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SENTENCIA

RESOLUCIÓN Nº 0350-aa/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 684-2004/CPC · IV.      RESOLUCIÓN DE LA SALA

2000-01-01IV.      RESOLUCIÓN DE LA SALA
Tipo
SENTENCIA
Número
434738
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
IV.      RESOLUCIÓN DE LA SALA

RESOLUCIÓN Nº 0350-aa/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 684-2004/CPC

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR (LA COMISIÓN)

DENUNCIANTE : SILVA ASOCIADOS S.R.L. (SILVA ASOCIADOS)

DENUNCIADO : GLOBAL TIRES PERÚ S.A.C. (GLOBAL TIRES)

MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

IDONEIDAD DEL BIEN

MEDIDAS CORRECTIVAS

GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

COSTOS Y COSTAS

ACTIVIDAD : VENTA AL POR MENOR DE PARTES, PIEZAS Y ACCESORIOS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

SUMILLA: en el procedimiento iniciado por Silva Asociados S.R.L. contra Global Tires Perú S.A.C. por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor, la Sala ha resuelto revocar la Resolución N°1234-2004/CPC emitida, el 24 de noviembre del 2004, por la Comisión de Protección al Consumidor que declaró infundada la denuncia al considerar que no existía infracción a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor y, en consecuencia, declarar fundada la denuncia interpuesta.

Ello, toda vez que la denunciada no pudo acreditar que el defecto de idoneidad identificado en un neumático vendido al denunciante, consistente en un orificio, tuviera como causa el hecho determinante de un tercero. En consecuencia, ha quedado acreditado el defecto de idoneidad del producto comercializado.

SANCIóN: AMONESTACIóN

Lima, 23 de marzo de 2005

I. ANTECEDENTES

El 9 de junio del 2004, Silva Asociados denunció a Global Tires por presuntas infracciones a la Ley de Protección al Consumidor. En su denuncia, señaló que el 10 de mayo del 2004 adquirió de la denunciada dos llantas modelo Pirelli 265/75 STR 16 ’, una de las cuales empezó a perder aire al día siguiente de efectuada la compra, motivo por el cual se acercó al local de la denunciada a fin de que sea reparada. Agregó que un empleado de la denunciada le manifestó que las perforaciones que presentaba la llanta habían sido hechas con una aguja, procediendo en ese mismo instante a realizar varias perforaciones más en la referida llanta.

Silva Asociados afirmó que al día siguiente de formulado su reclamo, le manifestaron que el cambio de llanta no procedía debido a que se había podido verificar que ésta presentaba huecos pasantes, ocasionados probablemente de forma intencional, sin tomar en cuenta que en el formulario de reclamo constaba que había sido un empleado de la denunciada quien procedió a perforar la llanta.

La denunciante solicitó a la Comisión, en calidad de medida correctiva, la reposición de la llanta por una nueva, así como el pago de costas y costos del procedimiento.

Global Tires no presentó descargos a la denuncia presentada en su contra.

Mediante Resolución N° 1234-2004-CPC del 24 de noviembre del 2004, la Comisión declaró infundada la denuncia por infracción al artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor, debido a que Silva Asociados no acreditó que las perforaciones de la llanta hubieran sido realizadas por personal de la denunciada. En consecuencia, declaró infundada la medida correctiva e improcedente el pago de las costas y costos del procedimiento.

II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

La Sala considera que debe determinar lo siguiente:

(i) si el bien entregado por Global Tires S.A.C. era idóneo, o si de lo contrario, infringió el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor y, por ende, si corresponde ordenar la medida correctiva solicitada; y

(ii) si, de comprobarse la comisión de la infracción, corresponde sancionar al Global Tires S.A.C., así como ordenar el pago de las costas y costos solicitados por Silva Asociados.

III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

III.1 Sobre la idoneidad de los productos o servicios

El artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor1 establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado. Ello no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de bienes y servicios a los consumidores, sino simplemente el deber de prestarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente.

En su denuncia, Silva Asociados señaló que la llanta que adquirió de Global Tires empezó a perder aire desde el día siguiente de efectuada su compra, por lo que se acercó al local de la denunciada a fin de que sea reparada, en donde personal de ésta procedió a realizar varias perforaciones en la referida llanta.

