RESOLUCIÓN Nº 0353-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 309-2004/CPC EXPEDIENTE N° 773-2004/CPC (Acumulados)
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
PROCEDENCIA : COMISION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR (LA COMISIÓN)
DENUNCIANTES : STEVEN ENRIQUE RODRIGUEZ BENDEZU (EL SEÑOR RODRIGUEZ) PROCEDIMIENTO SEGUIDO DE OFICIO
DENUNCIADO : NUEVO CONTINENTE S.A. (NUEVO CONTINENTE)
MATERIA : PROTECCION AL CONSUMIDOR
IDONEIDAD DEL BIEN O SERVICIO
MULTA
GRADUACION DE LA SANCION
PAGO DE COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD : TRANSPORTE AEREO DE PASAJEROS
SUMILLA: en el procedimiento seguido de oficio por la Comisión de Protección al Consumidor y a instancia de parte, por el señor Steven Enrique Rodríguez Bendezú contra Nuevo Continente S.A., esta Sala ha resuelto confirmar la Resolución N° 913-2004/CPC emitida el 8 de setiembre de 2004 por la Comisión de Protección al Consumidor en los extremos en los que determinó que Nuevo Continente S.A. infringió al artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor, la sancionó con una multa de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias y le ordenó el pago de las costas y costos en los que hubiera incurrido el señor Steven Rodríguez Bendezú con ocasión de la tramitación del procedimiento.
Ha quedado acreditado que la empresa paralizó de manera intempestiva sus vuelos comerciales el 26 de febrero de 2004, sin adoptar las medidas necesarias para mitigar el daño que esta medida ocasionó a los consumidores.
SANCIÓN: 40 UIT
Lima, 23 de marzo de 2005
I ANTECEDENTES
Expediente N° 309-2004/CPC
El 16 de marzo de 2004, el señor Rodríguez denunció a Aerocontinente S.A.1 por presuntas infracciones a la Ley de Protección al Consumidor cometidas con ocasión de la prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros.
Según señaló el denunciante, ante la huelga de los trabajadores de la denunciada llevada a cabo el 26 de febrero de 2004, se vio impedido de embarcarse en el vuelo que tenía programado para esa fecha en la ruta Cusco – Lima, y pese a que solicitó ser transferido a un vuelo de otra aerolínea para llegar a Lima en la fecha prevista, la empresa no atendió a su solicitud, por lo que no pudo viajar hasta el día siguiente, lo cual le causó perjuicios laborales.
El señor Rodríguez solicitó a la Comisión que sancione a la denunciada, y le ordene el pago de una reparación de US$ 50 000,00. Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento.
En sus descargos, la denunciada señaló que sus trabajadores realizaron una huelga el 26 de febrero de 2004 en rechazo a las resoluciones emitidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones favoreciendo a otras aerolíneas extranjeras, lo cual imposibilitó el cumplimiento de su itinerario. Precisó que se trató de un hecho ajeno a su voluntad del que no tuvo conocimiento hasta el momento en que los trabajadores procedieron a la paralización de sus labores, por lo que no le fue posible advertir a los pasajeros de este hecho. Finalizó señalando que, pese a que la paralización no fue responsabilidad de la empresa, procedió a reprogramar los vuelos para el día siguiente en forma gratuita, además de brindar a los pasajeros la oportunidad de emplear el boleto que no pudieron usar el día de la huelga cuando ellos elijan.
Expediente N° 773-2004/CPC
Mediante Resolución N° 1 del 7 de julio de 2004, la Comisión decidió iniciar un procedimiento de oficio contra Aerocontinente S.A. por presuntas infracciones al artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor.
La Comisión señaló que de acuerdo con el Informe N° 248-2004/CPC del 7 de julio de 2004, la información brindada por distintos medios de comunicación ponía en evidencia que la referida aerolínea paralizó sus labores de transporte aéreo de pasajeros el 26 de febrero de 2004 desde las 03:30 horas hasta las 18:00 horas, afectando a más de 3 000 usuarios de dicho servicio. Agregó que de las declaraciones vertidas por sus directivos, era posible advertir que éstos tenían conocimiento con antelación de la paralización decretada por sus trabajadores, sin embargo, no adoptaron alguna medida con la finalidad de evitarla o mitigar sus efectos, pese a que resultaba previsible que ésta devendría en inconvenientes para los usuarios de sus servicios.
