RESOLUCION N ° 0262-2001/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE N° 363-2000-CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de Competencia
PROCEDENCIA : COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR (LA COMISION)
DENUNCIANTE : NICOLAS VAZQUEZ DE CASTRO (EL SEÑOR VAZQUEZ)
DENUNCIADO : HILDA EUGENIA CESPEDES ANDRIANZEN (LA SEÑORA CESPEDES)
MATERIA : PROTECCION AL CONSUMIDOR
PROCESAL
MEDIOS PROBATORIOS
PERICIA
INSPECCION
NULIDAD DE LA RESOLUCION APELADA
ACTIVIDAD : FABRICACION DE MUEBLES
SUMILLA: en el procedimiento iniciado por el señor Nicolás Vázquez de Castro contra la señora Hilda Eugenia Céspedes Andrianzen por presunta infracción a las normas de protección al consumidor, la Sala ha resuelto declarar la nulidad de la diligencia de inspección que sirvió de sustento para su pronunciamiento y, en consecuencia, de la Resolución N° 025-2000-CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 11 de enero de 2001.
La Secretaría Técnica de la Comisión no notificó a la denunciada la realización de la inspección en el domicilio del denunciante, a fin de que ella intervenga en la actuación de dicho medio probatorio, y no tramitó la pericia ofrecida por la señora Céspedes, vulnerando las normas esenciales del procedimiento.
En consecuencia, se ordena que la Comisión disponga la realización de una nueva diligencia de inspección en el domicilio del denunciante, notificando previamente a la denunciada.
Lima, 27 de abril de 2001
l ANTECEDENTES
El 27 de junio de 2000, el señor Vázquez interpuso una denuncia contra la señora Céspedes por presunta infracción a las normas contenidas en el Decreto Legislativo N° 716, Ley de Protección al Consumidor. Admitida a trámite la denuncia y presentados los descargos correspondientes, mediante Resolución N° 459-2000-CPC del 24 de julio de 2000 la Comisión declaró fundada la denuncia e impuso a la denunciada una multa equivalente a 0,5 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por considerar que había infringido lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Legislativo N°716. El señor Vázquez y la señora Céspedes apelaron de la mencionada resolución el 7 y el 14 de febrero, respectivamente, motivo por el cual el expediente fue elevado a esta Sala.
En su escrito de denuncia, el señor Vázquez manifestó que había encargado a la denunciada la elaboración de una librería consistente en 18 módulos de madera maciza de caoba, insistiendo en que no se emplease hierro alguno en su elaboración. Sin embargo, el señor Vázquez señaló que, al entregarse los módulos, comprobó que no quedaban perfectamente unidos a sus colaterales por lo que procedió a reclamar ante la denunciada, quien se negó a rehacer los módulos.
En vista de ello, el denunciante señaló que acudió a INDECOPI, dando lugar a la audiencia de conciliación de fecha 10 de abril de 2000 ante el Sistema de Apoyo al Consumidor, en la que se acordó lo siguiente:
"... la proveedora llevará a su Taller de Ebanistería cuatro de los módulos que se encuentran en la casa del usuario, comprometiéndose a entregarlos debidamente reparados y en las condiciones pactadas inicialmente en el plazo de una semana. Luego de la entrega de los cuatro muebles en mención, la proveedora procederá a llevar a su Taller los cuatro muebles restantes para su arreglo conforme a las exigencias del cliente, siendo el plazo para la entrega de éstos una semana. Una vez entregados los muebles, el señor Nicolás Vázquez de Castro procederá a verificar el cumplimiento de las condiciones pactadas en la reparación de los mismos, es decir, que guarden las dimensiones pactadas inicialmente, que se puedan unir perfectamente y que no se usen por ninguna razón objetos de fierro o metal como tornillos y similares. De no encontrarse conforme al no haberse respetado las características señaladas, la señora Norma Céspedes Moreno se compromete a elaborar nuevamente los ocho muebles, asumiendo el costo del transporte de los muebles a su Taller y a la casa del señor Vázquez de Castro". 1
El denunciante indicó que la señora Céspedes no cumplió con reparar adecuadamente la separación existente entre los módulos, limitándose a lijar los módulos en su base, por lo que todos quedaron de diferentes alturas. Adicionalmente, el señor Vázquez indicó que los módulos no habían sido fabricados con la misma calidad de madera.
