RESOLUCIÓN FINAL Nº 1742-2007/CPC
EXPEDIENTE N° 0705-2007/CPC
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
RESOLUCIÓN FINAL Nº 1742-2007/CPC
EXPEDIENTE Nº 0705-2007/CPC
DENUNCIANTE : SANDRA ABRAMOVICI BAUER DE LAM
(LA SEÑORA ABRAMOVICI)
DENUNCIADO : ADMINISTRADORA CLÍNICA RICARDO PALMA S.A.
(LA CLÍNICA)
MATERIA : IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
IDONEIDAD DEL SERVICIO
MEDIDAS CORRECTIVAS
COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD : SERVICIOS MÉDICOS
PROCEDENCIA : LIMA
SUMILLA: en el procedimiento iniciado por la señora Sandra Abramovici Bauer de Lam en contra de la Clínica por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor1, la Comisión ha resuelto lo siguiente:
(i) Declarar improcedente la denuncia interpuesta por la señora Abramovici en contra de la Clínica, en el extremo de las intervenciones quirúrgicas. De acuerdo a la Ley de Fortalecimiento del Sistema de Protección al Consumidor, la acción de la señora Abramovici ha prescrito, dado que han transcurrido más de dos años desde el momento en el cual se materializó el presunto servicio no idóneo por parte de la Clínica, con ocasión de las intervenciones quirúrgicas practicadas a la señora Abramovici, siendo la fecha de la última operación el 20 de julio de 2004.
(ii) Declarar fundada la denuncia interpuesta por la señora Abramovici en contra de la Clínica por infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor. Ha quedado acreditado que la Clínica no cumplió con su obligación de proporcionar a la denunciante su historia clínica de manera completa.
(iii) Declarar infundada la medida correctiva solicitada por la señora Abramovici.
(iv) Ordenar a la Clínica el pago de S/. 34,5 por concepto de costas. Ello, sin perjuicio del derecho de la denunciante de solicitar la liquidación de las costas y costos.
SANCIÓN: 2 Unidades Impositivas Tributarias.
Lima, 12 de setiembre de 2007
1. HECHOS
El 27 de marzo de 2007, la señora Abramovici denunció a la Clínica por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor. Señaló que a fines del año 1997 acudió a la Clínica por presentar dolores en ambas piernas, siendo diagnosticada de artrosis en cadera, motivo por el cual, fue sometida a 7 intervenciones quirúrgicas, las mismas que no habían tenido un buen resultado, tanto que en la actualidad presentaba dolores cada vez más fuertes. Precisó que sus operaciones se dieron en las siguientes fechas:
(i) 4 de octubre de 1999: operación de artroplastía total en la cadera derecha siendo dada de alta el día 13 de octubre de 1999;
(ii) 20 de marzo de 2000: operación de artroplastía total de cadera izquierda siendo dada de alta el día 28 de marzo de 2000. Precisó que luego de efectuada las operaciones, presentaba una diferencia entre ambas piernas de más de 3 centímetros, motivo por el cual cojeaba al caminar;
(iii) 7 de setiembre de 2000: nueva operación; sin embargo, no presentó ninguna mejoría, por el contrario, sufría fuertes dolores en ambas piernas. Posteriormente se le indicó que presentaría una infección debiendo someterse a una nueva intervención quirúrgica.
(iv) 19 de noviembre de 2001: la prótesis de su pierna derecha fue retirada, siendo dada de alta el 8 de diciembre de 2001. Luego de efectuada la operación no se le encontró ninguna infección.
(v) 11 de enero de 2002: fue intervenida nuevamente para colocarle una nueva prótesis, siendo dada de alta el día 21 de enero de 2002.
(vi) 3 de junio de 2002: se le informó que se le cambió la copa acetabular más no el vástago motivo por el cual los dolores persistían.
(vii) 20 de julio de 2004: última intervención quirúrgica para reemplazar el vástago por uno nuevo encontrándose una infección en la cadera.
Por otro lado, la denunciante refirió que con fecha 27 de noviembre de 2006 solicitó a la Clínica la entrega de su historia clínica, la misma que le fue entregada de manera incompleta, al no consignar la información referente a la tercera intervención quirúrgica.
Por tal motivo, la señora Abramovici solicitó a la Comisión, como medida correctiva, la devolución de todos los gastos de hospitalización, honorarios y medicinas en que ha incurrido y se le ordene el pago de las costas y costos del procedimiento.
