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SENTENCIA

RESOLUCIÓN FINAL Nº 314-2008/CPC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
434780
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

RESOLUCIÓN FINAL Nº 314-2008/CPC

EXPEDIENTE Nº 0285-2008/CPC

COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

RESOLUCIÓN FINAL Nº 314-2008/CPC

EXPEDIENTE Nº 0285-2008/CPC

DENUNCIANTE : LUIS ÁNGEL MEDINA SIRLOPU (EL SEÑOR MEDINA)

DENUNCIADA : GRUPO PANA S.A. (GRUPO PANA)

MATERIA : IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA

INTERÉS PARA OBRAR

ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

PROCEDENCIA : LIMA

SUMILLA: en el procedimiento iniciado por el señor Luis Ángel Medina Sirlopu en contra de Grupo Pana S.A. por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor1, se ha resuelto declarar improcedente la denuncia. Ha quedado acreditado que el denunciante no cuenta con interés para obrar, en tanto la pretensión que motivó su denuncia había sido satisfecha antes de la presentación de la denuncia.

Lima, 20 de febrero de 2008

1. HECHOS

El 31 de enero de 2008, el señor Medina denunció a Grupo Pana por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor. Señaló que con fecha 7 de diciembre de 2007 adquirió de la denunciada un vehículo nuevo, marca Toyota, pactando que el mismo se entregaría antes de las fiestas navideñas, sin embargo, fue entregado recién el día 29 de diciembre de 2007. Agregó que el vehículo fue entregado sin los accesorios prometidos, ofreciéndose a colocarlos el día 7 de enero de 2008, sin embargo, recién fueron colocados el 12 de enero de 2008.

Por lo expuesto, el señor Medina solicitó a la Comisión, en calidad de medida correctiva, un resarcimiento económico y una multa para la empresa. Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento.

2. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

Luego de estudiar el expediente y conforme a los antecedentes expuestos, la Comisión considera que corresponde determinar si el denunciante cuenta con interés para obrar, de conformidad con establecido por el artículo IV del Título Preliminar, el artículo 427º del Código Procesal Civil y el artículo 40º de la Ley de Protección al Consumidor.

3. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

El interés para obrar, como elemento básico para poder emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo de la materia discutida, se define como la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional como único medio capaz de procesar y posteriormente declarar una decisión respecto de un conflicto de intereses2. Asimismo, el interés para obrar ha sido definido como un estado de necesidad, como la exigencia inmediata, actual, irremplazable de tutela jurídica.

El Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos, establece en el numeral artículo 427º que el juez declarará improcedente la demanda cuando el demandante carezca de interés para obrar3.

En el caso, el señor Medina denunció a Grupo Pana, toda vez que adquirió de la denunciada un vehículo con determinados accesorios, pactando una fecha determinada para la entrega; sin embargo, no habrían cumplido con lo ofrecido en la fecha pactada por las partes.

Al respecto, es preciso señalar que la finalidad de un sistema de protección al consumidor no es el lograr un mercado en el cual sólo se comercialicen productos sin anomalías o servicios con sistemas infalibles, dado que esto generaría un costo excesivamente alto para los proveedores, el mismo que finalmente sería trasladado a los consumidores a través del precio, y provocaría que los bienes y servicios no se encuentren a su alcance.

En efecto, lo que se busca es el equilibrio en el mercado, que los proveedores ofrezcan bienes y servicios de una calidad óptima y que los precios permitan el fácil acceso a los consumidores. Con la finalidad de lograr este equilibrio del mercado y a fin de proteger los derechos de los consumidores, se han creado mecanismos como son las garantías que protegen al consumidor de los casos en que el producto adquirido presente algún defecto o que el servicio no satisfaga sus expectativas.

En esta línea de pensamiento, la conducta de un proveedor podrá ser considerada como idónea, no sólo cuando ofrezca productos y servicios óptimos, sino cuando de presentarse algún problema con el producto o servicio comercializado proceda inmediatamente a su reparación o corrección, evitando de esta manera que el consumidor sea afectado.

De lo manifestado por el señor Medina, se desprende que efectivamente adquirió de Grupo Pana un vehículo marca Toyota con determinados accesorios3, siendo que la entrega del mismo se efectuaría antes de las fiestas navideñas; sin embargo, el producto materia de denuncia, tal y como lo acredita la Nota de Entrega Nº 304244, fue entregado al señor Medina el 29 de diciembre de 2007. Adicionalmente, señaló que el referido vehículo debía ser entregado con determinados accesorios, comprometiéndose a colocar los mismos el día 7 de enero de 2008, siendo que recién lo hicieron el 12 de enero de 2008.

En ese orden de ideas, al momento de la presentación de la denuncia el defecto alegado por el denunciante era inexistente, toda vez que había sido corregido por parte de Grupo Pana, solucionando el problema planteado.

Por los motivos anteriormente expuestos, la Comisión considera que la denuncia presentada por el señor Medina no cumple los requisitos procesales para obtener un pronunciamiento de la Comisión respecto de la presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor denunciada; correspondiendo declarar improcedente su denuncia.

4. DECISIÓN DE LA COMISIÓN

PRIMERO: Declarar improcedente la denuncia presentada por el señor Luis Ángel Medina Sirlopu en contra de Grupo Pana S.A.

SEGUNDO: La presente resolución no agota la vía administrativa. En tal sentido, se informa a las partes que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38º del Decreto Legislativo Nº 807, el único recurso impugnativo que puede interponerse contra lo dispuesto por este colegiado es el de apelación5. Cabe señalar que dicho recurso deberá ser presentado ante la Comisión en un plazo de cinco (5) días hábiles6, luego de lo cual la resolución quedará consentida7.

Con la intervención de los señores Comisionados: Dr. Alonso Morales, Dr. Juan Luis Daly, Dr. Uriel García, Dra. Lorena Masías y Sr. Diego Cisneros.

ALONSO MORALES ACOSTA

Presidente

1 El texto original del Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor y sus modificatorias hasta el 11 de diciembre de 2000, se encuentran comprendidos en el Decreto Supremo Nº 039-2000/ITINCI, Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor.

2 Juan Monroy Gálvez. Las Excepciones en el Código Procesal Civil Peruano. En: Thémis Revista de Derecho, N° 27- 28, pag. 124.

3 CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Artículo 427º.- El juez declarará improcedente la demanda cuando:

2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar (…).

3 Ver a fojas 5 y ss del expediente.

4 Ver a fojas 10 del expediente.

5 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI

Artículo 38º.- El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es el de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la resolución que impone multas y contra la resolución que dicta una medida cautelar. La apelación de resoluciones que ponen fin a la instancia se concederá con efecto suspensivo. La apelación de multas se concederá con efecto suspensivo pero será tramitada en cuaderno separado. La apelación de medidas cautelares se concederá sin efecto suspensivo, tramitándose también en cuaderno separado.

6 LEY N° 27809, LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

DÉCIMOTERCERA.- Plazo de interposición del recurso de apelación en el Procedimiento Único

Para efectos de lo establecido en el artículo 38° del Decreto Legislativo N° 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, modificado por Ley N° 27311, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles.

7 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

Artículo 212°.- Acto firme

Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto.

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