RESOLUCION N° 0018-2004/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 064-2003/CPC
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCION AL CONSUMIDOR (LA
COMISIÓN)
DENUNCIANTE : CARLOS ENRIQUE HUAMACCTO NUÑEZ (SEÑOR
HUAMACCTO)
DENUNCIADO : CARLOS MORALES ESPINOZA (SEÑOR MORALES)
MATERIA : PROTECCION AL CONSUMIDOR
DOCUMENTOS
MEDIDAS CORRECTIVAS
PAGO DE COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD : POMPAS FÚNEBRES Y ACTIVIDADES CONEXAS
SUMILLA: en el procedimiento seguido por el señor Carlos Enrique Huamaccto Nuñez contra el señor Carlos Morales Espinoza, titular de la empresa “Funeraria Santa Elena” por infracción a las normas de protección al consumidor, la Sala ha resuelto confirmar la Resolución N° 499-2003-CPC, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 14 de mayo de 2003 en el extremo que declaró fundada la denuncia por infracción al artículo 6 de la Ley de Protección al Consumidor, y sancionó al señor Carlos Morales Espinoza con una multa equivalente a 0,5 UIT; ordenándole en calidad de medida correctiva, que en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la presente resolución, cumpla con emitir y entregar al señor Carlos Enrique Huamaccto Núñez el comprobante de pago por los servicios contratados y pagados, ascendente a S/. 850,00, así como con el pago de las costas y costos en que haya incurrido.
Ello, toda vez que se ha acreditado que el señor Carlos Enrique Huamaccto Nuñez contrató con el señor Carlos Morales Espinoza servicios funerarios por un total de S/. 850,00 los cuales fueron cancelados el 26 de octubre de 2002, sin que el proveedor haya emitido el comprobante de pago correspondiente, por el contrario, sin contar con la autorización del señor Huamaccto, el 14 de diciembre de 2002, el señor Carlos Morales Espinoza emitió a favor de una tercera persona el comprobante de pago por dichos servicios, por un valor distinto al pactado de S/. 2 800,00.
SANCIÓN: 0,5 Unidad Impositiva Tributaria
Lima, 23 de enero de 2004
El 16 de enero de 2003, el señor Huamaccto formuló denuncia contra la empresa “Funeraria Santa Elena”, conducida por el señor Morales, por presuntas infracciones a la Ley de Protección al Consumidor con motivo de la prestación de servicios funerarios. En su denuncia, el señor Huamaccto señaló lo siguiente:
(i) El 19 de octubre de 2002, contrató los servicios de la empresa “Funeraria Santa Elena”, para el sepelio y entierro de su hermano, el señor Jesús Isaías Huamaccto Nuñez, que tendría lugar el 20 y el 21 de octubre de 2002. Los servicios funerarios incluían carroza, ataúd, capilla ardiente y conducción al cementerio por un monto de S/. 750.00, el mismo que se incrementó posteriormente a S/. 850,00 por concepto de formolización y desvío de carroza. Asimismo, señaló que al contratar el servicio entregó un adelanto de S/. 100,00.
(ii) El 26 de octubre de 2002, el señor Morales conjuntamente con su secretaria, la señorita Mercedes Rolando Rojas, se presentó en su domicilio para solicitar la cancelación del saldo pendiente por el servicio prestado. El señor Huamaccto señaló que en dicha oportunidad cumplió con cancelar el monto adeudado al señor Morales, y que ello fue registrado con anotación manuscrita por la señorita Mercedes Rolando Rojas en el Contrato Nº 1833.
(iii) El 19 de diciembre 2002, solicitó al señor Morales que le hiciera entrega de su comprobante de pago, a fin de obtener de la AFP Integra el reembolso de los gastos efectuados. Sin embargo, el señor Morales le informó que la boleta de venta había sido entregada a la señora María Salazar Carbajal, viuda del señor Jesús Isaías Huamaccto Núñez, sin ofrecerle mayor explicación.
(iv) La señora María Salazar Carbajal había presentado a la AFP Integra el comprobante de pago otorgado por el señor Morales, ascendente a S/. 2 800,00, por servicios funerarios, pese a que fue él quien asumió y realizó todos los gastos y trámites durante la hospitalización y posterior fallecimiento de su hermano 1 , pues al momento de su deceso éste se encontraba separado de la mencionada señora.