En sus descargos, la señora Céspedes señaló que, a pesar de que al momento de acudir al Sistema de Apoyo al Consumidor del INDECOPI el señor Vázquez había recibido ya 15 de los módulos contratados, su queja estuvo circunscrita únicamente a 4 de ellos, por lo que era falso que ni uno se encontrara correctamente unido. Asimismo, la señora Céspedes indicó que se había
comprometido a efectuar reparaciones únicamente sobre los cuatro módulos materia de reclamo y no sobre todos ellos. Adicionalmente, la señora Céspedes aclaró que sólo 16 de los módulos formarían parte de un conjunto, siendo que los dos restantes eran independientes, tal como quedaba demostrado por la diferencia de la altura de los mismos 2 .
Por último, la señora Céspedes añadió que era falso que algunos módulos no fuesen de la misma calidad de madera; que habían sido fabricados con sujeción rigurosa a los términos acordados y que ella había procedido a repararlos correctamente debiéndose la imperceptible separación que aún existía entre los módulos al desnivel en el piso del inmueble del señor Vázquez.
El 28 de noviembre de 2000, por encargo de la Secretaría Técnica de la Comisión, la Unidad de Fiscalización del INDECOPI se presentó en el domicilio del denunciante a fin de constatar las reparaciones efectuadas a los módulos. En dicha diligencia, la UFI concluyó que los módulos no encajaban perfectamente, que el espesor de los listones de una de las estanterías era distinto y que el total de la madera utilizada no era caoba sólida 3 .
Mediante escrito del 14 de diciembre de 2000 la señora Céspedes dedujo la nulidad de la citada diligencia, argumentando que la misma no le había sido notificada oportunamente, a efectos de que ella pudiera asistir y formular las observaciones que considerara relevantes.
Por Resolución N° 1, del 4 de enero de 2001, la Comisión denegó el pedido de la denunciada, considerando que no cabía declarar la nulidad de la diligencia toda vez que el inciso c) del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 807 facultaba a la Comisión a realizar inspecciones con o sin notificación previa.
En la resolución apelada la Comisión concluyó que la señora Céspedes había incumplido el acuerdo conciliatorio suscrito el día 10 de abril de 2000, infringiendo así lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto Legislativo N° 716. Al respecto, la Comisión señaló que en la diligencia efectuada en el domicilio del denunciante se había constatado que aún existían separaciones entre los módulos y que el espesor de la madera utilizada en la base y en la tapa de los módulos no era uniforme. Asimismo, la Comisión concluyó que la señora Céspedes no había acreditado que las razones del incumplimiento del acuerdo conciliatorio no le fuesen imputables.
En su escrito de apelación, el señor Vázquez solicitó que el Tribunal ordene a la señora Céspedes el reintegro del importe total que él abonara por los módulos o la nueva elaboración de los mismos y señaló lo siguiente:
(i) con posterioridad a la denuncia y al acuerdo conciliatorio, la denunciante entregó más módulos que estaban pendientes, por lo que debe entenderse que la denuncia es extensiva a los dieciocho módulos. Prueba de ello es que el intento de reparación y la diligencia de verificación se realizaron sobre los dieciocho módulos; y,
(ii) la multa impuesta por la Comisión es excesivamente baja, a pesar de haberse probado que la denunciada no elaboró los muebles en la forma y con los materiales contratados y se negó a reintegrar el importe de la obra o a fabricar de nuevo los módulos. Asimismo, debe tenerse en cuenta que con la multa de tan baja cuantía resulta más beneficioso para el denunciado pagarla que cumplir con lo ordenado por la Ley.