En su defensa, la Clínica manifestó que prestó a la denunciante debidamente sus servicios y que la necesidad de posteriores intervenciones se debió a características propias de la paciente, quien entre otras cosas presentaba problemas de salud relacionados con obesidad, hipertensión arterial, insuficiencia vascular periférica tanto venosa como arterial y probable osteoporosis.
De otro lado, la Clínica indicó que atendió la solicitud de la denunciante, en la medida que le entregó su historia clínica; siendo que la misma se encontraba incompleta debido a errores de codificación, producto de las mejoras tecnológicas que había implementado en su archivo de historias clínica años atrás.
Posteriormente, con fecha 27 de junio de 2007 la Clínica comunicó a la Comisión que con fecha 7 de mayo de 2007, cumplió con proporcionar a la denunciante la parte de su historia clínica correspondiente al período comprendido del 7 al 15 de setiembre de 2007.
Finalmente, con fecha 18 de junio de 2007, la Secretaría Técnica citó a las partes a una audiencia de conciliación; sin embargo, en dicha diligencia no se llegó a acuerdo alguno.
2. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
Luego de estudiar el expediente, la Comisión considera que corresponde determinar lo siguiente:
(i) determinar si se ha producido la prescripción de la acción, en el extremo de las intervenciones quirúrgicas;
(ii) si la Clínica cumplió con brindar un servicio idóneo a la denunciante, al no entregarle de manera completa su historia clínica solicitada; y, de no ser así, si infringió el artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor;
(iii) si corresponde ordenar la medida correctiva solicitada por la señora Abramovici;
(iv) la sanción a imponer de comprobarse la responsabilidad administrativa de la Clínica; y,
(v) si corresponde ordenar el pago de costas y costos incurridos por la señora Abramovici en el procedimiento.
3. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
3.1 De la prescripción de la acción en el extremo de las intervenciones quirúrgicas
El artículo 3º de la Ley Nº 27311, Ley de Fortalecimiento del Sistema de Protección al Consumidor, establece que la acción para sancionar las infracciones a la Ley de Protección al Consumidor prescribe a los dos años2; y que a efectos de contabilizar el plazo, son de aplicación supletoria las disposiciones del Código Penal.
Así, por ejemplo, dicho plazo se contará de manera distinta si las infracciones en las que se incurren se encuentran en la categoría de delitos: (i) instantáneos, (ii) continuados o, (iii) permanentes3. Las mencionadas categorías se diferencian por su modo de ejecución4.
No obstante la clasificación antes citada, debe considerarse que la Ley de Protección al Consumidor no define una categoría de delitos sino cláusulas genéricas que se aplican en cada caso concreto. Así, por ejemplo la situación que equivale a un delito permanente sería el reporte indebido de una persona como deudora que se prolonga en el tiempo. En el delito instantáneo, la no entrega de un bien o la prestación defectuosa de un servicio, como sería el suministro de petróleo diesel en vez de gasolina. En el delito continuado, los cargos indebidos que mensualmente hace una institución financiera a un cliente.
Por dicha razón, para efectos de aplicar los plazos de prescripción definidos en la Ley Penal para nuestro procedimiento administrativo, la Comisión deberá atender a la naturaleza de los hechos denunciados y, luego de ello, definir una identidad con el tipo de infracción; es decir, determinar si el proveedor habría incurrido en una infracción susceptible de ser calificada como instantánea, continuada o permanente. A partir de ello, resultará necesario contabilizar el tiempo transcurrido para verificar si la acción interpuesta ha prescrito.
Conforme a los antecedentes expuestos, la señora Abramovici denunció a la Clínica, toda vez que se había sometido a 7 intervenciones quirúrgicas siendo la última de ellas de fecha 20 de julio de 2004; sin haber logrado una mejoría en su salud, por el contrario, cada vez sentía más dolor.
De la Historia Clínica Nº 111553 que obra en el expediente, se desprende que la Clínica intervino quirúrgicamente a la denunciante hasta en 7 oportunidades, siendo la primera de ellas el 4 de octubre de 1999 y la última el 20 de julio de 20045. En ese sentido, la presunta infracción tiene carácter de instantánea, debido a que se configuró al momento el cual se materializó el presunto servicio no idóneo por parte de la Clínica, con ocasión de las intervenciones quirúrgicas practicadas a la señora Abramovici, siendo la fecha de la última operación el 20 de julio de 2004.