El señor Huamaccto solicitó a la Comisión que Funeraria Santa Elena cumpla con entregarle el comprobante de pago por los servicios que él contrató y canceló cuando dicha cancelación le fue requerida; y se le ordene remitir a la AFP Integra una carta notarial indicando la invalidez del comprobante de pago otorgado a favor de la señora María Salazar Carbajal; así como, el pago de las costas y costos en los que había incurrido.
El 31 de enero de 2003, el señor Morales presentó sus descargos señalando lo siguiente:
(i) El supuesto Contrato N° 1833 celebrado con el señor Huamaccto únicamente tenía la calidad de un pre-contrato, sin efecto vinculante entre las partes.
(ii) El 19 de octubre de 2002, la señora María Salazar Carbajal le había solicitado mejorar el servicio que inicialmente fue requerido por el señor Huamaccto, suscribiendo en ese momento y con carácter definitivo el Contrato N° 1837, cuya contraprestación fue cancelada por dicha señora el 14 de diciembre de 2002, emitiéndosele el comprobante de pago correspondiente por S/. 2 800,00, cantidad que fue pagada.
(iii) El INDECOPI no es el organismo competente para determinar si el comprobante de pago fue emitido válidamente a favor de la señora María Salazar Carbajal, ni para resolver el conflicto suscitado entre el denunciante y ésta última.
Mediante Resolución N° 499-2003-CPC emitida el 14 de mayo de 2003, la Comisión se pronunció en los siguientes términos:
(i) Declaró fundada la denuncia del señor Huamaccto contra Funeraria Santa Elena por infracción a los artículos 5, inciso d) y 13, inciso a) de la Ley de Protección al Consumidor, considerando que la denunciada empleó medidas coercitivas al modificar unilateralmente las condiciones establecidas en el contrato celebrado con el denunciante;
(ii) declaró fundada la denuncia por infracción a los artículos 5, inciso b) y 15 de la Ley de Protección al Consumidor, toda vez que se acreditó que Funeraria Santa Elena no informó al denunciante que la señora María Salazar Carbajal, viuda de su hermano, deseaba una mejora del servicio adquirido, lo que significaba una variación del contrato que requería una autorización del denunciante.
(iii) declaró fundada la denuncia por infracción al artículo 6 de la Ley de Protección al Consumidor, debido a que el denunciante pagó la suma acordada por el servicio contratado, sin recibir el comprobante de pago respectivo; en consecuencia, ordenó a la Funeraria Santa Elena que cumpla con emitir y entregar al denunciante el comprobante de pago correspondiente a los S/. 850,00 pagados por el servicio contratado.
(iv) denegó la solicitud del denunciante para que se ordene a Funeraria Santa Elena que remita a la AFP Integra una carta notarial invalidando el comprobante de pago emitido a nombre de la señora María Salazar Carbajal.
(v) sancionó a Funeraria Santa Elena con una multa ascendente a 0,5 Unidad Impositiva Tributaria, ordenándole el pago de costas y costos a favor del denunciante. Asimismo, dispuso la remisión de lo actuado a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y al Ministerio Público para que se determinen las responsabilidades correspondientes, de acuerdo al ámbito de competencia de cada entidad.
El 4 de junio de 2003, el señor Morales apeló la Resolución N° 499-2003-CPC argumentando que la Comisión afectó su derecho defensa al no haberle notificado el Proveído Nº 2 de fecha 5 de febrero de 2003, mediante el cual se convocó a una Segunda Audiencia de Conciliación a solicitud del señor Huamaccto. Asimismo, argumentó que, sin prueba alguna, la Comisión había dado por ciertas las afirmaciones del denunciante, afectando con ello el principio de verdad material que debe regir en materia administrativa.
El señor Morales reiteró su posición en el sentido de que fue la señora María Salazar Carbajal quien contrató y canceló los servicios funerarios prestados, pues el señor Huamaccto recibió dinero de ella para solicitar los servicios iniciales, actuando de mala fe al consignar en el Pre Contrato Nº 1833 su nombre y dirección como si hubiese sido él quien solicitaba el servicio.
Mediante Resolución N° 1 del 16 de julio de 2003, la Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto el señor Morales. El 18 de setiembre de 2003, el expediente fue elevado a esta Sala.