En su escrito de apelación, la señora Céspedes señaló que la audiencia de conciliación de fecha 10 de abril de 2000 debía declararse nula, toda vez que el acta hacía referencia a ocho módulos, cuando el reclamo del señor Vázquez frente al Sistema de Apoyo al Consumidor del INDECOPI se refirió sólo a cuatro. Asimismo, la señora Céspedes indicó que en el supuesto negado de que dicho acuerdo fuera válido, el pronunciamiento de la Comisión debía haberse limitado a los ocho módulos materia del acuerdo conciliatorio y no extenderse a los dieciséis que conformaban la totalidad de la librería.
Adicionalmente, la señora Céspedes señaló que su derecho de defensa se había visto vulnerado al realizarse la diligencia de verificación en el domicilio del denunciante sin su presencia.
Por último, la denunciante indicó que la Comisión, al no haber ordenado la realización de una pericia respecto de los muebles materia de denuncia, le había impedido arbitraria e ilegalmente acreditar que la denuncia presentada en su contra era infundada.
Il CUESTIONES EN DISCUSION
De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado en el presente caso, las cuestiones en discusión consisten en determinar lo siguiente:
(i) si corresponde declarar la nulidad del acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 10 de abril de 2000 ante el Sistema de Apoyo al Consumidor del INDECOPI;
(ii) si correspondía ordenar la realización de la pericia ofrecida como medio probatorio por la señora Céspedes; y ,
(iii) si debe declararse nula la resolución apelada por haberse violado el derecho de defensa de la señora Céspedes al realizarse la diligencia de verificación en el domicilio del denunciante sin su participación.
III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION
111.1 Sobre la supuesta nulidad del acuerdo conciliatorio
En su escrito de apelación, la señora Céspedes argumentó que el acuerdo conciliatorio que ella y el denunciante suscribieran con fecha 10 de abril de 2000 debía ser declarado nulo, toda vez que lo acordado había excedido el objeto de la controversia. En este sentido, la señora Céspedes señaló que dicho acuerdo se refirió a ocho de los módulos que ella elaborara para el denunciante, cuando la queja efectuada por éste ante el Sistema de Apoyo al Consumidor del INDECOPI estuvo circunscrita únicamente a cuatro de ellos.
Sobre el particular, del acta de audiencia de conciliación que obra a fojas 6 del expediente se desprende que, efectivamente, dicho acuerdo se refirió a ocho de los dieciocho módulos elaborados por la denunciada. Dicha acta se encuentra debidamente suscrita - en señal de conformidad - por ambas partes, sin que la denunciada haya consignado no encontrarse conforme con el número de módulos incluidos en el acuerdo, por lo que corresponde declarar improcedente el pedido de nulidad en aplicación del artículo 175 del Código Procesal Civil. 4
Adicionalmente, la Sala estima conveniente indicar que la controversia en el presente procedimiento se refiere a los hechos denunciados por el señor Vázquez ante la Comisión, es decir, al incumplimiento de lo convenido en el acuerdo suscrito por las partes el 10 de abril de 2000. En este sentido, el reclamo presentado por el denunciante ante el Sistema de Apoyo al Consumidor del INDECOPI únicamente constituye un antecedente de los hechos denunciados.
Asimismo, cabe señalar que las partes pueden incluir en los acuerdos conciliatorios que suscriban asuntos que no hayan sido materia de denuncia, toda vez que dichos acuerdos únicamente se encuentran sujetos a la voluntad de las partes.
111.2 Si corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada
III.2.1 Sobre la pericia ofrecida por la denunciante
En su escrito de descargos, la señora Céspedes ofreció como medio probatorio una pericia que debía realizarse sobre los módulos elaborados a solicitud del denunciante. Así, la denunciada señaló lo siguiente:
"(..) y como prueba que me respecta, ofrezco el mérito de las siguientes: (...)