En la referida resolución la Comisión también dispuso la acumulación del Expediente N° 773-2004/CPC al Expediente N° 309-2004/CPC y requirió a la denunciada la presentación de información relativa al número de vuelos cancelados durante la paralización de sus actividades y el número de pasajeros en cada uno de ellos.
En sus descargos, la denunciada reiteró lo manifestado en el Expediente N° 309-2004/CPC, en el sentido de que la empresa tomó medidas para solucionar los inconvenientes generados a sus pasajeros, dialogando con los trabajadores a lo largo de toda la paralización, manifestándoles que se estaba tratando de dar una salida a su reclamo. Igualmente refirió que se brindó alojamiento y alimentación sin costo alguno a los pasajeros que tenían programados viajes a otros destinos, sin embargo, no fue posible transferir los pasajeros a otras aerolíneas porque no contaban con personal que realice esas gestiones.
Mediante Resolución N° 913-2004/CPC emitida el 8 de setiembre de 2004, la Comisión declaró fundado el procedimiento iniciado a instancia de parte y de oficio en contra de la denunciada por infracción al artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor, sancionándola con una multa de 40 UIT. Ello, al haber quedado acreditado que la empresa paralizó de manera intempestiva sus vuelos comerciales, sin adoptar las medidas necesarias para mitigar el daño que esta medida ocasionó a los consumidores.
Asimismo, la Comisión ordenó a la denunciada que asuma el pago de las costas y costos en los que incurrió el señor Rodríguez con ocasión de la tramitación del procedimiento, declarando improcedente la solicitud de éste para que la Comisión ordene a la denunciada el pago de una reparación a su favor, por tratarse de una pretensión de naturaleza civil.
El 15 de octubre de 2004, Nuevo Continente apeló la resolución de la Comisión, reiterando el carácter extraordinario de los hechos que motivaron la paralización de sus labores por los cuales no era responsable, pese a lo cual cumplió con otorgar protección a los pasajeros afectados. Agregó lo siguiente:
(i) Si bien los directivos de la empresa tenían conocimiento del malestar de los trabajadores, no conocían su decisión de suspender las labores, la cual fue tomada en forma radical.
(ii) No se efectuó ningún descuento de sus remuneraciones porque esta fue una condición establecida por los trabajadores para levantar la huelga.
(iii) La publicación del comunicado suscrito por los trabajadores fue autorizada por el Gerente de Publicidad utilizando la cuenta de canje que tenía la empresa con diversos medios de comunicación a fin de evitar cualquier inconveniente.
Finalmente, la denunciada presentó copias de las facturas que acreditaban que cubrió los gastos de alojamiento y alimento de los pasajeros afectados, solicitando que éstas sean valoradas al momento de graduar la sanción.
II CUESTIONES EN DISCUSIÓN
Determinar lo siguiente:
(i) si Nuevo Continente ha infringido lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor en prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros;
(ii) si corresponde graduar la multa impuesta a Nuevo Continente por la Comisión;
(iii) si corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo que ordenó a Nuevo Continente asumir el pago de las costas y costos en los que hubiera incurrido el señor Rodríguez con ocasión de la tramitación del procedimiento.
III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION
III.1 Sobre la idoneidad del servicio
El artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor2 establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado3. Ello no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de servicios a los consumidores, sino simplemente el deber de prestarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente.
El precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala mediante la Resolución N° 085-96-TDC4 estableció que el artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor contiene la presunción de que todo proveedor ofrece una garantía implícita por los productos o servicios que comercializa, los cuales deben resultar idóneos para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren en el mercado. Ello, según lo que esperaría normalmente un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos o servicios fueron adquiridos o contratados.
El hecho de que la ley contenga una garantía implícita y objetiva a favor de los consumidores no significa que el proveedor tenga siempre que responder en todos los casos en que el producto o el servicio no resulten idóneos para la finalidad a la cual están destinados. Para que la responsabilidad se traslade al proveedor y surja para éste la obligación de responder frente al consumidor, es necesario que exista una relación de causalidad entre su conducta y la falta de idoneidad en el bien o servicio.
En efecto, la garantía implícita y objetiva no convierte al proveedor siempre en responsable, pues podría suceder que la falta de idoneidad en el bien o servicio materia de comercialización haya sido causada por un factor diferente, como puede ser el caso fortuito o la fuerza mayor, el hecho de un tercero o el descuido o negligencia del propio consumidor, circunstancias en las que, obviamente, el proveedor no puede ser considerado como responsable de lo ocurrido.