II CUESTION PREVIA
Antes de determinar las cuestiones en discusión en el presente procedimiento, es necesario establecer que la denuncia interpuesta por el señor Huamaccto contra la empresa Funeraria Santa Elena debe ser entendida contra el señor Morales, titular de dicha funeraria, toda vez que “Funeraria Santa Elena” no es una persona jurídica, sino únicamente el nombre comercial de la empresa que conduce el señor Morales.
En efecto, de la revisión de la base de datos de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, se aprecia que el RUC Nº 10256168061 consignado en la Boleta de Venta emitida a favor de la señora María Salazar Carbajal corresponde al señor Carlos Alberto Morales Espinoza, razón por la cual la alusión a Funeraria Santa Elena en el procedimiento y en la Resolución Nº 499-2003-CPC debe entenderse referida a éste último, en su condición de titular del negocio.
III CUESTIONES EN DISCUSION
(i) Determinar si la Resolución Nº 499-2003-CPC se encuentra incursa en una causal de nulidad al haber sido emitida afectando el derecho de defensa del señor Morales y, de ser el caso;
(ii) determinar si el señor Morales incurrió en infracciones a lo dispuesto en los artículos 5, incisos b) y d); 6; 13, inciso a) y 15 de la Ley de Protección al Consumidor con motivo de los servicios funerarios que el señor Huamaccto solicitó para la atención del sepelio y entierro de su hermano.
III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION
III.1. Sobre la afectación al derecho defensa argumentado por el señor Morales
El Artículo 3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece como uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que haya sido emitido mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo regular previsto para su generación. El artículo 10 de la Ley citada establece que el defecto u omisión de los requisitos de validez causan la nulidad de pleno derecho del acto administrativo 2 .
Sobre el particular, el Artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el debido procedimiento administrativo comprende el derecho de los administrados a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho 3 .
En el presente caso, el señor Morales ha señalado que la Comisión afectó su derecho de defensa al no haberle notificado el Proveído Nº 2, mediante el cual se dispuso la realización de una segunda Audiencia de Conciliación, solicitada por el señor Huamaccto ante la inasistencia del denunciado a la primera.
El Proveído Nº 2 de fecha 5 de febrero de 2003, si bien fue debidamente notificado al señor Morales, se encuentra incurso en un vicio de nulidad al haber dispuesto una fecha anterior a su emisión para la realización de la segunda audiencia de conciliación. En efecto, el Proveído Nº 2 fue emitido el 5 de febrero de 2003, pese a lo cual, fijó como fecha de audiencia, el 30 de enero del mismo año.
Sin embargo, la nulidad del Proveído Nº 2 no implica una afectación al derecho de defensa del señor Morales, ni afecta la validez de la Resolución Nº 499-2003-CPC. Ello, toda vez que la segunda Audiencia de Conciliación dispuesta mediante el Proveído Nº 2 fue solicitada por el señor Huamaccto, y fue concedida como un intento excepcional para que se lograra una conciliación. En todo caso, si el señor Morales hubiese tenido voluntad conciliatoria, en cualquier estado del procedimiento podría haber decidido someterse a mecanismos de solución de disputas alternativos al procedimiento, tal como lo reconoce el artículo 30 del Decreto Legislativo 807 4 .
Cabe precisar que, la Audiencia de Conciliación prevista en el procedimiento no guarda relación con el derecho de defensa que asiste a las partes durante su tramitación, ya que dicha Audiencia está orientada a propiciar un acuerdo que ponga fin a la controversia en forma alternativa al procedimiento planteado.
En consecuencia, corresponde desestimar la nulidad planteada por el señor Morales contra la Resolución Nº 499-2003-CPC.
III.2. Sobre el deber del señor Morales de entregar comprobantes de pago
En el presente caso, el señor Huamaccto denunció al señor Morales por no haberle entregado el comprobante de pago correspondiente a los servicios que contrató y canceló en su oportunidad, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Protección al Consumidor 5 . Por su parte, el señor Morales señaló que dichos servicios no fueron contratados por el señor Huamaccto, sino por la señora María Salazar Carbajal, pues fue ella quien le había entregado el dinero al denunciante para que solicitara inicialmente los servicios funerarios; y, en tal sentido, era ella la titular del contrato que finalmente ejecutó.
En el expediente ha quedado acreditado que el señor Huamaccto negoció con el señor Morales los servicios funerarios para la persona de su hermano. Esto se desprende con claridad del documento que ambos negociaron con las condiciones del servicio, el precio y dónde, además, se deja constancia de un pago inicial efectuado por el señor Huamaccto.