5. El mérito de la Pericia que deberá disponer la Comisión se practique a los efectos de que se determine que todos los módulos han sido fabricados con madera caoba de la misma calidad; que en su fabricación no se han utilizado elementos de fierro o metal; que los módulos han sido fabricados con sujeción a las especificaciones técnicas convenidas; que, los referidos módulos se encuentran perfectamente adosados con sus laterales; y que el piso del inmueble en que fueron instalados se encuentra desnivelado. " 5
No obstante ello, ni previamente ni en la resolución apelada, la Comisión no se pronunció sobre la pericia ofrecida como medio probatorio por la señora Céspedes en su escrito de descargos.
El artículo 31 del Decreto Legislativo N° 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, establece que las pericias pueden ser ofrecidas como medio probatorio en los procedimientos seguidos ante la Comisión 6 .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Procesal Civil, norma de aplicación supletoria al presente procedimiento, la pericia procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica, artística u otra análoga. Así, el artículo 263 dispone que al ofrecer la pericia se indicarán con claridad y precisión los puntos sobre los cuales versará el dictamen, la profesión u oficio de quien debe practicarlo y el hecho controvertido que se pretende esclarecer con el resultado de la pericia. Finalmente, este artículo establece que los peritos son designados por el Juez en el número que considere necesario 7 .
Del fragmento citado previamente se desprende que la señora Céspedes, al ofrecer la pericia, cumplió con precisar los puntos sobre los cuales versaría dicho medio probatorio y los hechos controvertidos que buscaba esclarecer. Sin embargo, la denunciada no cumplió con precisar la profesión u oficio de quien debería practicar la pericia ofrecida.
oficio de quien debe practicarlo y el hecho controvertido que se pretende esclarecer con el resultado de la pericia. Los peritos son designados por el Juez en el número que considere necesario.
Sin perjuicio de ello, la Secretaría Técnica de la Comisión al constatar que la pericia ofrecida carecía de uno de los requisitos procesales para ser admitida, debió requerir a la denunciada para que subsane la omisión en que había incurrido al momento de ofrecer la pericia.
Si la Secretaría Técnica de la Comisión consideraba que la pericia ofrecida no resultaba necesaria para resolver la materia controvertida en el procedimiento debió declarar su improcedencia, en uso de la facultad que le otorga el artículo 24 del Decreto Legislativo N° 807. 8 De lo contrario, subsanado el defecto, debióactuar de acuerdo a lo que disponía el artículo 263, esto es, designar a los peritos para realizar la pericia ofrecida.
Si la Secretaría Técnica de la Comisión consideraba que la pericia resultaba inadmisible debió pronunciarse en este sentido antes de que la Comisión emitiera su pronunciamiento final sobre el fondo de la materia controvertida, a fin de no menoscabar el derecho de defensa de la denunciada, dado que si ésta era informada que el medio probatorio que había ofrecido no sería admitido en el procedimiento por falta de un requisito procesal, hubiese podido optar por subsanar la omisión o presentar una pericia de parte u otro medio probatorio destinado a acreditar su posición.
Por lo expuesto, la Sala considera que, la resolución apelada adolece de vicio de nulidad porque la Comisión vulneró el derecho de defensa de la denunciada al omitir pronunciarse sobre la pericia ofrecida como medio probatorio por ésta, de acuerdo a lo previsto en el inciso c) del artículo 43 de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, que establece que son nulos los actos administrativos dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento y de la forma prescrita por la ley 9 .
En consecuencia, corresponde ordenar a la Comisión que se pronuncie sobre la pericia ofrecida por la denunciante.
III.2.2 Sobre la inspección realizada en el domicilio del denunciante
En su escrito de apelación, la señora Céspedes señaló que su derecho de defensa se había visto vulnerado al realizarse la diligencia de verificación en el domicilio del denunciante sin su presencia y añadió que era principio elemental del derecho procesal y del derecho procesal administrativo que las pruebas
ofrecidas dispuestas de oficio se actúen con citación de ambas partes.