Así, corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el servicio. Acreditado dicho defecto, corresponde al proveedor acreditar que el defecto no le es imputable, es decir, que no es un defecto incorporado al servicio como consecuencia de las actividades involucradas en poner el producto o el servicio al alcance del consumidor. Conforme a este criterio, corresponde al proveedor acreditar que tal defecto no le era imputable, sea porque se produjo como consecuencia de un caso fortuito, fuerza mayor, acto de terceros o por la negligencia del propio consumidor.
Conforme consta en el expediente, entre las 03:00 y 16:00 horas del 26 de febrero de 2004 la denunciada paralizó la prestación de servicios de transporte aéreo sin previo aviso. Este hecho impidió que 1 661 pasajeros, abordaran 72 vuelos en la fecha y hora prevista5. De acuerdo con lo informado por iperú, en esa fecha se recibieron un total de 93 reclamos de pasajeros perjudicados por la referida paralización de labores en las ciudades de Lima, Arequipa y Cusco6.
Tanto en sus descargos, como en su apelación, Nuevo Continente ha manifestado que la suspensión de sus labores se debió a un supuesto de fuerza mayor, como lo fue la paralización intempestiva de labores realizada por todos sus trabajadores en rechazo a Resoluciones emitidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones por las que se favorecían a otras aerolíneas extranjeras. Señaló que recién tomó conocimiento de la decisión de sus trabajadores en el momento de la paralización, por lo que no le fue posible advertir de este hecho a sus pasajeros o tomar medidas preventivas destinadas a contrarrestar los efectos que generó dicha medida, por lo que no correspondía responsabilizarla por estos hechos.
Como se ha señalado líneas arriba, los supuestos de caso fortuito y de fuerza mayor constituyen circunstancias que eximen de responsabilidad al proveedor por los defectos que se puedan presentar en la prestación de bienes o servicios, los cuales son definidos por el artículo 1315° del Código Civil:
“ Artículo 1315.- Caso fortuito o fuerza mayor Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.”
Como puede apreciarse, el Código Civil no distingue entre los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, requiriéndose en ambos casos acreditar la existencia de eventos extraordinarios, imprevisibles e irresistibles y que, por lo tanto, no pueden ser controlados por el obligado a ejecutar una prestación.
Con relación a la probanza de estas circunstancias eximentes de responsabilidad, Messineo sostiene que “probar el caso fortuito (o la fuerza mayor) no significa probar que aquel daño no se debe a la negligencia del llamado a responder (como imputable a él), sino que significa probar que se debe a un hecho positivo que se concrete en un evento, o en un hecho extraño al sujeto y no evitable (…)” 7. Atendiendo a ello, el punto de partida para demostrar la existencia de una causa que exima de responsabilidad a un proveedor es la probanza de un evento determinado que tiene una característica de exterioridad respecto a él8.
La paralización de labores de los trabajadores de una empresa es un evento de naturaleza puramente interna, ya sea que éste se realice para protestar por un acto del propio empleador o de un tercero, como ha sucedido en el caso de Nuevo Continente. De esta manera no cabe que la denunciada alegue esta circunstancia como un evento extraordinario, ni mucho menos imprevisible e irresistible para ella.
Conforme lo ha reconocido la propia denunciada, ésta tenía pleno conocimiento del malestar de sus trabajadores respecto a las decisiones adoptadas por el Poder Ejecutivo en materia de transporte aéreo, sin embargo, no ha demostrado que tomara alguna medida para dialogar con éstos y prever que pudieran adoptar medidas de protesta que afecten el adecuado desenvolvimiento de sus labores. Por el contrario, conforme lo señaló la Comisión en la resolución apelada, en el expediente obran medios probatorios que evidencian que los directivos de la empresa tenían conocimiento de la decisión de los trabajadores con anterioridad a la paralización de sus labores9 pese a lo cual no tomaron ninguna medida destinada a impedir su realización.
En su apelación Nuevo Continente ha manifestado que la publicación del comunicado de protesta de los trabajadores fue autorizado por la empresa “a fin de evitar cualquier problema” , pero que no tenía conocimiento de la decisión de paralizar sus labores. Ello, pese a que en el comunicado se advertía que “el día de HOY los trabajadores adoptaremos las medidas que la Constitución nos garantiza en defensa de nuestras 2,000 familias y los intereses del país” 10.
Un proveedor no puede pretender trasladar a los consumidores las consecuencias de los problemas internos que afronta la empresa, en tanto que la oferta de un producto o servicio en el mercado debe ir acompañado de su compromiso de prestar un bien o servicio idóneo, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y pactadas con las personas que decidan contratar con ellos, y en estricta observancia de las disposiciones de la Ley de Protección al Consumidor.