En consecuencia carecen de fundamento los argumentos del señor Morales en el sentido de que dicho acuerdo no tenía carácter vinculante, menos aún de que el señor Huamaccto actuó en representación de la señora María Salazar Carbajal.
Lo anterior queda confirmado con el hecho de que el señor Morales requirió al señor Huamaccto la cancelación del servicio contratado el 26 de octubre de 2002, es decir, cinco días después de prestado el servicio, Esto se puede apreciar en la anotación efectuada en el denominado Contrato 1833 que obra en el expediente y que no ha sido cuestionado por el señor Morales, Incluso, en dicha oportunidad, el precio fue incrementado en S/. 100,00 como consecuencia de los servicios adicionales de “desvío de carroza y formolización”.
Atendiendo a lo señalado, no existe razón alguna para que el señor Morales hubiera entregado un comprobante de pago distinto a la señora María Salazar Carbajal y, en todo caso, las razones que lo llevaron a esa decisión, no son oponibles al señor Huamaccto.
En consecuencia, esta Sala considera que el señor Morales infringió el deber impuesto por el artículo 6 de la Ley de Protección al Consumidor al no entregar el comprobante de pago correspondiente por el servicio que le fuera contratado y pagado por el señor Huamaccto. Las demás imputaciones efectuadas por la Comisión no corresponden, por lo que deben ser dejadas de lado.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la Resolución Nº 499-2003-CPC que declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Humaaccto contra el señor Morales, titular de Funeraria Santa Elena por infracción a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Protección al Consumidor.
III.3. De las medidas correctivas
El Artículo 42 de la Ley de Protección al Consumidor establece que, al margen de las sanciones a que hubiere lugar, la Comisión de oficio o a solicitud de parte puede ordenar el cumplimiento de las medidas correctivas necesarias que tengan la finalidad de revertir los efectos que la conducta infractora pueda haber ocasionado o evitar que en el futuro ésta se produzca nuevamente.
En el presente caso, la Resolución Nº 499-2003-CPC ordenó al señor Morales, en calidad de medida correctiva, que cumpla con emitir y entregar al señor Huamaccto en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contado a partir de su notificación, el comprobante de pago correspondiente al monto cancelado por los servicios contratados ascendentes a S/. 850,00. Sin embargo, la Resolución Nº 499-2003-CPC desestimó la solicitud del señor Huamaccto para que se ordene al denunciado a remitir a la AFP Integra una carta Notarial invalidando el comprobante de pago emitido a favor de la señora María Salazar Carbajal. Al margen de lo cual dispuso, remitir copia de los actuados a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria- SUNAT y al Ministerio Público
La Sala considera que si bien la medida correctiva ordenada por la Comisión, es la adecuada para revertir los efectos de la conducta infractora del señor Morales, ella debe ser complementada con medidas adicionales, tomando en cuenta que el comprobante de pago requerido por el denunciante es necesario para lograr que su monto sea reembolsado por la AFP Integra, entidad que a la fecha posee como único comprobante de pago por los servicios funerarios del señor Jesús Isaías Huamaccto Núñez, la Boleta de Venta que el denunciado entregó a la señora María Salazar Carbajal.
En consecuencia, sin perjuicio de la remisión de los actuados a la Superintendencia de Administración Tributaria – SUNAT y al Ministerio Público corresponde poner en conocimiento de la presente resolución a la AFP Integra, a efectos de que evalúe las implicancias de los hechos acreditados.
III.4. De la solicitud de costas y costos
El artículo 7 del Decreto Legislativo N° 807, establece la facultad de la Sala para ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi 6 . En tal sentido, corresponderá a la Sala ordenar el pago de las costas y costos en todos los casos en los que se verifique la existencia de responsabilidad administrativa por la infracción de las normas cuyo cumplimento debe ser fiscalizado por el Indecopi. Ello, salvo que se presenten circunstancias extraordinarias que justifiquen una exoneración de la condena de pago de costas y costos.
Por tanto, en la medida que en el presente procedimiento se ha acreditado que el señor Morales, titular de la empresa “Funeraria Santa Elena” ha sido hallado responsable de infracciones a la Ley de Protección al Consumidor, corresponde ordenarle el pago de las costas y costos en que hubiese incurrido el denunciante en el procedimiento, al no haberse verificado ninguna circunstancia excepcional que justifique exonerarlo de dicho pago. La Comisión deberá fijar y liquidar el monto de las costas y costos a partir de la documentación a ser presentada por el denunciante para acreditar su cuantía.