La Comisión consideró que el derecho de defensa de la denunciada no se había vulnerado, ya que la Secretaría Técnica estaba facultada para ordenar de oficio la realización de inspecciones sin estar obligada a notificar previamente a las partes. Adicionalmente la Comisión indicó que, a fin de garantizar el derecho de defensa de las partes, notificó a ambas el Informe N° 212-2000-FYE/UFI que contenía el resultado de la inspección realizada el 12 de diciembre de 2000, otorgándoles un plazo de dos días hábiles para que presenten las observaciones y comentarios que consideren pertinentes 10 .
De acuerdo al inciso e) del artículo 24 del Decreto Legislativo N° 807, la Secretaría Técnica de la Comisión es la encargada de declarar la pertinencia o improcedencia de los medios probatorios ofrecidos por las partes, disponer de oficio la actuación de medios probatorios y actuar los que le correspondan. En esta misma línea, el inciso c) del artículo 47 de la Ley N° 25868 y el inciso f) del artículo 24 del Decreto Legislativo N° 807, establecen que es función de la Secretaría Técnica realizar las investigaciones pertinentes a fin de que la Comisión cuente con los elementos de juicio necesarios para emitir la resolución correspondiente. Adicionalmente, el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 807 establece que la Comisión se encuentra facultada para realizar las inspecciones que considere pertinentes, con o sin previa notificación a las partes 11 .
Con relación a los medios probatorios, conviene señalar que la prueba es un elemento esencial en todo proceso, dado que constituye el modo natural para descubrir la realidad y, a la vez, la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales 12 . La prueba cumple un rol trascendental, pues debe producir
certeza y convicción al juzgador, el cual podrá reconstruir los hechos sobre la base de la misma y subsumir dichos hechos en la norma general o abstracta prevista por el legislador 13 .
En la actuación de medios probatorios, es necesario tener en cuenta los principios de contradicción y de comunidad o adquisición de los medios de prueba, que en materia procesal probatoria establecen lo siguiente:
"El principio de contradicción extiende su eficacia a la totalidad del proceso, pero en materia probatoria significa que el sujeto procesal contra quien se opone un determinado medio de prueba, debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho a contraprobar (el derecho a probar desde la perspectiva del sujeto procesal contra quien se dirige una determinada pretensión); es decir, la actuación probatoria debe desarrollarse con conocimiento y audiencia de las partes.
Por otro lado, el principio de comunidad o adquisición de los medios de prueba señala que éstos pertenecen al proceso y no a quien los aporta, de ahí que no se puede pretender que sólo a éste beneficie, pues una vez aportados al proceso deben ser tenidos en cuenta para verificar la existencia o inexistencia del hecho que pretende probar, sea que resulte en beneficio del sujeto que la propuso o de la parte contraria que bien puede invocarla. Por este principio, el derecho a probar conlleva, además, la exigencia de que se asegure la intervención del sujeto procesal en la práctica de los medios probatorios de la contraparte, pues el convencimiento del juez sobre los hechos alegados puede lograrse también a través de los medios probatorios propuestos por la otra partes, participando activamente en su desarrollo. De esta manera, observamos que el derecho a intervenir en la actuación de los medios de prueba, independientemente de quien los haya ofrecido, e incluso en los realizados por iniciativa del juez, constituye una manifestación del genérico derecho a probar " 1 4. (el subrayado es nuestro)
Se desprende de lo expuesto que la actuación de los medios probatorios debe llevarse a cabo en presencia de las partes o, por lo menos, luego de haber notificado de su realización a las mismas, quedado a su voluntad el presenciar o no el desarrollo de la diligencia, independientemente de qué parte los haya ofrecido o que sean realizadas de oficio, por decisión de la autoridad. De acuerdo al principio de contradicción, la parte contra quien se opone la prueba tiene derecho a estar en la posibilidad de conocerla y rebatirla oportunamente, ya que
participar en la actuación probatoria forma parte del derecho que tiene todo sujeto a acreditar los hechos que conforman su pretensión.