La directiva de Nuevo Continente tenía acceso a información y recursos que le permitían dialogar con sus trabajadores y estar al tanto de las medidas que éstos pretendían adoptar. En ese sentido, estaban en plena capacidad de adoptar las medidas destinadas a contrarrestar los efectos negativos que las acciones de sus trabajadores pudieran generar, sin embargo, no lo hizo.
Por el contrario, la actitud de la denunciada pone en evidencia la aprobación y completo apoyo de las actividades de sus trabajadores. Prueba de ello es que fueron los propios directivos de la empresa quienes negociaron con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones la reanudación de los vuelos11 y que pese a los inconvenientes generados, no efectuó ningún descuento de planilla a los trabajadores por las labores no realizadas.
Un consumidor razonable, al contratar un servicio de transporte aéreo, espera ser transportado en la fecha y hora prevista, en forma adecuada, diligente y segura al destino correspondiente, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues ante una supuesta falta de control de las actividades de sus trabajadores, Nuevo Continente paralizó sus labores de forma intempestiva, sin adoptar medidas destinadas a solucionar los inconvenientes generados a sus pasajeros. Así, la denunciada pudo trasladar a sus pasajeros a vuelos de otras aerolíneas, recurrir a personal eventual para que se encargue de las labores de atención a los pasajeros. Esta actitud, lo que en realidad pone en evidencia es el apoyo por parte de la denunciada de las acciones de sus trabajadores, en desmedro de los derechos e intereses de los consumidores que habían decidido contratar con ella.
Atendiendo a lo expuesto, y de acuerdo con las consideraciones expuestas por la Comisión en la resolución apelada, ha quedado acreditado que los servicios de transporte de pasajeros por vía aérea prestados por Nuevo Continente el 26 de febrero de 2004 no fueron idóneos para los fines para los que fueron contratados. Por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo que determinó una infracción al artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor.
III.2 Graduación de la sanción
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 41º de la Ley de Protección al Consumidor, los proveedores son objetivamente responsables por las infracciones a la Ley de Protección al Consumidor. Asimismo, de acuerdo a dicha norma, la imposición y graduación de las multas por dichas infracciones serán determinadas por la Comisión y por esta Sala, teniendo en cuenta la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que pudiere ocasionar en el mercado y otros criterios que para el caso en particular la Comisión o la Sala consideren pertinentes12.
En el presente caso se ha confirmado la existencia de una infracción por parte de Nuevo Continente al deber de idoneidad que le impone el artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor con ocasión de la prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros, al haber paralizado sus labores de manera intempestiva el 26 de febrero de 2004.
Respecto a la gravedad de la falta y el daño resultante de la infracción, debe tenerse en cuenta que 1 661 pasajeros se vieron impedidos de realizar los vuelos que tenían programados en la fecha y hora prevista, sin que la denunciada realice gestiones inmediatas para dar solución a los inconvenientes que se generaron, amparándose en el hecho de que no había personal que realice estas labores. Cabe señalar que el hecho de que sólo 93 pasajeros hayan presentado sus reclamos ante iperú y únicamente un pasajero – el señor Rodríguez – haya formulado su denuncia ante la Comisión, no permite deducir que los demás pasajeros no se vieron perjudicados por la falta de idoneidad del servicio prestado por Nuevo Continente, puesto que es público el malestar e inconvenientes generados en esa fecha a los pasajeros que habían contratado con la empresa.
Por otro lado, sin perjuicio de que Nuevo Continente haya cubierto los gastos de hospedaje y alimentación de 61 de sus pasajeros, al graduar la sanción no pueden dejar de tenerse en cuenta los perjuicios que supuso para éstos y todos los demás afectados por la falta de idoneidad del servicio prestado por esta empresa. Es pertinente mencionar también que la denunciada no ha demostrado que cumplió con asumir en todos los casos, los gastos de traslado de los pasajeros afectados por su medida, ni que les diera la oportunidad de utilizar los pasajes aéreos de los que no pudieron hacer uso el 26 de febrero de 2004 en otra oportunidad.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que la gravedad de circunstancias como las que evidencia el presente caso generan una gran desconfianza de los consumidores en el servicio de transporte aéreo de pasajeros.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, esta Sala considera que corresponde confirmar la multa de 40 UIT impuesta por la Comisión a la denunciada, toda vez que la cuantía de esta sanción resulta adecuada para desincentivar que conductas de esta naturaleza se repitan en el futuro.
