RESOLUCIÓN Nº 0313-2004/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 1081-2003/CPC
PROCEDENCIA : COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR
(LA COMISION)
DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN PERUANA DE CONSUMIDORES Y
USUARIOS (ASPEC)
DENUNCIADA : EMBOTELLADORA LATINOAMERICANA S.A. (ELSA) MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
ROTULADO
DERECHO A LA INFORMACIÓN
PROCEDIMIENTO DE OFICIO
ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE BEBIDAS NO ALCOHOLICAS
Lima, 23 de julio de 2004
I. ANTECEDENTES
El 22 de octubre de 2003, ASPEC denunció a ELSA por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor. En su denuncia, ASPEC señaló lo siguiente:
(i) ELSA omitió consignar información relevante relacionada con las características del producto identificado con la marca “Kola Inglesa”, al no indicar en el rotulado de dicho producto, los tipos de aditivos presentes en éste, como por ejemplo, los colorantes y saborizantes, vulnerando el derecho a la información de los consumidores;
(ii) tratándose de productos destinados a la alimentación, el proveedor está obligado a informar sus ingredientes y componentes; y,
(iii) el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, dispone que en el rotulado deben declararse los ingredientes y aditivos empleados en la elaboración del producto. No obstante ello, ELSA no cumple con lo señalado.
En vista de lo anterior, ASPEC solicitó a la Comisión que ordene a ELSA, como medida correctiva, precisar en el rotulado del producto “Kola Inglesa”, los ingredientes y aditivos empleados en la elaboración del mismo; así como el pago de las costas y costos en que hubiese incurrido en el procedimiento.
En su escrito de descargos, ELSA señaló que su producto "Kola Inglesa" cumplía con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, los que señalan la información que debe contener el rotulado.
El 12 de enero de 2004, ASPEC alegó que el producto "Kola Inglesa" contenía cafeína, lo cual no era informado en el rotulado de dicho producto. ASPEC señaló que adjuntaría la prueba de este hecho en su oportunidad.
Mediante Resolución N° 188-2004-CPC del 18 de febrero de 2004, la Comisión: (i) declaró fundada la denuncia por infracción a los artículos 5 inciso b), 7 y 15 de la Ley de Protección al Consumidor. Ello debido a que había quedado acreditado que ELSA no consignó en el rotulado de su bebida “Kola Inglesa”, de manera específica, el tipo de aditivos empleados en su elaboración, esto es, el tipo de saborizantes y colorantes; (ii) ordenó a ELSA, como medida correctiva, que en un plazo de treinta (30) días hábiles, cumpla con implementar las medidas pertinentes para que en el rotulado del producto “Kola Inglesa”, se consigne, de manera específica, el tipo de aditivos empleados en la elaboración del producto, esto es, el nombre de los saborizantes y colorantes utilizados; (iii) sancionó a ELSA con una multa ascendente a tres (3) Unidades Impositivas Tributarias, haciendo partícipe a ASPEC del 50% de la multa impuesta; y, (iv) ordenó a ELSA el pago de las costas y costos incurridos por ASPEC durante la tramitación del procedimiento.
El 2 de marzo de 2004, ASPEC presentó a la Comisión el Informe N° 2267-2003/DEHAZ/DIGESA, en el cual se señala que entre los ingredientes del producto "Kola Inglesa" se encuentra la cafeína.
El 15 de marzo de 2004, ELSA interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 188-2004-CPC, reiterando los argumentos planteados durante la tramitación del procedimiento en primera instancia.
Mediante Resolución N° 1 del 24 de marzo de 2004, la Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por ELSA. El 31 de marzo de 2004, el expediente fue elevado a esta Sala.
El 10 de mayo de 2004, ASPEC absolvió el traslado de la apelación, contradiciendo lo argumentado por ELSA en su escrito de apelación.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar si ELSA omitió especificar el tipo de aditivos empleados en la elaboración del producto "Kola Inglesa", infringiendo lo establecido en los artículos 5 inciso b), 7 y 15 de la Ley de Protección al Consumidor.