Adicionalmente, la Sala estima que la facultad de la Comisión para llevar a cabo inspecciones sin previa notificación tiene por finalidad evitar que se oculten o distorsionen los medios probatorios que puedan acreditar el hecho infractor. Es decir, la finalidad de dicha facultad es proteger los medios probatorios, sin que esto, en ningún caso, implique que la otra parte en el procedimiento se vea privada de su derecho a intervenir en la actuación de los mismos. Por tanto, la Comisión debe notificar a las partes la actuación probatoria para que ellas puedan ejercer su derecho a intervenir en la misma, cuando ello no implique poner en riesgo la obtención de los medios probatorios necesarios para acreditar el hecho que se persigue verificar con ella.
En este sentido, la Comisión podrá omitir la notificación de la actuación de un medio probatorio a aquellas partes o terceros cuyo conocimiento previo de la referida actuación conlleve frustrar el objetivo del medio probatorio a actuar.
En el presente caso, la inspección cuestionada fue ofrecida como medio probatorio por la denunciada y llevada a cabo en el domicilio del denunciante el 28 de noviembre de 2000 sin notificar de su realización previamente a la señora Céspedes y, en consecuencia, sin su presencia, tal como se desprende del Informe N° 212-2000-FYE/UFI y del acta de verificación que obran a fojas 60 y 61 del expediente, respectivamente.
A pesar de que posteriormente la referida inspección fue puesta en conocimiento de la denunciada, la Sala considera que su derecho de defensa se vio recortado por la actuación de la Comisión, toda vez que se vulneró el principio de contradicción que debe regir el proceso. 15 En este sentido, la señora Céspedes al verse privada de su derecho a intervenir en la actuación de dicho medio probatorio, vio recortado su derecho a probar su pretensión, es decir, a acreditar que no era responsable del incumplimiento del acuerdo conciliatorio.
En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la inspección realizada en el domicilio del denunciante porque la misma se encuentra incursa en la causal de nulidad prevista en el inciso c) del artículo 43 de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, que establece son nulos los actos administrativos los dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento y de la forma prescrita por la ley 16 .
Asimismo, corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada, toda vez que la decisión de la Comisión se realizó sobre la base de la información obtenida en la referida inspección 17 .
Por tanto, corresponde ordenar a la Comisión que disponga nuevamente la realización de la inspección en el domicilio del denunciante, notificando previamente a la denunciante, a efectos de garantizar su derecho a concurrir a la referida diligencia.
IV RESOLUCION DE LA SALA
Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto lo siguiente :
PRIMERO: declarar la nulidad la inspección realizada por la Comisión y de la Resolución N° 025-2001-CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 11 de enero de 2001.
SEGUNDO: disponer que la Comisión de Protección al Consumidor realice nuevamente la inspección en el domicilio del denunciante, notificando previamente a la denunciada.
TERCERO: ordenar a la Comisión de Protección al Consumidor que se pronuncie sobre la pericia ofrecida por la denunciante.
Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyzaguirre del Sante, Alfredo Bullard González, Mario Pasco Cosmópolis, Juan Francisco Rojas Leo y Liliana Ruíz de Alonso.
HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE
Presidente
ón expresa en contrario.
1 Ver acuerdo conciliatorio a fojas 6 del expediente.
2 La señora Céspedes indicó que 16 de los módulos tenían una altura de 2.40m, mientras que los otros dos medían 1.90m.
3 Ver Informe N° 212-2000-FYE/UFI del 29 de noviembre de 2000, a fojas 60 del expediente.
4 CODIGO PROCESAL CIVIL, Artículo 175.- Inadmisibilidad o improcedencia del pedido de nulidad.-El pedido de nulidad será declarado inadmisible o improcedente, según corresponda, cuando: 1. Se formule por quien ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio;(...)
7. Ver escrito de descargos a fojas 31.
6 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI, Artículo 31.- Las partes sólo podrán ofrecer
los siguientes medios probatorios: (...)
a) Pericia; (...)
Excepcionalmente podrán actuarse pruebas distintas a las mencionadas, sólo si a criterio del Secretario Técnico o de la
Comisión, éstas revisten especial importancia para la resolución del caso.