Por ello, considerando que el plazo prescriptorio contemplado por la Ley Nº 27311 es de dos años y que la señora Abramovici interpuso su denuncia cuando ya había transcurrido en exceso dicho plazo; corresponde declarar improcedente la denuncia por haber prescrito la acción, en el extremo de las intervenciones quirúrgicas.
3.2 De la idoneidad del servicio
El artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado. Ello no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de producto a los consumidores, sino simplemente el deber de entregarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente6.
El precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala de Defensa de la Competencia mediante la Resolución Nº 085-96-TDC7 precisó que el artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor contiene la presunción de que todo proveedor ofrece una garantía implícita por los productos o servicios que comercializa, los cuales deben resultar idóneos para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren en el mercado. Ello, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos o servicios fueron adquiridos o contratados.
Es preciso señalar que, lo que el consumidor espera recibir dependerá de la información brindada por el proveedor. Por ello, al momento de analizar la idoneidad del producto o servicio se deberá tener en cuenta lo ofrecido por este último y la información brindada.
Conforme ha sido señalado en anteriores precedentes, la atribución de responsabilidad objetiva en la actuación del proveedor debe analizarse conforme a la norma que regula la carga de la prueba; es decir, primero corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el producto o servicio, y luego será el proveedor quien debe demostrar que aquel defecto no le es imputable debido a la existencia de circunstancias que lo eximen de responsabilidad.
De los documentos que obran en el expediente, se desprenden dos comunicaciones de fechas 12 de enero de 20078 y 1 de febrero de 20077, mediante las cuales la señora Abramovici, solicita a la Clínica copia de su Historia Clínica Nº 111553, correspondiente del 7 al 15 de setiembre de 2000.
Asimismo, obran dos comunicaciones de fecha 2 y 17 de enero de 2007, mediante las cuales la Clínica informó a la señora Abramovici, que no podía hacerle entrega de la parte de su historia clínica requerida, toda vez que no se ubicaba en sus archivos, solicitando las disculpas del caso y comprometiéndose a que dicho incidente no volvería a pasar9.
Sobre el particular, la Ley Nº 26842 – Ley General de Salud, en su artículo 29º establece lo siguiente:
“Artículo 29º.- El acto médico debe estar sustentado en una historia clínica veraz y suficiente que contenga las prácticas y procedimientos aplicados al paciente para resolver el problema de salud diagnosticado.
La información mínima que debe contener la historia clínica se rige por el reglamento de la presente ley.
El médico y el cirujano-dentista quedan obligados a proporcionar copia de la historia clínica al paciente en caso que éste o su representante lo solicite. El interesado asume el costo que supone el pedido.” (el subrayado es nuestro)
De la norma antes citada se desprende que todo paciente (consumidor) tiene derecho a acceder a su historia clínica cuando lo solicite, debiéndose entender que dicho documento debe ser proporcionado por el médico o centro de salud (proveedor) en forma completa, donde conste todos los actos médicos.
En ese orden de ideas, la Comisión considera que el servicio brindado por la Clínica no fue idóneo; toda vez que ha quedado acreditado que no proporcionó en forma completa la historia clínica solicitada por la señora Abramovici.
Cabe señalar, que la configuración de la infracción por parte de los proveedores es objetiva. Es decir, verificada la realización del hecho infractor, en este caso, el no haber proporcionado a la denunciante su historia clínica en forma completa, se habrá configurado la infracción. Sin embargo, la atribución de responsabilidad a la empresa denunciada, dependerá de la existencia de un nexo causal entre su conducta y la realización de la infracción. Este nexo causal será roto en el caso que exista un hecho o una conducta distinta a la suya que hubiera provocado la infracción, como podrían ser los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor, hecho determinante de un tercero o la propia imprudencia del denunciante. En estos casos, el proveedor podría eximirse de responsabilidad.
No obstante ello, la Clínica no ha acreditado que el hecho de no haber proporcionado a la denunciante su historia clínica en forma completa, hubiera sido provocado por caso fortuito, fuerza mayor o por el hecho determinante de un tercero; por el contrario, sólo se ha limitado en señalar que la parte requerida no la encontraba en sus archivos.