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Mediante Resolución N° 188-2004-CPC, la Comisión declaró fundada la denuncia formulada por ASPEC en contra de ELSA debido a la vulneración del derecho a la información de los consumidores, en que dicha empresa habría incurrido al omitir consignar en el rotulado del producto "Kola Inglesa", de manera específica, el tipo de aditivos empleados en su elaboración, esto es, el tipo de saborizantes y colorantes.
Al respecto, ELSA, en su contestación a la denuncia y en su escrito de apelación, señaló que había cumplido con consignar en el rotulado del producto denunciado, la información exigida por el artículo 117 del Reglamento sobre Vigilancia y Control de Alimentos.
En el presente caso, es de aplicación obligatoria el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-98-SA, cuyo artículo 117 señala lo siguiente:
Artículo 117.- Contenido del rotulado
El contenido del rotulado debe ceñirse a las disposiciones establecidas en la Norma Metrológica Peruana de Rotulado de Productos Envasados2 y contener la siguiente información mínima:
a) nombre del producto,
b) declaración de los ingredientes y aditivos empleados en la elaboración del producto,
c) nombre y dirección del fabricante,
d) nombre, razón social y dirección del importador, lo que podrá figurara en etiqueta adicional,
e) número de registro sanitario,
f) fecha de vencimiento, cuando el producto lo requiera con arreglo a lo que establece el Codex Alimentarius o la norma sanitaria peruana que le es aplicable,
g) código o clave del lote; y,
h) condiciones especiales de conservación, cuando el producto lo requiera. [Subrayado añadido]
De conformidad con la norma arriba citada, el rotulado de los productos alimenticios envasados debe contener la declaración de ingredientes y aditivos empleados en su elaboración. El alcance de esta obligación del proveedor debe ser determinado a la luz de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 15.- El Proveedor está obligado a consignar en forma veraz, suficiente, apropiada muy fácilmente accesible al consumidor o usuario la información sobre los productos y servicios ofertados. Tratándose de productos destinados a la alimentación y la salud de las personas, esta obligación se extiende a informar sobre sus ingredientes y componentes.
Está prohibida toda información o presentación que induzca al consumidor a error respecto a la naturaleza, origen, modo de fabricación, componentes, usos, volumen, peso, medidas, precios, forma de empleo, características, propiedades, idoneidad, cantidad, calidad o cualquier otro dato de los productos o servicios ofrecidos. [Subrayado añadido]
La lectura conjunta del artículo 117 del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas y el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor permiten verificar que la obligación del proveedor consiste en informar al consumidor, mediante la inclusión en el rotulado del producto, sobre todos los ingredientes que componen el producto alimenticio envasado. Ello es así debido a que la inclusión de todos los ingredientes presentes en el producto es indispensable a fin de cumplir con la finalidad de la Ley de Protección al Consumidor, la cual es garantizar el derecho a la información de los consumidores en lo relacionado con la composición de un producto alimenticio determinado.
Los aditivos alimentarios, al constituir ingredientes del producto alimenticio envasado, también deben ser declarados en su totalidad. Sin embargo, ello no significa que deban ser declarados mediante la inclusión de su nombre específico; por el contrario, dada la inexistencia de una disposición expresa en la legislación peruana que obligue a los proveedores a incluir el nombre específico de los aditivos, debe entenderse satisfecha la exigencia del artículo 117 del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas y el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor, mediante la inclusión en el rotulado de la denominación genérica de todos los aditivos presentes en el producto alimenticio envasado.
La posición expresada en el párrafo anterior se sustenta en que la mención de los aditivos por su nombre específico no es indispensable para garantizar el derecho a la información de los consumidores. Esto último se evidencia en las diferencias existentes en la legislación comparada en cuanto a la manera de incluir los aditivos en el rotulado de los alimentos y bebidas envasados. Por ejemplo, el Reglamento de Rotulación de productos alimenticios envasados de Chile3, dispone lo siguiente:
Artículo 14.- El rótulo o etiqueta de todos los productos alimenticios que se expendan al público consumidor debe contener la información siguiente: [...]
8.- Ingredientes
8.1 En la etiqueta debe figurar la lista de ingredientes salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente.
8.2 La lista de ingredientes debe ir encabezada o precedida por un título apropiado que consista en el término ingrediente o lo incluya.
8.3 Se debe indicar en orden decreciente de proporciones todos los ingredientes que compongan el producto.
[...]