7 CODIGO PROCESAL CIVIL, Artículo 262.- La pericia procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos
requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica, artística u otra análoga.
Artículo 263.- Requisitos.-
Al ofrecer la pericia se indicarán con claridad y precisión, los puntos sobre los cuales versará el dictamen, la profesión u
' LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI, Artículo 24.- El Secretario Técnico se encargará de la tramitación del procedimiento. Para ello, cuenta con las siguientes facultades:
e) Declarar la pertinencia o improcedencia de los medios probatorios ofrecidos por las partes, disponer de oficio la actuación de medios probatorios y actuar los que correspondan.
' LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, DECRETO SUPREMO N° 02-94-JUS Artículo 43.- Son nulos de pleno derecho los actos administrativos: c) Dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, y de la forma prescrita por la ley.
10 Ver Resolución N° 1 del 4 de enero de 2001 a fojas 83 del expediente.
11 LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI, Artículo 47.- Son funciones de las Secretarías Técnicas:
c) Realizar las investigaciones requeridas para que las Comisiones cuenten con los elementos de juicio necesarios para emitir la resolución correspondiente, conforme a sus respectivas normas legales de creación;(...)
LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI, Artículo 2.- Sin que la presente enumeración tenga carácter taxativo cada Comisión u Oficina del Indecopi tiene las siguientes facultades: c) Realizar inspecciones, con o sin previa notificación, en los locales de las personas naturales o jurídicas y examinar los libros, registros, documentación y bienes, pudiendo comprobar el desarrollo de procesos productivos y tomar la declaración de las personas que en ellos se encuentren. En el acto de la inspección podrá tomarse copia de los archivos físicos o magnéticos, así como de cualquier documento que se estime pertinente o tomar las fotografías o filmaciones que se estimen necesarias. Para ingresar podrá solicitarse el apoyo de la fuerza pública. De ser necesario el descerraje en el caso de locales que estuvieran cerrados será necesario contar con autorización judicial, la que deberá ser resuelta en un plazo máximo de 24 horas.
Artículo 24.- El Secretario Técnico se encargará de la tramitación del procedimiento. Para ello, cuenta con las siguientes facultades:
e) Declarar la pertinencia o improcedencia de los medios probatorios ofrecidos por las partes, disponer de oficio la actuación
f) de medios probatorios y actuar los que correspondan.
g) Llevar a cabo las inspecciones e investigaciones necesarias para otorgar mayores elementos de juicio a la Comisión,
h) así como las fiscalizaciones que, de ser el caso, se contemplen en disposiciones legales y reglamentarias, que
i) considere pertinentes o sean requeridas por la Comisión.
12 SAN MARTIN CASTRO, César, Algunos aspectos de la prueba en el nuevo proceso penal: una interpretación
acusatoria. En: Revista del Foro, pp 13-23.
13 PARRA QUIJANO, Jairo, Pruebas Ilícitas. En: Ius Et Veritas, N° 14, Año VIII. Pp 37-52. Lima Fondo Editorial
14 BUSTAMANTE ALARCON, Reynaldo. El derecho fundamental a probar y su contenido esencial. En: Ius Et Veritas.
Revista editada por Estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Perú, Lima, Año VIII,
Número 14. p.183-184.
15 Tal como lo sostiene Cesar San Martín, "el contradictorio, en materia probatoria, significa dar oportunidad a los sujetos
de conocer las pruebas ofrecidas por todos los participantes procesales y admitidas por el juez, de oponerse a ellas y de
intervenir en su diligenciamiento". ( e l subrayado es nuestro)
SAN MARTIN, César. Op.cit. p.17.
16 Ver nota 9.
17 CODIGO PROCESAL CIVIL, Artículo 173.- Extensión de la nulidad.-
La declaración de nulidad de un acto procesal no alcanza a los anteriores ni a los posteriores que sean independientes de aquél.
La invalidación de una parte del acto procesal no afecta a las otras que resulten independientes de ella, ni impide la producción de efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición en contrario.