Adicionalmente, cabe precisar que el hecho que la Clínica cumpliera con proporcionar a la denunciante la parte que faltaba de su historia Clínica, no la exime de responsabilidad administrativa, en todo caso, era la obligación de ésta en entregar el documento completo.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión considera que la Clínica infringió lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, correspondiendo declarar fundado, este extremo de la denuncia.
3.3 De la medida correctiva
En el caso, la señora Abramovici solicitó a la Comisión, como medida correctiva, la devolución de todos los gastos de hospitalización, honorarios y medicinas en que ha incurrido.
Al respecto, la Comisión considera que en tanto el extremo de las intervenciones quirúrgicas ha sido declarado improcedente, corresponde declarar infundada la solicitud de medida correctiva.
3.4 Graduación de la sanción
En el artículo 41º de la Ley de Protección al Consumidor se establece que, al momento de aplicar y graduar la sanción, la Comisión deberá atender a la gravedad de la falta, al daño resultante de la infracción, a los beneficios obtenidos por el proveedor, a la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que considere adecuado adoptar la Comisión10.
En el caso, ha quedado acreditado que el servicio brindado por la Clínica no fue idóneo; toda vez que ha quedado acreditado que no cumplió con su obligación de proporcionar a la denunciante su historia clínica en forma completa.
Por otro lado, se debe tener como atenuante que la Clínica durante el procedimiento hizo entrega a la denunciante de la parte faltante de su historia clínica.
En tal sentido, se debe sancionar a la Clínica con una multa ascendente a 2 Unidades Impositivas Tributarias.
3.5 De las costas y costos del procedimiento
De conformidad con lo establecido por el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 807 en cualquier procedimiento contencioso seguido ante INDECOPI es potestad de la Comisión ordenar el pago de los costos y costas en que hubiera incurrido el denunciante o el INDECOPI en los casos en que, luego del análisis correspondiente, así lo considere conveniente11.
En este caso, en tanto se ha acreditado que la denunciada no cumplió con su obligación de proporcionar a la denunciante su historia clínica en forma completa, la Comisión considera que corresponde ordenar a la Clínica el pago de las costas y costos en que hubiese incurrido la señora Abramovici durante el procedimiento.
En consecuencia, la parte denunciada deberá cumplir en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de notificada la presente, con pagar a la señora Abramovici las costas del procedimiento, que a la fecha ascienden a la suma de S/.34.5012; sin perjuicio de ello, y de considerarlo pertinente, una vez que se ponga fin a la instancia administrativa, la denunciante podrá solicitar el reembolso de los montos adicionales en que hubiese incurrido para la tramitación del presente procedimiento, para lo cual deberá presentar una solicitud de liquidación de costas y costos13.
4. DECISIÓN DE LA COMISIÓN
PRIMERO: declarar improcedente la denuncia interpuesta por la señora Sandra Abramovici Bauer de Lam en contra de Administradora Clínica Ricardo Palma S.A., en el extremo de las intervenciones quirúrgicas.
SEGUNDO: declarar fundada la denuncia interpuesta por la señora Sandra Abramovici Bauer de Lam en contra de Administradora Clínica Ricardo Palma S.A. por infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, en el extremo de la entrega de la historia clínica.
TERCERO: declarar infundada la medida correctiva solicitada por la señora Sandra Abramovici Bauer de Lam.
CUARTO: sancionar a Administradora Clínica Ricardo Palma S.A. con una multa ascendente a 2 Unidades Impositivas Tributarias (UIT)15, la misma que será rebajada en 25% si la denunciada consiente la presente resolución y procede a cancelar la misma dentro del plazo de cinco (5) días de su notificación, conforme a lo establecido en los artículos 37º y 38º del Decreto Legislativo Nº 807, Ley Sobre Facultades Normas y Organización del INDECOPI y la décimo tercera disposición complementaria de la Ley Nº 27890, Ley General del Sistema Concursal16.
QUINTO: ordenar a Administradora Clínica Ricardo Palma S.A. que en un plazo de 5 días hábiles de notificada la presente, cumpla con el pago de las costas ascendente a S/. 34.50 y los costos incurridos por la señora Sandra Abramovici Bauer de Lam durante el procedimiento. Ello, sin perjuicio del derecho de la denunciante de solicitar la liquidación de las costas y costos una vez concluida la instancia administrativa.