9.- Aditivos
9.1 Se debe indicar en el rótulo, la adición de aditivos, con su nombre específico y en orden decreciente de concentración, con la excepción de los saborizantes, los cuales pueden declararse en forma genérica sin detallar sus componentes. [...]
Se puede apreciar que la norma chilena expresamente exige la mención de los aditivos con su nombre específico. No obstante, la opción legislativa de la norma chilena no es la única; por el contrario, existen opciones legislativas distintas como, por ejemplo, aquella representada por la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI-1994, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados:
4. Especificaciones
[...]
4.2 Requisitos obligatorios de información
[...]
4.2.2 Lista de ingredientes
4.2.2.1. En la etiqueta de los productos preenvasados cuya comercialización se haga en forma individual, debe figurar una lista de ingredientes, la cual puede eximirse cuando se trate de productos de un solo ingrediente.
[...]
4.2.2.1.8 Cuando se declare el uso de aditivos permitidos en la elaboración de los alimentos y bebidas no alcohólicas, pueden emplearse las denominaciones genéricas o el nombre específico del aditivo.
[...]
La norma mexicana antes citada brinda al proveedor la alternativa de incluir en el rotulado del producto alimenticio envasado el nombre específico del aditivo o su denominación genérica. Una posición intermedia la brinda la Sección 101.22(k) del Code of Federal Regulations de los Estados Unidos de América
[...]
(k) The label of a food to which any coloring has been added shal declare the coloring in the statement of ingredients in the manner specified in paragraphs (k)(1) and (k)(2) of this section, except that colorings added to butter, cheese, and ice cream, if declared, may be declared in the manner specified in paragraph (k)(3) of this section, and colorings added to foods subject to Secs. 105.62 and 105.65 of this chapter shall be declared in accordance with the requirements of those sections.
(1) A color additive or the lake of a color additive subject to certification under 721(c) of the act shal be declared by the name of the color additive listed in the applicable regulation in part 74 or part 82 of this chapter, except that it is not necessary to include the ``FD&C'' prefix or the term ``No.'' in the declaration, but the term ``Lake'' shall be included in the declaration of the lake of the certified color additive (e.g., Blue 1 Lake). Manufacturers may parenthetically declare an appropriate alternative name of the certified color additive following its common or usual name as specified in part 74 or part 82 of this chapter.
(2)Color additives not subject to certification may be declared as ``Artificial Color,'' ``Artificial Color Added,'' or ``Color Added'' (or by an equally informative term that makes clear that a color additive has been used in the food). Alternatively, such color additives may be declared as ``Colored with '' or `` color'', the blank to be filled with the name of the color additive listed in the applicable regulation in part 73 of this chapter.
(3) When a coloring has been added to butter, cheese, or ice cream, it need not be declared in the ingredient list unless such declaration is required by a regulation in part 73 or part 74 of this chapter to ensure safe conditions of use for the color additive. Voluntary declaration of all colorings added to butter, cheese, and ice cream, however, is recommended.
[...]4
Es posible observar que la norma norteamericana distingue entre "aditivos colorantes sujetos a certificación" y "aditivos colorantes no sujetos a certificación", siendo obligatorio declarar los primeros por su nombre específico, mientras que los segundos sólo requieren una mención genérica que informe a los consumidores que el producto alimenticio contiene un colorante artificial.
La legislación comparada permite apreciar que la mención de los aditivos por su nombre específico no es indispensable para garantizar el derecho a la información de los consumidores. En vista de ello, ante el silencio de la legislación peruana sobre si los aditivos deben consignarse en el rotulado mediante su nombre específico o su denominación genérica y, dado que la inclusión de los aditivos en el rotulado mediante su nombre específico no es indispensable para garantizar el derecho a la información de los consumidores, debe garantizarse el derecho a la libertad dentro de la ley, reconocido en el literal a) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú5 y el derecho a la libre iniciativa privada, reconocido en el artículo 58 de la Constitución Política del Perú6.
En tal sentido, dado que no existe una norma expresa que ordene la mención del nombre específico de los aditivos en el rotulado de los productos alimenticios envasados y, considerando que dicha mención no es indispensable para garantizar el derecho a la información de los consumidores, la Sala reconoce que los proveedores no se encuentran obligados, por regla general, a incluir el nombre específico de los aditivos en el rotulado de los productos alimenticios envasados sino, únicamente, su denominación genérica.