III.5. Graduación de la sanción
Finalmente, a efectos de graduar la sanción a ser impuesta 7 , debe tenerse en cuenta la gravedad de la infracción, considerando el daño potencial a los usuarios si se generaliza la práctica infractora, así como el daño causado al señor Huamaccto que hasta la fecha no ha podido hacer efectivo el reembolso por el monto destinado al pago de los servicios funerarios del señor Jesús Isaías Huamaccto Núñez. Por ello, la Sala considera que corresponde confirmar la multa impuesta al señor Morales, titular de la Funeraria Santa Elena, ascendente a 0,5 UIT.
IV RESOLUCION DE LA SALA
PRIMERO: confirmar la Resolución Nº 499-2003-CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 14 de mayo de 2003, modificando sus fundamentos, en cuanto declaró fundada la denuncia del señor Carlos Enrique Huamaccto Nuñez contra el señor Carlos Morales Espinoza, titular de la funeraria “Santa Elena” por infracción al artículo 6 de la Ley de Protección al Consumidor, e impuso al señor Carlos Morales Espinoza una multa de 0,5 Unidad Impositiva Tributaria así como el pago de las costas y costos en los que hubiese incurrido el señor Carlos Enrique Huamaccto Nuñez.
SEGUNDO: disponer que la Secretaría Técnica de la Sala remita copia de la presente resolución a la AFP Integra.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Durand Carrión, Santiago Francisco Roca Tavella y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.
1 El señor Huamaccto presentó entre otros documentos los siguientes: (i) Recibo de pago a cuenta por S/. 700,00 en garantía por la hospitalización de su hermano a la Clínica del Hospital María Auxiliadora; (ii) Boleta de Venta del Hospital de Apoyo María Auxiliadora por S/. 2 600,00; (iii) Liquidación y estado de cuenta emitida por la Clínica del Hospital María Auxiliadora; (iv) Boleta de Venta por S/. 200,00 por el alquiler del Velatorio del Ministerio de Agricultura, y (v) Boleta de Venta por el Contrato de Sepultura y Responsorio en el Cementerio Parque del Recuerdo por US$ 390,00 correspondiente a la cuota inicial.
2 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 10.- Causales de nulidad. Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14.
(…)
3 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo.
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
4 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI, Artículo 30.- En cualquier estado del procedimiento, e incluso antes de admitirse a trámite la denuncia, las partes podrán someterse a arbitraje, mediación, conciliación o mecanismos mixtos de resolución de disputas a cargo de terceros. Si las partes decidieran someterse a arbitraje, podrán suscribir inmediatamente el convenio arbitral correspondiente, de conformidad con el reglamento que para dicho efecto aprobará el Directorio de Indecopi a propuesta de las Comisiones correspondientes. En cualquier caso, la Comisión podrá continuar de oficio con el procedimiento, si del análisis de los hechos denunciados considera que podría estarse afectando intereses de terceros.
5 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR.- Artículo 6.- Es obligación inexcusable e ineludible del proveedor de bienes o servicios, otorgar factura al consumidor en todas las transacciones que realice.
6 LEY DE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI, Artículo 7.- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la Comisión u Oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi. En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier Comisión u Oficina del Indecopi podrá aplicar las multas previstas en el inciso b) del artículo 38 del Decreto Legislativo Nº 716 (…).
7 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 41º.- Los proveedores son objetivamente responsables por infringir las disposiciones contenidas en la presente Ley. Los proveedores infractores podrán ser sancionados administrativamente con una Amonestación o con una Multa, hasta por un máximo de 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de las medidas correctivas a que se refiere el artículo siguiente, que se dicten para revertir los efectos que las conductas infractoras hubieran ocasionado o para evitar que éstas se produzcan nuevamente en el futuro.
La imposición y la graduación de la sanción administrativa a que se refiere el párrafo precedente serán determinadas atendiendo a la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. Las multas impuestas constituyen en su integridad recursos propios del INDECOPI, salvo por lo dispuesto en el artículo 45 de la presente Ley.
(Texto según el Artículo 1° de la Ley N° 27311)
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO
Presidente