En sus descargos, la denunciante manifestó que de acuerdo al informe técnico emitido por Pirelli, distribuidor del producto, las perforaciones no se debían a una falla de fabricación sino que éstas habrían sido realizadas de manera intencional. Dicho informe establece lo siguiente:

“La llanta presenta aproximadamente 5 perforaciones a la altura del contrafuerte, 4 de ellas son pasantes, lo cual indica que se trata de perforaciones intencionales, que no son atribuibles a problemas en la fabricación (…)”2

El referido informe da cuenta del hecho de que el neumático presentaba un defecto, consistente en aproximadamente 5 orificios. Estas afirmaciones acreditan la existencia del defecto y, por lo tanto, trasladan al proveedor el deber de probar que no tuvo participación en la realización de los mismos.

Asimismo, el propio informe señala que 4 de los aproximadamente 5 orificios del neumático habrían sido ocasionados de manera intencional por terceros ajenos a su establecimiento. Esta afirmación, si bien no ha sido objeto de probanza deja abierta la posibilidad de que los orificios restantes, no tuvieran una explicación trasladable a terceros y, por ende, el defecto de idoneidad acreditado no ha sido superado, siendo de cargo del proveedor responder por el mismo.

Atendiendo a lo expuesto, la Sala considera que debe revocarse la Resolución N° 1234-2004/CPCG que declaró infundada la denuncia interpuesta por Silva Asociados, toda vez que Global Tires no cumplió con entregar un bien idóneo conforme lo esperaría un consumidor razonable, lo que constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor.

III.2 Medidas correctivas

El Artículo 42° de la Ley de Protección al Consumidor establece que, al margen de las sanciones a que hubiere lugar, la Comisión de oficio o a solicitud de parte puede ordenar el cumplimiento de las medidas correctivas necesarias que tengan la finalidad de revertir los efectos que la conducta infractora pueda haber ocasionado o evitar que en el futuro ésta se produzca nuevamente3.

Asimismo, el artículo 31° de la Ley de Protección al Consumidor establece el orden de prelación que debe seguirse para proteger los derechos de los consumidores, en términos de la imposición de medidas correctivas4: la reparación gratuita del producto; cuando ello no sea posible, su reposición; y, de no ser esto posible, la devolución del monto pagado.

Al ordenar la medida correctiva debe tenerse en cuenta que al efectuar su compra, Silva Asociados buscó adquirir un neumático nuevo que le otorgaría determinadas ventajas en relación a uno de segundo uso. No obstante, éste no pudo ser utilizado adecuadamente como consecuencia de las perforaciones que presentaba, lo cual evidencia que el producto no era idóneo.

Por otro lado, cuando no sea posible cumplir con la reposición del bien, un consumidor razonable espera que se le devuelva la suma efectivamente pagada como contraprestación por el vehículo y sus accesorios, la cual se determinará a partir de la información que emana de los comprobantes de pago correspondientes.

Por lo expuesto, y de acuerdo a lo que esperaría un consumidor razonable considerando las condiciones en las que el bien fue adquirido, corresponde en calidad de medida correctiva ordenar a Global Tires cumpla con entregar a la denunciante un neumático nuevo marca Pirelli, modelo 265/78 AT; o de no ser posible, devolver a la denunciante la cantidad efectivamente pagada a Global Tires por la compra del mismo, de acuerdo con las facturas correspondientes. En este último supuesto, Silva Asociados deberá devolver a Global Tires el neumático defectuoso.

III.3 Graduación de la sanción

De acuerdo al artículo 41 de la Ley de Protección al Consumidor5, a efectos de determinar la sanción aplicable al infractor, se debe atender a la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión y esta Sala.

En el presente caso, debe considerarse la afectación de Silva Asociados, quien se vio perjudicada con la compra de un neumático nuevo que resultó inoperativo para el cumplimiento de sus fines esenciales.

En ese sentido, esta Sala considera que corresponde sancionar a Global Tires con una amonestación.

III.4 Sobre el pago de costas y costos

De conformidad con lo establecido por el artículo 7 de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, en cualquier procedimiento contencioso seguido ante INDECOPI, “(…) la Comisión (…) además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi.”

Dado que en el presente este caso se ha confirmado la existencia de una infracción al deber de idoneidad contenido en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, corresponde ordenar a Global Tires el pago de las costas y costos en que hubieran incurrido Silva Asociados durante la tramitación del presente procedimiento

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

PRIMERO: revocar la Resolución N° 1234-2004/CPC emitida, el 24 de noviembre de 2004, por la Comisión de Protección al Consumidor y, en consecuencia, declarar fundada la denuncia de Silva Asociados S.R.L. contra Global Tires Perú S.A.C. por infracción a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor.

SEGUNDO: ordenar a Global Tires Perú S.A.C. en calidad de medida correctiva que, en un plazo de 5 días hábiles, contado a partir de la notificación de la presente resolución, cumpla con entregar a Silva Asociados S.R.L. una llanta nueva modelo Pirelli 265/75 AT; o de no ser posible, devolver a la denunciante la cantidad efectivamente pagada a Global Tires Perú S.A.C. por la compra de la llanta, de acuerdo con las facturas correspondientes.