No obstante lo anterior, la Sala deja constancia que, en aquellos casos en que se verifique que algún ingrediente -incluidos los aditivos- de un producto alimenticio envasado presenta riesgos en condiciones normales o previsibles, dicha situación deberá ser claramente advertida a los consumidores, en aplicación de los literales a) y b) del artículo 5 de la Ley de Protección al Consumidor7. Como puede apreciarse, esta obligación se encuentra expresamente contemplada en la Ley de Protección al Consumidor y, en el caso de aditivos, deberá cumplirse mediante la mención del nombre específico del aditivo, acompañado del riesgo normal o previsible que su consumo representa. Cabe aclarar que esta obligación sólo se presenta cuando se acredite el riesgo potencial del uso normal del ingrediente para la población en general y no para situaciones específicas o grupos aislados de la población.
Cabe aclarar que la Sala reconoce la Norma Técnica Peruana NTP: 209.038 referida al rotulado de productos envasados y la Norma General del Codex para el etiquetado de los alimentos preenvasados, constituyen estándares de aplicación voluntaria. Sin embargo, la Sala deja constancia que la implementación de las disposiciones de la Norma Técnica Peruana y del Codex pese a no ser obligatoria, es altamente recomendable. En tal sentido, debe recomendarse a los proveedores que, al mencionar los aditivos alimentarios en el rotulado de sus productos, empleen las denominaciones genéricas junto con el nombre específico.
En resumen, de la lectura del artículo 117 del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, la Norma Metrológica Peruana NMP 001:1995, los literales a) y b) del artículo 5 y el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor, las siguientes reglas son aplicables al rotulado de productos alimenticios envasados:
1. La información mínima que obligatoriamente debe contener el rotulado de un producto alimenticio envasado es la siguiente: (i) identificación o nombre del producto; (ii) lista de todos los ingredientes, incluyendo aditivos, empleados en la elaboración del producto; (iii) el nombre y domicilio legal del fabricante, envasador o distribuidor; (iv) nombre, razón social y dirección del importador -si fuera el caso-, lo que podrá figurar en etiqueta adicional; (v) la cantidad neta del producto; (vi) número de registro sanitario; (vii) fecha de vencimiento, cuando el producto lo requiera con arreglo a lo que establece el Codex Alimentarius o la norma sanitaria peruana que le es aplicable; (viii) código o clave del lote; (ix) condiciones especiales de conservación, cuando el producto lo requiera; y, (x) las advertencias de los riesgos normales o previsibles presentados por el producto o sus ingredientes, incluidos los aditivos.
2. Para la mención de los aditivos en el rotulado de los productos alimenticios envasados bastará, por regla general, el uso de la denominación genérica del aditivo.
3. En aquellos casos en que se verifique que algún ingrediente -incluidos los aditivos- de un producto alimenticio envasado presenta riesgos en condiciones normales o previsibles, dicha situación deberá ser claramente advertida a los consumidores, en aplicación de los literales a) y b) del artículo 5 de la Ley de Protección al Consumidor. En el caso de aditivos, esta advertencia deberá cumplirse mediante la mención en el rotulado del producto alimenticio envasado, del nombre específico del aditivo, acompañado del riesgo normal o previsible que su consumo representa.
En el caso materia del presente procedimiento, ASPEC presentó una botella de 600ml del producto identificado con la marca "Kola Inglesa", el cual, al referirse a los ingredientes, señala lo siguiente en su rotulado: "INGR. Agua carbonatada, azúcar, ac. orgánico, saborizantes naturales y artificiales, benzoato de sodio, colorantes artificiales permitidos. " Al haber consignado la denominación genérica de los aditivos (saborizantes naturales y artificiales; y, colorantes artificiales permitidos) en el rotulado de su producto "Kola Inglesa", debe declararse que, en lo concerniente a la declaración de los saborizantes y colorantes utilizados, ELSA no infringió el derecho a la información de los consumidores.
