, la Comisión declaró improcedente la denuncia presentada por el señor Woll contra Financor por haber sido formulada luego de vencido el plazo prescriptorio contenido en el artículo 3 de la Ley N° 27311 - Ley de Fortalecimiento del Sistema de Protección al Consumidor -1.

El 17 de enero de 2005, el señor Woll apeló de la mencionada resolución señalando que el plazo prescriptorio se había interrumpido dada la denuncia formulada ante la Policía Nacional y la intervención del Ministerio Público. Asimismo, indicó que la Comisión había omitido pronunciarse respecto del indebido incremento de la línea de crédito de su tarjeta Ripley.

II CUESTIONES EN DISCUSIÓN

(i) Determinar si la Comisión omitió pronunciarse respecto de la ampliación de la línea de crédito de la tarjeta Ripley del denunciante; y,

(ii) determinar si el señor Woll interpuso la denuncia contra Financor dentro del plazo prescriptorio establecido en el artículo 3 de la Ley N° 27311.

III ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

III.1 Aumento de la línea de crédito de la Tarjeta Ripley N° 4500-1502-57698401

En su escrito de apelación, el señor Woll manifestó que la Comisión no efectuó una adecuada interpretación del contenido de su denuncia en tanto había omitido pronunciarse respecto del extremo referido al indebido incremento de la línea de crédito asignada a su tarjeta Ripley N° 4500-1502-57698401. Al respecto, corresponde señalar que de la lectura del escrito presentado por el denunciante puede desprenderse que el señor Woll denunció a Financor por completar un pagaré con una suma superior al monto pactado2.

No obstante lo señalado en el párrafo precedente, debe indicarse que de la revisión de la información que obra en el expediente, ha podido determinarse que el indebido incremento de la línea de crédito correspondiente a la tarjeta Ripley N° 4500-1502-57698401, ya ha sido discutido en el procedimiento tramitado bajo el Expediente N° 559-2004/CPC. En tal sentido, mediante Resolución N° 0143-2005/TDCINDECOPI, la Sala confirmó la Resolución N° 0958-2004/CPC, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el día 22 de setiembre de 2004, que declaró improcedente una denuncia presentada por el señor Woll contra Financor por el mismo hecho3.

Por tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 35 del Reglamento de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI4, salvo en sede judicial, no resultaba posible cuestionar el pronunciamiento de la Sala en el Expediente N° 559-2004/CPC.

III.2 Prescripción de la Acción

El artículo 3 de la Ley N° 27311 establece lo siguiente:

Artículo 3.- Prescripción de las infracciones

La acción para sancionar las infracciones a la presente Ley prescribe a los dos años . Para estos efectos, son de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en el Código Penal referidas al cómputo del plazo de prescripción, a los supuestos de interrupción de la prescripción y a la suspensión de la prescripción. (Subrayado añadido)

Al respecto, se debe precisar que las disposiciones del Código Penal son de aplicación supletoria para regular los supuestos de interrupción, suspensión y cómputo del plazo de prescripción en materia de Protección al Consumidor.

La doctrina recoge una definición de prescripción indicando que “(…) la prescripción es un medio de liberarse de las consecuencias penales y civiles de una infracción penal o una condena penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por la ley. Para que opere esta excepción, el factor predominante es el transcurso del tiempo (pues) transcurridos (los) plazos, la prescripción produce “ipso jure” su efecto liberatorio, opera de pleno derecho y obliga a ser declarado aun de oficio” 5.

En efecto, la prescripción parte de reconocer que los efectos del transcurso del tiempo acarrean la pérdida del “ius puniendi” del Estado, causando la pérdida de la posibilidad de perseguir el delito o el cumplimiento de una pena.

Al respecto, el artículo 82 del Código Penal establece los criterios a ser aplicados para iniciar el cómputo de los plazos de prescripción:

Artículo 82.- Inicio de los plazos de prescripción

Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan:

1. En la tentativa, desde el día en que cesó la actividad delictuosa;

2. En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó ;

3. En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa; y,

4. En el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia.

(Subrayado añadido)

Asimismo, cabe señalar que el artículo 83 del Código Penal recoge los criterios a ser considerados para interrumpir la prescripción:

Artículo 83.- Interrupción de la prescripción

La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. (Subrayado añadido)

Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción a partir del día siguiente de la última diligencia.

Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso.

Sin embargo la acción penal prescribe en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.