TERCERO: ordenar a Global Tires Perú S.A.C. el pago de las costas y costos en los que hubiera incurrido la denunciante a lo largo del presente procedimiento.

CUARTO: sancionar a Global Tires Perú S.A.C. con una amonestación.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martinez, Luis Bruno Seminario De Marzi, José Alberto Oscátegui Arteta y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente

1 LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 8.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde.

2 Véase el expediente a fojas 67.

3 LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, Artículo 42.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisión de Protección al Consumidor, actuando de oficio o a pedido de parte, podrá imponer a los proveedores que incurran en alguna de las infracciones tipificadas en la presente Ley, una o más de las siguientes medidas correctivas:

a) Decomiso y destrucción de mercadería, envases, envolturas y/o etiquetas;

b) Clausura temporal del establecimiento o negocio hasta por un máximo de 60 (sesenta) días calendario;

c) Publicación de avisos rectificatorios o informativos en la forma que determine la Comisión, tomando en consideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que el acto objeto de sanción hubiera ocasionado. La publicación se realizará por cuenta y costo del infractor, hasta por un máximo de 30 (treinta) días calendario;

d) Reposición y reparación de productos;

e) Devolución de la contraprestación pagada por el consumidor; y/o, f) Que el proveedor cumpla con lo ofrecido en una relación de consumo, siempre que dicho ofrecimiento conste por escrito en forma expresa;

g) La devolución o extorno, por el proveedor de las sumas de dinero pagadas por el consumidor cuando el producto entregado o servicio prestado no corresponda a lo que haya sido expresamente acordado por las partes;

h) Que las entidades depositarias cumplan con efectuar el traslado y el pago de las cuentas CTS del trabajador conforme a lo establecido en la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios;

i) Que el proveedor cumpla con atender la solicitud de información requerida por el consumidor siempre que dicho requerimiento guarde relación con el producto adquirido o servicio contratado;

j) Que el proveedor pague las coberturas ofrecidas en los seguros contratados por los proveedores, quedando sujeto el pago al cumplimiento de las condiciones establecidas en la correspondiente póliza de seguros;

k) Cualquier otra medida que tenga por finalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro.

Los bienes o montos que sean objeto de medidas correctivas serán entregados por el proveedor directamente al consumidor que los reclama, salvo mandato distinto contenido en la resolución. Aquellos bienes o montos materia de una medida correctiva, que por algún motivo se encuentren en posesión del INDECOPI y deban ser entregados a los consumidores beneficiados, serán puestos a disposición de éstos. En el caso de bienes o montos que no hayan sido reclamados al cabo de un año, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 45 de este Decreto Legislativo.

4 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 31.- Los consumidores tendrán derecho a la reparación gratuita del producto; y, cuando ello no sea posible a su reposición; o, de no ser ello posible, a la devolución de la cantidad pagada, en los casos siguientes:

I) Cuando los que ostenten una certificación de calidad no cumplan con las especificaciones correspondientes.

II) Cuando los materiales, elementos, substancias o ingredientes que constituyan o integren los productos no correspondan a las especificaciones que ostenten;

III) Cuando la ley de los metales de los artículos de joyería u orfebrería sea inferior a la que en ellos se indique.

IV) Cuando el producto se hubiese adquirido con determinada garantía y dentro de la vigencia de la misma, se pusiera de manifiesto la deficiencia de la cualidad o propiedad garantizada.

V) Cuando cualquier producto, por sus deficiencias de fabricación, elaboración, estructura, calidad o condiciones sanitarias, en su caso, no sea apto para el uso al cual está destinado; y,

VI) Cuando el producto o servicio no se adecua a los términos de la oferta, promoción o publicidad.

5 LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 41º.- Los proveedores son objetivamente responsables por infringir las disposiciones contenidas en la presente Ley. Los proveedores infractores podrán ser sancionados administrativamente con una Amonestación o con una Multa, hasta por un máximo de 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de las medidas correctivas a que se refiere el artículo siguiente, que se dicten para revertir los efectos que las conductas infractoras hubieran ocasionado o para evitar que éstas se produzcan nuevamente en el futuro.

La imposición y la graduación de la sanción administrativa a que se refiere el párrafo precedente serán determinadas atendiendo a la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. Las multas impuestas constituyen en su integridad recursos propios del INDECOPI, salvo por lo dispuesto en el artículo 45 de la presente Ley. (Texto según el Artículo 1° de la Ley N° 27311)

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