Por lo expuesto, corresponde revocar la Resolución N° 188-2004-CPC en el extremo apelado en que declaró fundada la denuncia por infracción al derecho a la información del consumidor, contemplado en los artículos 5 literal b), 7 y 15 de la Ley de Protección al Consumidor, dejando sin efecto la multa, la medida correctiva y la condena al pago de costas y costos ordenadas por la Comisión.
No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que, mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2004, ASPEC presentó una copia del Informe N° 2267-2003/DEHAZ/DIGESA, en el cual se señala que entre los ingredientes del producto "Kola Inglesa" se encuentra la cafeína, componente que, de acuerdo con lo manifestado por la denunciante podría presentar riesgos en condiciones normales o previsibles. Asimismo, ASPEC ha indicado que la presencia de la cafeína en el producto "Kola Inglesa" no habría sido claramente advertida a los consumidores, lo cual brindaría indicios de la posible existencia de una presunta infracción al derecho a la información de los consumidores. En consecuencia, al existir indicios de una posible infracción a la Ley de Protección al Consumidor, presuntamente materializada en la falta de información a los consumidores sobre la presencia de cafeína en el producto "Kola Inglesa", corresponde disponer que la Comisión inicie un procedimiento de oficio a ELSA, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 23 del Decreto Legislativo N° 8078. En dicho procedimiento administrativo sancionador, deberán brindarse las garantías del debido procedimiento a la empresa investigada, en particular, el derecho de defensa sobre la imputación materia de investigación.
IV. RESOLUCION DE LA SALA
PRIMERO: revocar la Resolución N° 188-2004-CPC que declaró fundada la denuncia presentada por la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios - ASPEC contra Embotelladora Latinoamericana S.A., por infracción al derecho a la información de los consumidores, contemplado en los artículos 5 inciso b), 7 y 15 de la Ley de Protección al Consumidor, dejando sin efecto la medida correctiva, la multa y la participación de la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios - ASPEC en ella, y la condena al pago de costas y costos incurridos por la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios - ASPEC durante la tramitación del presente procedimiento.
SEGUNDO: disponer que la Comisión de Protección al Consumidor inicie un procedimiento de oficio a Embotelladora Latinoamericana S.A., por la presunta infracción al derecho a la información de los consumidores, consistente en la omisión de información de la presencia de cafeína en el producto "Kola Inglesa", en los términos de lo dispuesto en los artículos 5 incisos a) y b), 7 y 15 de la Ley de Protección al Consumidor.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Dante Mendoza Antonioli, y Luis Bruno Seminario De Marzi.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO
Presidente
El voto en discordia de los señores vocales Julio Durand Carrión y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena es el siguiente:
Concordamos con la mayoría en que, en el presente caso, es de aplicación obligatoria lo dispuesto por el artículo 1179 del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-98-SA.
Asimismo, concordamos con la mayoría en que, de conformidad con el referido artículo 117 del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, el rotulado de los productos alimenticios envasados debe contener la declaración de ingredientes y aditivos empleados en su elaboración. Del mismo modo, concordamos con la mayoría en que el alcance de esta obligación del proveedor debe ser determinado a la luz de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor10.
No obstante lo anterior, discrepamos con la mayoría en cuanto a la forma de incluir los aditivos alimentarios en el rotulado de los productos alimenticios envasados que surge de la lectura conjunta del artículo 117 del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas y el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor. A nuestro entender, los aditivos alimentarios, al constituir ingredientes del producto alimenticio envasado, deben ser declarados en su totalidad mediante la inclusión de su nombre específico, puesto que entendemos que dicha declaración es indispensable a fin de cumplir con la finalidad de la Ley de Protección al Consumidor, la cual es garantizar el derecho a la información de los consumidores en lo relacionado con la composición de un producto alimenticio determinado.
1 Ver foja 46 del expediente.
2 NORMA METROLOGICA PERUANA. NMP 001:1995
1. CAMPO DE APLICACIÓN
La presente Norma Metrológica Peruana es aplicable al rotulado de los productos envasados de consumo con respecto a:
a) la identificación del producto
b) el nombre y el domicilio legal del fabricante, envasador o distribuidor, y;
c) la cantidad neta del producto
3 Aprobado mediante D.S. N° 297, de 1992 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción de Chile. Publicado en el Diario Oficial de la República de Chile, el 29 de julio de 1992.
4 "[...]