Con la intervención de los señores Comisionados: Dr. Alonso Morales, Dr. Juan Luis Daly, Dr. Uriel García, Dra. Lorena Masías, Sr. Diego Cisneros, y Dr. Mauricio Novoa.
ALONSO MORALES ACOSTA
Presidente
1 El texto original del Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor, y sus modificatorias hasta el 11 de diciembre de 2000, se encuentran comprendidos en el Decreto Supremo Nº 039-2000/ITINCI, Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor.
2 LEY DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Artículo 3º.- Prescripción de las infracciones
La acción para sancionar las infracciones a la presente Ley prescribe a los dos años. Para estos efectos, son de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en el Código Penal referidas al cómputo del plazo de prescripción, a los supuestos de interrupción de la prescripción y a la suspensión de la prescripción.” (el subrayado es nuestro).
3 De conformidad con el artículo 82º del Código Penal.
4 El modo de ejecución de las categorías de delitos es el siguiente:
(i) delito instantáneo: su consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos. Por ejemplo: el homicidio, robo, y hurto.
(ii) delito permanente: luego de la ejecución sus efectos continúan de forma ininterrumpida. Hay una sola acción que se prolonga en el tiempo. Por ejemplo: el secuestro y el abandono de familia.
(iii) delito continuado: cuando existe una pluralidad de conductas del sujeto que lleva a un mismo propósito delictivo en perjuicio de la misma víctima. Por ejemplo: un dependiente que todos los días hurta una pequeña cantidad de un producto de su empleador.
5 Ver fojas 18 y siguientes del expediente.
6 LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Artículo 8º.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde.
7 Ver Resolución Nº 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996, en el procedimiento seguido por el señor Humberto Tori Fernández contra Kouros E.I.R.L. En dicha resolución, se estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria:
“a) De acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 8 del Decreto Legislativo 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantía implícita, que el bien o servicio materia de la transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duración razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y términos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de éste, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantías o demás instrumentos a través de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantía implícita, estas exclusiones o limitaciones serán oponibles a los consumidores.
b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precisión el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que éste no es atribuible a causas imputables a la fabricación, comercialización o manipuleo.”
8 Ver fojas 12 del expediente.
7 Ver fojas 9,10 y 12 del expediente.
9 Ver fojas 11 y 13 del expediente.
10 LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Artículo 41º.- Los proveedores son objetivamente responsables por infringir las disposiciones contenidas en la presente Ley. Los proveedores infractores podrán ser sancionados administrativamente con una Amonestación o con una multa, hasta por un máximo de 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de las medidas correctivas a que se refiere el artículo siguiente, que se dicten para revertir los efectos que las conductas infractoras hubieran ocasionado o para evitar que éstas se produzcan nuevamente en el futuro.
La imposición y la graduación de la sanción administrativa a que se refiere el párrafo precedente serán determinadas atendiendo a la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. Las multas impuestas constituyen en su integridad recursos propios del INDECOPI, salvo por lo dispuesto en el artículo 45 de la presente Ley.
11 DECRETO LEGISLATIVO Nº 807
Artículo 7º.- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la Comisión u Oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi. En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier Comisión u Oficina del Indecopi podrá aplicar las multas previstas en el inciso b) del artículo 38 del Decreto Legislativo Nº 716.
12 Tasa correspondiente al derecho de presentación de la denuncia.
13 Dicha solicitud deberá ser acompañada de los documentos que sustenten los gastos incurridos por la denunciante en la tramitación del presente procedimiento.
15 Dicha cantidad deberá ser abonada en la Tesorería del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI - sito en Calle La Prosa 138, San Borja.
16 DECRETO LEGISLATIVO Nº 807, LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI
Artículo 37º.- La sanción de multa aplicable será rebajada en un veinticinco por ciento (25%) cuando el infractor cancele el monto de la misma con anterioridad a la culminación del término para impugnar la resolución que puso fin a la instancia, en tanto no interponga recurso impugnativo alguno contra dicha resolución.
Artículo 38º.- El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es el de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la resolución que impone multas y contra la resolución que dicta una medida cautelar. La apelación de resoluciones que ponen fin a la instancia se concederá con efecto suspensivo. La apelación de multas se concederá con efecto suspensivo pero será tramitada en cuaderno separado. La apelación de medidas cautelares se concederá sin efecto suspensivo, tramitándose también en cuaderno separado.