Al respecto, la doctrina señala que la interrupción de la prescripción consiste en la aparición de una causa que produce el efecto de inutilizar, para el cómputo de la prescripción, el tiempo transcurrido hasta entonces. En tanto la prescripción opera como consecuencia de la inacción del titular del derecho, si éste ejercita la acción correspondiente, o si la contraparte de la relación jurídica da cumplimiento a su obligación, queda sin efecto el decurso prescriptivo y sólo se podrá reiniciar cuando se haya producido la desaparición de la causa interruptiva y sin que pueda computarse el tiempo anteriormente transcurrido como ocurre en la suspensión6.

Por otro lado, el artículo 84 del Código Penal recoge los criterios a aplicarse para suspender la prescripción:

Artículo 84.- Suspensión de la prescripción

Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquél quede concluido.

En el presente caso, la Comisión declaró improcedente la denuncia interpuesta por el señor Woll, el 26 de noviembre de 2004, en tanto consideró que la acción para sancionar por infracciones a lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor había prescrito al haber transcurrido más de dos años desde la fecha en que la denunciada completó el pagaré con montos supuestamente mayores a los pactados – 3 de setiembre de 2002 -. Sin embargo, el apelante indicó que el transcurso del plazo para la prescripción había sido interrumpido dada la intervención del Ministerio Público.

De la revisión de la información que obra en el expediente ha quedado acreditado que el 18 de junio de 2004 el señor Woll interpuso una denuncia contra Financor ante la División de Investigación de Estafas de la Policía Nacional del Perú, por los mismos hechos que son materia de discusión en el presente procedimiento – el señor Woll denunció que el pagaré suscrito a favor de Financor fue llenado de manera ilegal7-. Asimismo, ha podido determinarse que el 6 de julio de 2004, la Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima ordenó la ampliación de la investigación iniciada como consecuencia de la denuncia interpuesta el 18 de junio de 20048.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en el presente caso se ha verificado la existencia de uno de los supuestos que determinan la interrupción del plazo de prescripción de la acción administrativa, cual es la intervención del Ministerio Público, motivo por el cual, la denuncia presentada por el señor Woll debió ser declarada procedente.

Sin embargo, toda vez que a efectos de que la Comisión analice si en el presente caso se ha incurrido en una infracción a lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor resulta indispensable el pronunciamiento previo de la autoridad competente, corresponde ordenar la suspensión del presente procedimiento, lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI9.

IV RESOLUCIÓN DE LA SALA

PRIMERO: revocar la Resolución N° 1300-2004/CPC, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 9 de diciembre de 2004, que declaró improcedente la denuncia presentada por el señor Roberto Woll Torres en contra de Financiera Cordillera S.A. por la presunta infracción a lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y, reformándola, declarar su admisión a trámite.

SEGUNDO: devolver el expediente a la Comisión de Protección al Consumidor y ordenar la suspensión de la tramitación del mismo hasta que la autoridad competente emita un pronunciamiento acerca de los hechos materia de controversia.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente

1 Ley de Fortalecimiento del Sistema de Protección al Consumidor. Ley N° 27311. Artículo 3.- Prescripción de las infracciones.- La acción para sancionar las infracciones a la presente Ley prescribe a los dos años. Para estos efectos, son de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en el Código Penal referidas al cómputo del plazo de prescripción, a los supuestos de interrupción de la prescripción y a la suspensión de la prescripción.

2 Véase a fojas 1 del expediente.

3 Véase la Resolución N° 0143-2005/TDC-INDECOPI, incorporada al expediente a través de la razón de secretaria de fecha 31 de marzo de 2005.

4 REGLAMENTO DE LA LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL INDECOPI.

Artículo 14. - El Tribunal constituye la segunda y última instancia administrativa en las materias de competencia de las Comisiones y Oficinas del INDECOPI.

Artículo 35. - Las resoluciones que expide el Tribunal agotan la vía administrativa y pueden ser impugnadas en la vía judicial, conforme al artículo 17 de la Ley.

5 SAN MARTÍN, César: Derecho Procesal Penal, Editora Jurídica Grijley, Lima 1999, Vol. I, p. 279-280.

6 VIDAL RAMÍREZ, Fernando: Prescripción Extintiva y Caducidad, Gaceta Jurídica Editores, Lima 1996, p. 116.

7 Véase a fojas 77 del expediente.

8 Véase a fojas 80 del expediente.

9 DECRETO LEGISLATIVO 807 - LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI Artículo 65.- Los órganos funcionales de Indecopi suspenderán la tramitación de los procedimientos que ante ellos se siguen sólo en caso de que, con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo, se haya iniciado un proceso judicial que verse sobre la misma materia, o cuando surja una cuestión contenciosa que, a criterio del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual o de la Comisión u Oficina respectiva, precise de un pronunciamiento previo sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante Indecopi.

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