(k) La etiqueta de un alimento al cual se le ha añadido algún colorante, debe declarar tal colorante en la lista de ingredientes de la manera especificada en los párrafos (k)(1) y (k)(2) de esta Sección, excepto aquellos colorantes añadidos a la mantequilla, queso y helados, los cuales, si son declarados, pueden serlo de la manera especificada en el párrafo (k)(3) de esta Sección; los colorantes agregados a los alimentos sujetos a las secciones 105.62 y 105.65 de este capítulo, deben ser declarados de acuerdo con los requisitos de dichas secciones.
(1) Un aditivo colorante sujeto a certificación bajo los alcances del número 721(c) de la Ley, debe ser declarado por el nombre de dicho aditivo colorante incluido en el reglamento aplicable en la Parte 74 o la Parte 82 de este capítulo; no es necesario incluir el prefijo "FD&C" o el término "N°" en la declaración, pero el término "Lake" debe ser incluido en la declaración del pigmento indeleble del colorante certificado (ej.: Azul 1 Lake). Los fabricantes pueden declarar entre paréntesis un nombre alternativo adecuado del colorante certificado, luego del nombre usual o común especificado en la Parte 74 o en la Parte 82 de este capítulo.
(2) Los colorantes no sujetos a certificación pueden ser declarados como "colorante artificial", "colorante artificial agregado" o "colorante agregado" (o por un término igualmente informativo que deje en claro que un aditivo colorante ha sido utilizado en el alimento). Alternativamente, dichos colorantes podrán ser declarados como "coloreado con ____" o "color "; el espacio en blanco debe ser completado con el nombre del colorante enumerado en la regulación aplicable en la Parte 73 de este capítulo.
(3) Cuando un colorante ha sido agregado a la mantequilla, queso o helado, no necesita ser declarado en la lista de ingredientes, salvo que su declaración sea exigida por una regulación en la Parte 73 o Parte 74 de este capítulo a fin de asegurar condiciones de seguridad de uso del colorante. Sin embargo, la declaración voluntaria de todos los colorantes añadidos a la mantequilla, queso y helado, es recomendable." [Traducción nuestra]
5 Constitución Política del Perú. Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
[...]
24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohibe.
[...]
Constitución Política del Perú. Artículo 58.- La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura.
Ley de Protección al Consumidor. Artículo 5.- En los términos establecidos por el presente Decreto Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos:
a) Derecho a una protección eficaz contra los productos y servicios que, en condiciones normales o previsibles, representen riesgo o peligro para la salud o la seguridad física;
b) Derecho a recibir de los proveedores toda la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la adquisición de productos y servicios, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios;
[...]
8 Decreto Legislativo N° 807. Artículo 23.
El procedimiento ante la Comisión correspondiente podrá iniciarse a pedido de parte o de oficio. El procedimiento se inicia a pedido de parte mediante la presentación de una solicitud dirigida al Secretario Técnico de la Comisión conteniendo los requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Indecopi. El procedimiento se inicia de oficio por decisión de la Comisión o del Secretario Técnico, en este último caso con cargo a dar cuenta a la Comisión.
Dado que, en el caso materia del presente procedimiento, ELSA consignóúnicamente la denominación genérica (saborizantes naturales y artificiales; y, colorantes artificiales permitidos) en el rotulado de su producto "Kola Inglesa" y no el nombre específico de dichos saborizantes y colorantes, consideramos que debe declararse que ELSA infringió el derecho a la información de los consumidores.
Por lo expuesto, nuestro voto consiste en confirmar en todos sus extremos la Resolución N° 188-2004-CPC que declaró fundada la denuncia por infracción al derecho a la información del consumidor, contemplado en los artículos 5 literal b), 7 y 15 de la Ley de Protección al Consumidor.
Finalmente, concordamos con la mayoría en que, al existir indicios de una posible infracción a la Ley de Protección al Consumidor, presuntamente materializada en la falta de información a los consumidores sobre la presencia de cafeína en el producto "Kola Inglesa", corresponde disponer que la Comisión inicie un procedimiento de oficio a ELSA, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 23 del Decreto Legislativo N° 807.
JULIO DURAND CARRIÓN
LORENZO ANTONIO ZOLEZZI IBÁRCENA