III.3. El pago de costas y costos a favor del señor Rodríguez
En la medida que en este caso se ha acreditado que Nuevo Continente infringió las disposiciones contenidas en la Ley de Protección al Consumidor, la Sala considera que, de conformidad con lo establecido por el artículo 7° de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI13, debe confirmarse la resolución apelada en el extremo por el cual se ordenó a la denunciada que asumiera el pago de las costas y costos incurridos por el señor Rodríguez durante la tramitación de este procedimiento.
IV RESOLUCION DE LA SALA
Confirmar la Resolución N° 913-2004/CPC emitida el 8 de setiembre de 2004 por la Comisión de Protección al Consumidor, en los extremos apelados en los que declaró fundado el procedimiento iniciado a instancia de parte y de oficio en contra de Nuevo Continente S.A. por infracción al artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor; la sancionó con una multa de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias; y le ordenó el pago de las costas y costos en los que hubiera incurrido el señor Steven Rodríguez Bendezú con ocasión de la tramitación del procedimiento.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO
Presidente
1 Mediante Informe N° 0019-2005/CPC-INDECOPI, la Secretaría Técnica de la Comisión dejó constancia de que se había verificado el cambio de razón social de dicha aerolínea de Aerocontinente S.A. a Nuevo Continente S.A.
2 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 8.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde.
3 Ver Resolución N° 099-96-TDC, en el proceso seguido por Nora Olivero Pacheco de Noejovich contra la empresa United Airlines, por infracciones en la prestación del servicio de transporte público de pasajeros. En dicha oportunidad se sancionó a la empresa denunciada, al considerarse que era objetivamente responsable por la inejecución de parte de las obligaciones que como empresa de transporte aéreo le correspondían. Se consideró que, a pesar de la existencia de un caso fortuito, el mismo que impidió la realización oportuna de parte de las prestaciones materia del contrato, un consumidor razonable no se encontraba en posición de prever que, aún en dicha circunstancia, se vería privado de contar con su equipaje, máxime si tendría que retrasarse su vuelo hacia la ciudad de destino por un día entero.
4 La Resolución N° 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de noviembre de 1996, confirmó la resolución por la cual la Comisión de Protección al Consumidor declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Humberto Tori Fernández contra Kouros E.I.R.L., a propósito de la comercialización de un par de zapatos que se rompieron dos meses después de haber sido adquiridos. En dicha resolución, se estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria:
“a) De acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 8 del Decreto Legislativo 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantía implícita, que el bien o servicio materia de la transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duración razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y términos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de éste, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantías o demás instrumentos a través de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantía implícita, estas exclusiones o limitaciones serán oponibles a los consumidores.
b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precisión el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que éste no es atribuible a causas imputables a la fabricación, comercialización o manipuleo.”
5 Ver fojas 79 del expediente y siguientes.
6 Ver fojas 108 a 113 del expediente.
7 Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Ediciones Jurídicas Europa – América. Buenos Aires, 1979, p.526.
8 Trimarchi, Pietro. Rischio e Responsabilitá Oggetiva. A Giuffre. Milano, 1961, p. 184.
9 De acuerdo a lo informado por la Empresa Editora El Comercio, el aviso bajo el título “AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA” fue publicado a solicitud del Gerente de Publicidad de la denunciada, con cargo al Contrato de Canje de Servicios suscrito entre ambas empresas.
10 Ver fojas 105 del expediente.
11 Ver fojas 54 del expediente.
12 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 41.- Los proveedores son objetivamente responsables por infringir las disposiciones contenidas en la presente Ley. Los proveedores infractores podrán ser sancionados administrativamente con una Amonestación o una Multa, hasta por un máximo de cien (100) UIT, sin perjuicio de las medidas correctivas a que se refiere el artículo siguiente, que se dicten para revertir los efectos que las conductas infractoras hubieran ocasionado o para evitar que éstas se produzcan nuevamente en el futuro.
La imposición y graduación de la sanción administrativa a la que se refiere el párrafo precedente serán determinadas atendiendo a la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. Las multas impuestas constituyen en su integridad recursos propios del INDECOPI, salvo lo dispuesto en el artículo 45 de la presente Ley.
13 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI, Artículo 7.- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la Comisión u Oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi. En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier Comisión u Oficina del Indecopi podrá aplicar las multas previstas en el inciso b) del artículo 38 del Decreto Legislativo Nº 716.